TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2019-00505-01 (23-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2019-00505-01 (23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-003-2019-00505-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES GUSTAVO PATIÑO PATIÑO Y OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; Y LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercer o Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES
1. Que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son responsables solidaria, pecuniaria, administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad del señor Gustavo Patiño Patiño que se d io entre el 1 de marzo de 2017 y el 5 de septiembre de 2017.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas como
Gustavo Patiño Patiño que se d io entre el 1 de marzo de 2017 y el 5 de septiembre de 2017.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a pagar a Gustavo Patiño Patiño la suma de $16.489.860, por concepto de lucro cesante, por el tiempo que estuvo detenido y sin capacidad de producción económica.
3. Se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a los demandantes, a pagar las indemnizaciones a que haya lugar por todos los17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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perjuicios inmateriales de la siguiente manera:
Por perjuicios morales
- Para Gustavo Patiño Patiño, Myriam Blandón Villa, Rosalvina Patiño de Patiño, Lizeth Paola Patiño Blandón, y Marisol Patiño Blandón la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Emiliano Patiño Blandón, Mariela Patiño Patiño, Amelia Patiño Patiño y Leonel Patiño Patiño, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por derechos humanos vulnerados: derecho a la libertad, honor y al buen nombre, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para Gustavo
Patiño Patiño.
4. Que la sentencia sea actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
5. Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
⮚ El señor Gustavo Patiño Patiño fue capturado el 1 de marzo de 2017, por los presuntos delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, por parte de investigadores de la SIJÍN.
⮚ Ante el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantía de Manizales se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y allanamientos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, deprecadas por la Fiscalía General de la Nación.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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⮚ La Fiscalía en dicha diligencia imputó las conductas punibles de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación tráfico o porte de armas, partes o municiones, ambos en concurso homogéneo; cargos que rechazó el imputado.
⮚ Los hechos que sustentan lo anterior tienen su génesis el día 25 de octubre de 2016, cuando una fuente humana puso en conocimiento que un grupo de personas se asociaba con el objeto de cometer hurtos a fincas y que para ello utilizaban pasamontañas y armas de fuego, quienes se apropiaban de bienes
de 2016, cuando una fuente humana puso en conocimiento que un grupo de personas se asociaba con el objeto de cometer hurtos a fincas y que para ello utilizaban pasamontañas y armas de fuego, quienes se apropiaban de bienes muebles, cabezas de ganado que descuartizaban para vender la carne, y que se reunían en el bar “El Ganadero” a organizar los actos ilícitos, conociéndose el hurto de 3 fincas, lo cual fue verificado por la Fiscalía, y proporcionando un número de teléfono celular que se procedió a interceptar, arrojando otras líneas sugeridas por el analista para ser así mismo interceptadas.
⮚ Que con la información relacionada, refirió la Fiscalía, se pudo verificar que alias “Caliche” era el cabecilla del grupo delincuencial, indicando los antecedentes de cada uno de los miembros de la presunta organización; y respecto al señor Gustavo Patiño Patiño mencionó que su rol al interior era de “quietero” y “campanero”, explicando que “quietero” es la persona que llega de primero al lugar de los hechos y lo toma por asalto, reduciendo a las víctimas con el uso del arma, y que le figuraban 6 sentencias condenatorias. También se reprodujeron unos v ideos en los cuales se evidencia que se quitaron los pasamontañas y que dichas personas son Rafa y alias “Embarrada”, este último Gustavo Patiño Patiño.
⮚ Que por las anteriores razones se procedió a solicitar la medida de aseguramiento, a la cual accedió el Juez de Control de Garantías.
⮚ El 1 de agosto de 2017 se radicó escrito de acusación que por reparto
⮚ Que por las anteriores razones se procedió a solicitar la medida de aseguramiento, a la cual accedió el Juez de Control de Garantías.
⮚ El 1 de agosto de 2017 se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, quien convocó a audiencia de formulación de acusación para el 25 de agosto de 2017, la cual no se pudo realizar por ausen cia de l representante de las víctimas, pero en la cual informó el fiscal que pediría la preclusión de la investigación.
⮚ El 5 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, la cual se fundamentó en la causal 6 del artículo 332 de la Ley17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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906 de 2004 , esto es, que brillaba por su ausencia prueba de la responsabilidad del señor Patiño Patiño.
⮚ Contra la decisión de preclusión de la investigación no se presentó oposición por lo que la misma cobró firmeza el 5 de septiembre de 2017.
⮚ Con la detención del señor Patiño Patiño se le causó un grave daño, ya que no solo se afectó su libertad física, sino que también se le afectó su derecho a la honra y buen nombre, al verse indiciado y señalado de una conducta punible tan deshonrosa, la cual además no cometió. Aprehensión que también implicó la abrupta separación de su familia, lo cual ocasionó perjuicios morales y materiales a esta por el dolor de ver a su abuelo, hijo, padre, esposo,
punible tan deshonrosa, la cual además no cometió. Aprehensión que también implicó la abrupta separación de su familia, lo cual ocasionó perjuicios morales y materiales a esta por el dolor de ver a su abuelo, hijo, padre, esposo, hermano y tío en esta situación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RAMA JUDICIAL: inicia su escrito pronunciándose sobre los hechos indicando de algunos , que se atenía a lo probado ; de otros , que no eran ciertos; y de algunos que sí eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los presupuestos fácticos que fundamentaban las mismas, no conducían a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.
Tras relacionar la evolución jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Precisó que, la decisión absolutoria tuvo su origen en la responsabilidad de la Fiscalía al solicitar la preclusión, por lo que es est a entidad la única responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante , porque en el momento en17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante , porque en el momento en17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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que se dio la captura se tenían pruebas más que suficiente de la comisión del delito, y fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida.
Propuso las excepciones de:
- Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado : esto es, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: ya que fue la Fiscalía General la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible.
- Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme
una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Hecho de un tercero: aunque existió absolución, aseguró que evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que fue la policía con la Fiscalía las que investigaron.
- Excepción de cumplimiento de un deber legal: al evidenciarse los graves delitos de hurto en concurso con porte de armas, lo mínimo que debían hacer las autoridades era adelantar la investigación pertinente.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : sobre los hechos indica que, unos eran ciertos; de otros que, no le constaban; y de otros que, no eran hechos.
Y, seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa indicó que , no se configuraban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos ; actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor demandante.
Que la entidad actuó conforme a derecho, ya que no puede pretenderse que
predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor demandante.
Que la entidad actuó conforme a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos, y en este caso al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Patiño Patiño debió iniciar la investigación penal en su contra, al evidenciar que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, indicó que, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a la conducta punible, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso deba quedar eximida de responsabilidad frente a la detención que los demandante s califican como injusta.
- Ausencia de car ácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: resaltó que para obtener una indemnización por perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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de la ley estatutaria, es necesario que la parte demandante acredite que la privación obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, tal como se reiteró en la sentencia SU-072 de 2018.
Añadió que, en este caso, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, por el contrario, se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que para tomar esa decisión se señaló que podía inferirse razonablemente que el señor Patiño Patiño tenía la calidad de coautor de unos delitos, con fundamento en los indicios o medios de prueba con que se contaba en esos momentos.
- En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al Estad o: indicó que la absolución penal del demandante se dio porque la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del demandante, en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como quedó establecido en el audio y vídeo de la audiencia, por lo que conforme a la jurisprudencia no se puede proceder a condenar automáticamente al Estado porque el proceso no finalizó con sentencia condenatoria.
- Culpa exclusiva de la víctima: argumentó que se presenta el eximente
por lo que conforme a la jurisprudencia no se puede proceder a condenar automáticamente al Estado porque el proceso no finalizó con sentencia condenatoria.
- Culpa exclusiva de la víctima: argumentó que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la conducta inapropiada del señor demandante, la cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, pues de ello dan cuenta las pruebas recaudadas.
- Inexistencia de nexo causal: en el asunto no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte atora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problema s jurídicos determinar, si existió una privación injusta de la libertad del señor Gustavo Patiño Patiño, ocurrida entre el 1 de marzo de 2017 y el 5 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal adelantado en su contra; si las entidades accionadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados; y si se presentó una indebida imposición de la medida de aseguramiento intramural en contra del detenido, o esta estuvo amparada de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el
una indebida imposición de la medida de aseguramiento intramural en contra del detenido, o esta estuvo amparada de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto penal.
Comenzó por estudiar el régimen de responsabilidad aplicable, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que , en eventos de privación injusta de la libertad no se determinaba un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, que cualquiera que se aplicara debía tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y prop orcionada, y si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la misma.
Procedió a relacionar las pruebas, y descendió al caso concreto, para afirmar que conforme al abundante material probatorio el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante, a la cual accedió el Juez Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Manizales, en la que impuso la intramural al señor Patiño Patiño como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego.
Que la investigación realizada por la Fiscalía siguió su curso, y debido a la estrategia jurídica y las situaciones que se presentaron al interior de los procesos penales que se adelantaban en contra de los otros integrantes de la organización criminal, se decidió solicitar la preclusión de la investigación penal, debido a las dudas que se generaban acerca de la culpabilidad del accionante, y en tal sentido la misma se declaró.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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penal, debido a las dudas que se generaban acerca de la culpabilidad del accionante, y en tal sentido la misma se declaró.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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Que de las pruebas que reposa ban en el plenario y de acuerdo con la sana crítica, no se evidenciaba alguna que rebat iera la razonabilidad y proporcionalidad en que se fundó la valoración que se realizó para la adopción de la medida de aseguramiento; pues tal como lo señaló el juzgado penal, las pruebas presentadas en contra de Gustavo Patiño Patiño provocaron que fuera objeto de investigación y de una medida de aseguramiento.
Aseguró que el fallo absolutorio no se obtuvo por demostrarse la inocencia del accionante, advirtiendo que las pruebas recaudadas hasta el momento soportaban la medida de aseguramiento, pero dicho material probatorio era insuficiente a efectos de generar c erteza sobre la participación del señor Patiño Patiño en el delito que se endilgaba.
Que se podía concluir que la detención de la que fue objeto el demandante no podía generar responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, ya que la actuación desplegada por la Fiscalía y la Rama Judicial en cuanto a las necesidades de la imposición de medida de aseguramiento , se tomaron de acuerdo con las necesidades del asunto dentro de las competencias atribuidas.
Infirió que el demandante estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento; y que, aunque se declaró la absolución a su favor, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran
competencias atribuidas.
Infirió que el demandante estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento; y que, aunque se declaró la absolución a su favor, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la decisión que generó la privación de su libertad.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad”, propuesta por la Fiscalía general de la Nación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Precisó que en el momento de privar de la libertad al accionante no se contaba con elementos serios de convicción que permitieran colegir su participación en los hechos, tal como se evidencia de la forma y los motivos que llevaron a solicitar posteriormente la terminación anticipada del procedimiento por preclusión, debido a la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia del demandante.
Destacó que de los argumentos que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se deriva la grave equivocación en que se incurrió en el caso
preclusión, debido a la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia del demandante.
Destacó que de los argumentos que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se deriva la grave equivocación en que se incurrió en el caso del accionante, partiendo del supuesto que iba a aceptar dichos hurtos, pero ante la negativa en aceptar cargos, la nueva fiscal asignada al caso se sirvió efectuar el verdadero análisis del caso con el fin de esclarecer qué participación había tenido el señor Patiño Patiño.
Que tras analizar los 4.000 audios que se acopiaron, no se encontró información que vinculara al demandante; que de los vídeos que sirvieron de base para solicitar la medida de aseguramiento los mismos no eran muy claros; y sobre los elementos incautados en los allanamientos se concluyó que no correspondían a ninguno de los casos que se investigaban, y que por el contrario pertenecían al imputado. Que aunado a ello nunca se contó con la fuente humana, y tampoco hubo testigos que pudieran reconocer al accionante; no hubo huellas; y en las interceptaciones no se vinculó al señor Patiño Patiño.
Que acorde lo anterior, señala, se evidencia una falla del servicio, pero que se solicita el asunto sea tramitado con base en la línea que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado para la fecha en que sucedieron los hechos, en concreto el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, mucho más amplia y rica en sus distintas facetas, favorable al ciudadano, y en tal sentido al inclinarse por el título de imputación objetivo, resulta irrelevante la legalidad o no de la
en concreto el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, mucho más amplia y rica en sus distintas facetas, favorable al ciudadano, y en tal sentido al inclinarse por el título de imputación objetivo, resulta irrelevante la legalidad o no de la actuación de los funcionarios, sino el recurso final del procedimiento.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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Pidió en caso de que ello no sea posible, se analice el asunto sobre la falla del servicio, por haberse sindicado a una persona de un delito que no cometió, máxime cuando en este asunto es manifiesta la debilidad probatoria que presentaron las autoridades a la hora de sostener la sindicación, lo que generó que se privara de la libertad a un ciudadano, bajo una medida irrazonable y desproporcionada.
Además, que la ley exige verificar si efectivamente existe la inferencia razonable de participación de la conducta punible para concluir la legalidad o no del procedimiento, y llevar a cabo l a compensación a la que t endrían derecho los demandantes, situación que no se realizó en este caso al partirse del ligero análisis para privar de la libertad al ciudadano y causarle un enorme daño al que no debía ser sometido, para ahí sí proceder a efectuar un estudio profundo del caso, culminando con un pron óstico temprano del proceso que permitía avizorar, sin necesidad de llegar a una sentencia, que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del detenido.
Hizo hincapié en que el juicio efectuado por el fallador de primer grado fue a todas luces desacertado, pues a diferencia de sus consideraciones, el análisis
desvirtuar la presunción de inocencia del detenido.
Hizo hincapié en que el juicio efectuado por el fallador de primer grado fue a todas luces desacertado, pues a diferencia de sus consideraciones, el análisis realizado por las autoridades competentes en el proceso penal estuvo marcado por una extrema ligereza, lo cual se colige con mayor claridad de los propios argumentos del ente acusador a la hora de solicitar la pr eclusión, exponiendo una profunda crítica a los motivos que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
Por todo lo anterior , solicitó se acceda a lo pretendido, pues desde una perspectiva garantista como es y ha sido siempre la que ilumina los juicios de responsabilidad extracontractual de la administración, impone al juez velar, desde una óptica reparatoria, por los derechos de libertad en todas y cada una de sus ricas y múltiples facetas, máxime cuando quedó demostrado, con las probanzas y fundamentos jurídicos esbozados, que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de Gustavo Patiño Patiño, los que no han sido resarcidos de manera alguna.17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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Pidió revocar la sentencia, y proferir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
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Pidió revocar la sentencia, y proferir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se dan las condiciones se ñaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Patiño Patiño?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran acreditados?
Lo probado
- El formato ejecutivo FPJ -3 del 3 de noviembre de 2016 , con destino a la Fiscalía 20 Seccional URI, da cuenta de unos hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016 en el municipio de Villamaría, zona rural , de la siguiente
- El formato ejecutivo FPJ -3 del 3 de noviembre de 2016 , con destino a la Fiscalía 20 Seccional URI, da cuenta de unos hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016 en el municipio de Villamaría, zona rural , de la siguiente manera:17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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En el acápite de labores de verificación se plasmó:17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia
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- Se emitió el formato de órdenes a la Policía Judicial que data del 4 de noviembre de 2016, respecto a los delitos de hurto calificado, y fabricación,17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa
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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de mayor punibilidad, con la finalidad de:
- Reposa el informe del investigador de campo FPJ -11 del 18 de enero de 2017, dirigido a la Fiscal 20 Seccional URI, mediante el cual se dio respuesta a la orden de policía judicial de fecha 4 de noviembre de 2016 ; documento en el cual se plasmaron las actuaciones realizadas, una de ellas relacionada con establecer la identidad de las personas que hacían parte del grupo delincuencial, información que se aduce fue obtenida fruto de las labores de vecindario, labores de campo, sala de análisis de comunicaciones de la ciudad de Pereira, fuentes humanas, entre otras, encontrando que entre los
delincuencial, información que se aduce fue obtenida fruto de las labores de vecindario, labores de campo, sala de análisis de comunicaciones de la ciudad de Pereira, fuentes humanas, entre otras, encontrando que entre los implicados estaba el señor Gustavo Patiño Patiño, alias “Embarrada”, cuyo rol al interior del grupo se manifestó era de “quietero” y “campanero”.
En dicho informe también se procedió a responder uno a uno los puntos plasmados en las órdenes de policía judic
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