TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2019-00054-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2019-00054-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-003-2019-00054-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES DIANA MARCELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS

LLAMADO EN

GARANTÍA

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare que, el Departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales q ue fueron causados a la señora Diana Marcela González Sánchez.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de

a la señora Diana Marcela González Sánchez.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención de la vía a unos 2 kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa

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2

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía provocando desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención de la vía a unos 2 kilómetros y medio de Aguadas, en la vía que conduce al municipio de Pácora.

4. Que se condene al departamento de Caldas a pagar actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.

5. Que se condene en costas al departamento de Caldas, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El día 21 de marzo de 2017 la señora González Sánchez se desplazaba en calidad de pasajera en un bus escalera de placas TAJ 917 hacía el municipio de Pácora, cuando el automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía; percance que le ocasionó al demandante estrés poli traumático, contusión del hombro y del brazo, contusi ón de otras partes y las no especificadas en la pierna, generando una incapacidad de 20 días.
  • Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil, aportado con la demanda, el suceso se produjo por la falta de piso de la carretera, desaparecido por erosión, lo cual destruyó la calzada, y a la ausencia de señalización.
  • Que el señor Humberto Marín Ocampo, en declaración extra proceso, en calidad de propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente, manifestó que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio de Aguadas sobre el estado17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa

Sentencia 189 Segunda instancia

3 de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurso de 20 días haría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar

Sentencia 189 Segunda instancia

3 de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurso de 20 días haría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió; es decir, no efectuaron el mantenimiento ni colocaron señalización sino hasta que ocurrió el siniestro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: Se opuso a las pretensiones al afirmar que, el departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por lo s perjuicios sufridos por la demandante, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las que dieron lugar al mismo, es decir, no se configuró una falla del servicio.

En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que , era cierto que este se presentó el 21 de marzo de 2017 en la vía que conduce del municipio de Aguadas a l municipio de Pácora, pero que no e ra cierto que hubiera ocurrido por falta de mantenimiento en la carretera. De otros hechos manifestó que no le constaban, o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones:

  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero : resaltó que , la responsabilidad de los hechos que produjeron el accidente recae en el señor Marino Andrés Londoño Flórez, quien era el conductor del vehículo, ya que de manera irresponsable emprendió el viaje a pesar de las condiciones climáticas, pues ese día había neblina espe sa que no permitía visibilidad, unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro.

climáticas, pues ese día había neblina espe sa que no permitía visibilidad, unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro.

  • Inexistencia de falla en el servicio imputable al departamento de Caldas: señaló que la secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre el punto en particular donde se presentó el siniestro vial.
  • Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo causal que permita inferir responsabilidad al departamento de Caldas.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa

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4 Finalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A: no se pronunció.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 4 de junio de 2025 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si, existía responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017 en la vía que comunica los municipios de Aguadas y Pácora.

En primer momento analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir de acuerdo con lo plasmado en la demanda que, se debía resolver el

2017 en la vía que comunica los municipios de Aguadas y Pácora.

En primer momento analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir de acuerdo con lo plasmado en la demanda que, se debía resolver el caso con soporte en el título de imputación de falla en el servicio, al endilgarse omisión en el deber de cuidado y mantenimiento de una vía , que seguidamente procedió a estudiar con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al revisar los elementos de la responsabilidad, e n cuanto al daño afirmó, se reflejaba en las lesiones sufridas por la demandante en el accidente ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduc e al municipio de Pácora.

A continuación, estudió la imputación, y tras relacionar el material probatorio documental y testimonial, precisó que se hallaba cabalmente probado que la vía que comunica a los municipios de Aguadas y P ácora era de car ácter departamental, por lo que a dicha entidad territorial le correspondía el deber de garantizar su conservaci ón en condiciones adecuadas para el tr ánsito seguro de vehículos, y en el plenario no existía evidencia que después del año 2011 se hubiera adelantado alg ún tipo de acci ón que atend iera la problemática de la v ía, a pesar de que sus condiciones generales eran bastante conocidas.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

5 Consideró que fueron arrimados suficientes elementos de juicio que denotaban el conocimiento que el departamento de Caldas ten ía de las

Sentencia 189 Segunda instancia

5 Consideró que fueron arrimados suficientes elementos de juicio que denotaban el conocimiento que el departamento de Caldas ten ía de las condiciones de la v ía, entre los cuales se destacan las comunicaciones emanadas del concejo municipal de Aguadas solicitando la mejora de las condiciones de la carretera y la advertencia de los concejales sobre la posibilidad de una pérdida de la banca, como en efecto ocurrió, además de lo manifestado por el testigo sobre las condiciones generales de la v ía y la descripción que de esta se hacía en los informes que militaban en el expediente, que revelaban las señales de procesos de inestabilidad presentes en la zona. Es decir, no se trataba de una condición sorpresiva o súbita, sino de elementos ampliamente conocidos por la entidad a cargo del tramo vial.

Consideró que el ente territorial no atendió la situación que le fue puesta en conocimiento, lo que finalmente ocasionó la pérdida de la banca y el accidente del 21 de marzo de 2017

En cuanto al eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, afirmó que aunque en el expediente existían indicios que se ñalaban que las condiciones climáticas y de visibilidad para el día del accidente eran casi nulas, y aun así el conductor del vehículo emprendió la marcha del automotor, y que al parecer llevaba más pasajeros de los permitidos, consideró que la entidad demandada no acredit ó que esta circunstancia fuera la causa eficiente, exclusiva y determinante del accidente, por lo que la argumentación a este respecto era absolutamente precaria para sustentar la excepción.

Reconoció entonces perjuicios morales, de conformidad con las pruebas, por

determinante del accidente, por lo que la argumentación a este respecto era absolutamente precaria para sustentar la excepción.

Reconoció entonces perjuicios morales, de conformidad con las pruebas, por la suma de 10 SMLMV. Frente a los perjuicios materiales mencionó que no se aportó ningún medio probatorio que permitiera demostrar su causación, por lo que no los concedió.

En cuanto al llamamiento en garantía , afirmó que AXA Colpatria no tenía deber, conforme al clausulado de la póliza, frente al departamento de Caldas, de reembolsar alguna suma de dinero, pues fue la demandada quien falló en el servicio por omisión al deber legal de mantenimiento y señalización vial que originó los perjuicios; aunado a que el daño moral causado a un tercero se encontraba dentro de las exclusiones de amparo.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

6 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de la falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas e “inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación” propuestas por el Departamento de Caldas.

SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por el da ño causado a la se ñora DIANA MARCELA GONZÁLEZ, el día 21 de marzo de 2017, en el accidente de tr ánsito ocurrido en la v ía P ácora – Aguadas.

TERCERO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS

MARCELA GONZÁLEZ, el día 21 de marzo de 2017, en el accidente de tr ánsito ocurrido en la v ía P ácora – Aguadas.

TERCERO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ la suma equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO. - NEGAR las dem ás pretensiones de la parte demandante.

QUINTO. - NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS a

AXA COLPATRIA.

SEXTO. - SIN CONDENA EN COSTAS.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación, aduciendo que, el accidente del bus tipo escalera sucedido el 21 de marzo de 2017 no se debió a la falta de mantenimiento de la vía, sino a causas que constituyen eximentes de responsabilidad, teniendo en cuenta que las condiciones del clima del sector ubicado en la Vía Pácora – Aguadas eran para la época de los hechos muy malas, añadiendo que los informes técnicos presentados por la parte demandante se hicieron en unas circunstancias de tiempo, modo y lugar lejanas a la fecha del accidente.

Que tampoco existen fundamentos verídicos para asegurar que la obra del manejo de aguas no cumplió su función porque no hay evidencia del estado de esta antes del acontecimiento; que de acuerdo con plano topogr áfico era

lejanas a la fecha del accidente.

Que tampoco existen fundamentos verídicos para asegurar que la obra del manejo de aguas no cumplió su función porque no hay evidencia del estado de esta antes del acontecimiento; que de acuerdo con plano topogr áfico era evidente que la perdida no correspondía a la mitad de la vía; que de acuerdo17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

7 a informe técnico era claro que un vehículo en condiciones adecuadas de velocidad tendría total capacidad de maniobrar en la vía adecuadamente; y, finalmente, que el pastoreo en el sector era una causa de deslizamientos.

Consideró que en el proceso existían pruebas suficientes para declarar configurada la excepción denominada hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima , teniendo en cuenta que el accidente se produjo antes de las 6:00 a.m. y se presentaba una neblina espesa, la cual impedía la visibilidad al conductor, aunado a que este decidió por su cuenta y riesgo realizar el viaje con el agravante que además el número de pasajeros superaba ampliamente el límite establecido que era de 40, e incluso algunos de el los iban en el capacete, incurriendo así en varias infracciones de tránsito.

Que también le cabe responsabilidad al municipio de Aguadas, que a través de la Inspección y Tránsito municipal no cumplió con sus obligaciones, al permitir que el vehículo siniestrado emprendiera el viaje no solo con sobrecupo sino también con pasajeros en el capacete.

Como argumentos adicionales planteó que el sector del accidente no estaba catalogado como un sitio crítico dentro del sistema de gestión vial del

sobrecupo sino también con pasajeros en el capacete.

Como argumentos adicionales planteó que el sector del accidente no estaba catalogado como un sitio crítico dentro del sistema de gestión vial del departamento, sino que correspondía a una parte normal de la red, sometida a las mismas condiciones de desgaste que el resto de las vías de Caldas, y el lugar no presentaba fallas estructurales graves, ni hundimientos, ni pérdida de banca.

Que las condiciones atmosf éricas extremas, como la neblina y las lluvias acumuladas de los días anteriores podrían haber generado una falla geotécnica instantánea no previsible, desencadenando el colapso parcial del terreno donde se posó el bus escalera por decisión del conductor.

Hizo alusión a la carga de la prueba de la falla del servicio, insistiendo que en este caso la parte demandante no se preocupó por demostrar a través de cualquier medio de prueba que el daño antijurídico era imputable a la gobernación de Caldas, y tampoco los perjuicios causados.

Finalmente, frente a negar el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de AXA Colpatria, afirmo que, al revisar la misma, estaba17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

8 vigente para la época de los hechos, y en ella se pactó la cobertura relativa a las lesiones o muertes de personas causadas durante el giro normal de las actividades del asegurado.

Solicitó que la sentencia sea revocada y , por lo tanto, no se acceda a las pretensiones de la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

actividades del asegurado.

Solicitó que la sentencia sea revocada y , por lo tanto, no se acceda a las pretensiones de la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación AXA Colpatria, solicitando se confirme la sentencia en relación con el llamamiento en garantía.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

Se menciona que sobre este mismo asunto existe precedente de esta Sala Primera de Decisión ; medios de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-002-2018-00518-02, con fallo de fecha 6 de junio de 2024; y radicado 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con los procesos 2017-00535; 2017 -00536; 2018 -00012; 2018 -00013 y 2018-00564), con sentencia de segunda instancia que data del 20 de junio de 2024.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

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considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

9 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por la señora Diana Marcela González Sánchez son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017?

En caso de que se confirme la responsabilidad del departamento se deberá estudiar frente al llamamiento en garantía:

2. ¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatria Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia?

Lo probado

  • Se allegó el informe policial de tránsito nro. A 000160422 elaborado el 21 de marzo de 2017, en el cual se consignó que se presentó un accidente en la localidad vereda La Blanquita, en la vía que va de l municipio de Aguadas al municipio de Pácora. Que el percance se produjo por el volcamiento de un bus escalera de servicio público perteneciente a la empresa Cootransaguadas, identificado con las placas TAJ 917 , el cual presentó múltiples daños en carrocería, desprendimiento de troque trasero, y múltiples abolladuras en nave.

identificado con las placas TAJ 917 , el cual presentó múltiples daños en carrocería, desprendimiento de troque trasero, y múltiples abolladuras en nave.

  • Se encuentra informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas el día 21 de marzo de 2017 en el cual se plasmó:17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa

Sentencia 189 Segunda instancia

10

  • Se allegó oficio SC -11100-123 del 18 de abril de 2017, expedido por el gerente del Hospital San José de Aguadas emitido en respuesta a requerimiento realizado por el secretario de Infraestructura del departamento

de Caldas mediante el cual le informó:

  • Reposa copia de la historia clínica de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas del día 21 de marzo de 2017, la cual da cuenta de una remisión de la paciente Diana Marcela González Sánchez a otra institución.

En evento se plasmó “accidente de tránsito”, con un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático; contusión del hombro y del brazo; y contusión de otras partes y las no específicas de la pierna.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

11 - Se encuentra una incapacidad expedida por la ESE Hospital San José de Aguadas – Caldas el día 25 de marzo de 2017 por 20 días, con un diagnóstico de politraumatismo en accidente de tránsito, mialgia.

  • Se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por el ingeniero civil

Aguadas – Caldas el día 25 de marzo de 2017 por 20 días, con un diagnóstico de politraumatismo en accidente de tránsito, mialgia.

  • Se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, el cual está relacionado con la descripción de la carretera que conduce de Aguadas hacia Pácora; el accidente que se presentó en esa vía el día 21 de marzo de 2017, y las causas del mismo. En este

informe se plasmó, entre otros acápites:

(…)17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

12

  • Se anexó por parte del departamento documentación atinente al caso del accidente vehicular KM 10+000 vía Pácora – Aguadas sector vereda La Blanquita del municipio de Aguadas, dentro del cual se aprecia un informe de visita técnica realizado el día 21 de ma rzo de 2017 por Juan Carlos Giraldo Mejía, profesional universitario de la secretaría de Infraestructura del departamento, en el cual se explicó:17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa

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  • Se decretó a petición del departamento de Caldas el testimonio de Juan Carlos Giraldo Mejía, ingeniero civil, empleado de la gobernación de Caldas.

Primer problema jurídico

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por la señora Diana Marcela González Sánchez son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del

Primer problema jurídico

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por la señora Diana Marcela González Sánchez son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, se acreditó que las lesiones padecidas por la demandante en el accidente de tránsito son imputables al departamento de Caldas, ya que este incurrió en una falla del servicio en torno a los deberes que tiene en relación con el mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, sin que se haya acreditado el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero.

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para estudiar estos procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

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privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

14 caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara al caso para decidir, sin que exista obligación de utilizar ante determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.

Por ello, se considera apropiado acudir, como hizo el a quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por la producción de daños en cuya ocurrencia determina el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.

La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por la parte demandada, única apelante; el cual se circunscribió a las lesiones padecidas por la señora Diana Marcela González Sánchez en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

Imputación

tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

Imputación

El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandadadebe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001 -2331-000-2007-02647-01(44580) explicó:

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” 1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

15 (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que:

“la imputación fáctica supone un estudio conexo o

cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que:

“la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).

La teoría del caso de la parte actora radica en que el día 21 de marzo de 2017 sufrió un accidente en un bus escalera de placas TAJ 917 , en el cual se transportaba resultando lesionada. Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrió el departamento de Caldas al no realizar mantenimiento y vigilancia en la vía, y no instalar medidas de seguridad vial

transportaba resultando lesionada. Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrió el departamento de Caldas al no realizar mantenimiento y vigilancia en la vía, y no instalar medidas de seguridad vial o señalización pertinente para brindar seguridad a quienes circulan por esta carretera.

Por su parte, el departamento de Caldas insiste en que no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad en este caso ya que fueron factores externos, clima, sobrecupo y falta de regulación por parte de la dependencia de tránsito al permitir que el automotor saliera con sobrecupo y pasajeros en el capacete, los que causaron el siniestro, pero no el actuar del ente territorial porque este

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.17001-33-33-003-2019-00054-01 reparación directa Sentencia 189 Segunda instancia

16 cumplió sus obligaciones en torno a l mantenimiento de la

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