TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2021-00249-03 (11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2021-00249-03 (11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 126

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2021-00249-03

Demandante: Augusto Ramírez Santa

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 069 del once (11) de julio de 2025

Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demand a dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Augusto Ramírez Santa contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Á lvarez

Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Á lvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 25 de octubre de 20212, se

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 2 solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Pretende la parte demandante que se inaplique los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 del Decreto 722 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

Que se declare la nulidad de acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente a la petición radicada el 25 de enero de 2021 ante la Fiscalía General de la NaciónSeccional Manizales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el momento en que el accionante asumió el cargo de Fiscal de la República y mientras permanezca en dicho cargo, lo siguiente:

a) El valor de las diferencias entre el valor a reliquidar y lo pagado a

pagar, desde el momento en que el accionante asumió el cargo de Fiscal de la República y mientras permanezca en dicho cargo, lo siguiente:

a) El valor de las diferencias entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, teniendo como base la totalidad de la remuneración básica mensual y demás factores salariales, esto es, sin deducir o descontar el 30% o más por la denominada “prima especial” de servicios.

b) Reintegrar la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% por la denominada “prima especial” de servicios.

Que se ordene a la entidad demandada a indexar los valores reclamados, y se condene en costas y perjuicios a la entidad accionada.

Hechos de la demanda

3 Páginas 2 y 3 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Augusto Ramírez Santa se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales desde

de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Augusto Ramírez Santa se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales desde el 01 de junio de 1994.

2. Desde el momento de vinculación del accionante, éste devenga además del salario básico, una prima de servicios que se paga mensualmente.

3. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación una prima especial para los Jueces y Fiscales, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.

4. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 determinó que los decretos que los decretos que fijaron el salario y prestaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación fueron erróneamente aplicados, al entender que la prima especial equivale al 30% del salario.

5. Los salarios y prestaciones s ociales pagados al accionante fueron mal liquidados, pues tuvieron como soporte un salario disminuido en un

30%.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 numeral 9 y 256 numeral 7; Ley 4ª de 1992: artículos 2 literal a y 14; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7; Decreto Ley 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973:

artículos 152 numeral 7; Decreto Ley 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973: artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 658 de 2008: artículos 6 y 7; Decreto 722 de 2009: artículo 4; Decreto 1388 de 2010: artículo 8; Decreto 1039 de 2011: artículo 8; Decreto 0874 de 2012: artículo 8; Decreto 1024 de 2013: artículo 8; Decreto 194 de 2014: artículo 8; Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano; y los Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 10, 111, entre otros.

Como concepto de la violación, la parte actora sostuvo que el G obierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues en lugar de fijar una prima por un valor del 30% del salario, dividió el salario en dos, el 70%

4 Páginas 5 y 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 7 a 13 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 4 salario y el 30% prima especial, desmejorando de esa manera el primero. Ello, en atención a que la liquidación de las prestaciones sociales y del auxilio a las cesantías se realiza sobre una remuneración mensual del 70%, lo cual no corresponde a la base salarial del nuevo régimen.

en atención a que la liquidación de las prestaciones sociales y del auxilio a las cesantías se realiza sobre una remuneración mensual del 70%, lo cual no corresponde a la base salarial del nuevo régimen.

Adujo que con base en los argumentos expuestos el Consejo de Estado en sentencia dictada el 29 de abril de 2014, el accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague las prestaciones sociales sobre el 100% del salario.

Reiteró su solicitud de inaplicación de los preceptos jurídicos expuestos en la demanda, en la medida que la ley ha previsto el mecanismo constitucional y legal que permite al funcionario judicial abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superi or, así no haya sido demandada.

Agregó que por mandato constitucional expreso, se prohíbe el desmedro de los derechos sociales de los trabajadores, y que dicha garantía guarda estrecha relación con los postulados de los tratados y convenios internacionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6.

Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios aplicabl e a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.

Propuso como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, con base

Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.

Propuso como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, con base en la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 y en la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, señalando que el reconocimiento de la prima especial solo puede hacerse respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa; “CARENCIA DE OBJETO”, por cuanto desde el 1 de enero de 2021, al prima especial equivale al 30% del salario básico, como adicional a la asignación básica; “INAPLICABILIDAD COMO FACTOR SALARIAL DIFERENTE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” , atendiendo a que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base

6 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 5 de liquidación de la pensión de jubilación, como parámetro establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación; “IMPROCEDENCIA DE EXTRALIMITAR EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 4ª DE 1992” , toda vez que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en

El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.

Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Agregó que el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020, fijó un precedente judicial sobre la aplicación de la prima especial a los empleados de la Fiscalía Gen eral de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 053 de 1993 o que se vincularon con posterioridad.

Señaló que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empl eados beneficiarios como una adición a su salario básico, sin que ello le otorgue el carácter de salarial, por lo que las prestaciones sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario devengado.

Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error al considerar que el

carácter de salarial, por lo que las prestaciones sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario devengado.

Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error al considerar que el 30% establecido como prima especial hace parte del salario y no un adicional al mismo, generando una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó que la entidad al aplicar de manera literal los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente

7 Archivo n° 25 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 6 a la prima especial hacía parte del 100% del salario devengado, vulneró los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Determinó que desde el año 2003, no se le reconoció al demandante la prima especial como sobre sueldo, por lo que ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar la diferencia entre lo recibido por el demandante como remuneración mensual y lo que debió rec ibir por concepto de salario básico mensual más la prima especial.

De igual forma, dispuso que la mencionada prima especial debía ser considerada como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones hasta el 3 1 de diciembre de 2020 . Al respecto, precisó que en caso de que sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos legales con destino a la entidad de previsión, dicho valores debían ser deducidos.

En relación con prescripción trienal de los periodos laborado s por el accionante, sostuvo que se le reconocería el pago de la prima especial como

hubiesen efectuado los descuentos legales con destino a la entidad de previsión, dicho valores debían ser deducidos.

En relación con prescripción trienal de los periodos laborado s por el accionante, sostuvo que se le reconocería el pago de la prima especial como valor adicional al salario básico desde el 25 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, puesto que la reclamación administrativa fue realizada el 25 de enero de 2021.

Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 8, solicitando se revoque parcialmente el fallo proferido en primera instancia.

Expresó no encontrarse de acuerdo con lo ordenado en el literal b) del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión “teniendo en cuenta el 100% del salario”,

Adujo que ello desconoce los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020. Siendo entonces factible solo reconocer lo

8 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 7 correspondiente a los descuentos de pensión sobre las di ferencias no cotizadas equivalente al porcentaje de prima especial de servicios del 30%.

7 correspondiente a los descuentos de pensión sobre las di ferencias no cotizadas equivalente al porcentaje de prima especial de servicios del 30%.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de marzo de 202 59 y allegado el 1 de abril de 202 510 al Despacho 04 de esta Corporación, cuy a titular, mediante auto del 3 de abril de 202511, se declaró impedid a para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código Genera l del Proceso. El impedimento adicionalmente comprendió a los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jorge Humberto Calle López

En auto n° 237 del 16 de mayo de 202 5, la Sala Especial del Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento quedando el expediente a cargo del Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación 13. Dentro del término otorgado, las partes no emi tieron

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital.

de apelación 13. Dentro del término otorgado, las partes no emi tieron

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 8 pronunciamiento alguno14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 05 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es procedente la reliquidación de los aportes a pensión teniendo en cuenta el factor salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

En caso afirmativo,

▪ ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo la prima especial de

14 Archivo n° 012 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 012 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 9 servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación de la pr ima especial de servicios; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia

creación de la pr ima especial de servicios; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Augusto Ramírez Santa se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de F iscal Delegado ante los Jueces Municipales, desde el 01 de junio de 1994 hasta el 22 de febrero de 2021, de conformidad con las constancias emitidas el 21 de enero de 2021 y de los días 09 y 10 de febrero de 202216.

b) Mediante reclamación administrativa de fecha 25 de enero de 2021, el accionante solicitó reconocer y pagar: i) la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y ii) las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su remuneración básica mensual y lo reliquidado teniendo en c uenta el 100% de la remuneración mensual 17; sin que la entidad accionada haya dado respuesta de fondo a dicha petición.

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer

16 Página 23 del Archivo n° 04 y las páginas 4 a 5 a 22 y 68 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 24 a 30 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 10 uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 18.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)19;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso20; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental 21. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero n o pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales22”.

18 Sentencia SU-132 de 2013. 19 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 20 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo

de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judi cial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 21 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 22 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006.Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 11 De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La de cisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es

la ley. La de cisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó23:

“En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…).

Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del

juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…).

Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando es tos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.”

23 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017. Radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).Exp.: 17001-33-33-003-2021-00249-03 12

3. Creación de la prima especial de servicios

El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó a l Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de

artículos 1° y 2° asignó a l Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respeto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales.

Por su parte, el artículo 3° dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

De igual manera, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En c

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