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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2021-00278-01 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2021-00278-01 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE

CALDAS, SES HOSPITAL DEPARTAMENTAL

FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA y LUIS FERNANDO

GONZÁLEZ VÉLEZ RADICADO: 17001-33-33-003-2021-00278-01

ACTO JUDICIAL SENTENCIA 105

Manizales, dieciséis(16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.

Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le asignó la responsabilidad del pago de una cuota parte pensional de la prestación reconocida al señor Luis Fernando González Vélez alegando la violación del debido proceso . La sentencia de primera instancia encontró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y determinó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas debía ser excluida del pago y que la obligación, señalando como responsable de dicha cuota al Departamento de

encontró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y determinó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas debía ser excluida del pago y que la obligación, señalando como responsable de dicha cuota al Departamento de Caldas. Presentaron recurso de apelación el Departamento de Caldas, Colpensiones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala modifica al encontrarse que traslado del pago de la cuota fue únicamente al Departamento de Caldas y se debía incluir al Ministerio de Hacienda.

Asunto por Resolver

§01. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita que se anule el acto1

1ExpedienteJ9AD_003_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 2

§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 156036 del 02 de julio de 2021, expedida por COLPENSIONES, en lo

§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 156036 del 02 de julio de 2021, expedida por COLPENSIONES, en lo relativo a la distribución de las cuotas partes pensionales del señor Luis Fernando González Vélez, tras determinar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad responsable de asumir el pago por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina; (ii) Como restablecimiento del derecho, se declare que la entidad no es competente ni responsable de dicho pago por el periodo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (del 3 de abril de 1987 al 20 de abril de 1988) y, en su lugar, se asigne dicha responsabilidad a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas; y (iii) Se ordene a Colpensiones la redistribución de la cuota y se condene a las entidades responsables al reintegro indexado de los valores que la Dirección Territorial hubiere cancelado, junto con las costas del proceso.

§03. Como hechos se describieron:

(i) La E.S.E Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina - Caldas expidió certificado de información laboral (CETIL) el 16 de septiembre de 2020, indicando que el señor Luis Fernando González Vélez prestó sus servicios a favor de dicha institución desde el 03 de abril de 1987 hasta el 20 de abril de 1988 y que la entidad responsable del pasivo prestacional por estos periodos es la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) Por medio de la Resolución GNR 096716 del 16 de mayo de 2013 se

que la entidad responsable del pasivo prestacional por estos periodos es la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) Por medio de la Resolución GNR 096716 del 16 de mayo de 2013 se reconoció la pensión al señor Luis Fernando González Vélez.

(iii) Mediante Resolución SUB 156036 del 02 de julio de 2021 Colpensiones se realizó una distribución de la cuota parte pensional así:

ENTIDAD DÍAS

VALOR CUOTA

PARTE

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 378 $ 206. 011.oo

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 5585 $ 3.045.011. oo

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL 2077 $ 1.132.182.oo

(iii) La Resolución SUB 156036 del 02 de julio de 2021, a pesar de establecer una cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no fue notificada a la entidad en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y se omitió remitir el proyecto de Resolución de manera previa, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985;

(iv) Por lo anterior, se debe distribuir la cuota parte pensional causada por el señor Luis Fernando González Vélez, cuando laboró para el Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina, desde el 03 de abril de 1987 hasta el 20 de abril de 1988, entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, y se deben reintegrar en la proporción que

Departamental Felipe Suarez de Salamina, desde el 03 de abril de 1987 hasta el 20 de abril de 1988, entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, y se deben reintegrar en la proporción que corresponda y debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotasNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 3

partes pensionales que hubiere llegado a cancelar la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 35 de la Ley 10 de 1990; la Ley 100 de 1993 (artículo 242); el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; el Decreto 1338 de 2002; y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

§05. Los cargos de violación son:

§05.1. Falta de competencia , debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre el pasivo pensional de quienes fueron certificados como beneficiarios activos o jubilados al 31 de diciembre

constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre el pasivo pensional de quienes fueron certificados como beneficiarios activos o jubilados al 31 de diciembre de 1993; y (ii) El señor Luis Fernando González Vélez laboró en el E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina entre el 03 de abril de 1987 y el 20 de abril de 1988, periodo que no fue incluido ni financiado a través de dicho contrato de concurrencia . El pasivo pensional causado antes del 31 de diciembre de 1993 no es responsabilidad de las instituciones hospitalarias. Según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, dichas entidades no tenían vida jurídica en esa época y eran dependencias financiadas directamente por el nivel central y departamental

§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El Certificado de Información Laboral CETIL del 16 de septiembre de 2020, que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y asignar la cuota parte a la Dirección Territorial, adolece de los requisitos legales vigentes y contiene información errónea sobre el ente responsable de financiar el pasivo causado antes de 1993.

§05.3. Violación al debido proceso , porque Colpensiones sí remitió a la DTSC la copia del proyecto de acto administrativo el 28 de mayo de 2021, frente al cual la entidad presentó una objeción oportuna el 21 de junio de

2021. Sin embargo, la irregularidad procedimental consistió en que Colpensiones expidió la resolución definitiva omitiendo resolver dichas objeciones, sumado a que la institución certificadora (el Hospital) omitió

2021. Sin embargo, la irregularidad procedimental consistió en que Colpensiones expidió la resolución definitiva omitiendo resolver dichas objeciones, sumado a que la institución certificadora (el Hospital) omitió notificarle previamente a la DTSC el contenido del certificado CETIL, cercenando su derecho a la contradicción.

1.2. Contestación de Colpensiones2

§06. Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y de las resoluciones expedidas por la entidad están ajustadas a derecho, pues se han seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables, actuando conforme a la información taxativa suministrada en el certificado CETIL.

§07. Para desvirtuar los cargos de violación al debido proceso, Colpensiones argumentó que agotó en debida forma el trámite de consulta previa. En ese sentido,

2ExpedienteJ9AD_ 011_ED_EXPEDIENTE_11CONTESTACIONDEMAND.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 4

sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento pensional goza de plena presunción de legalidad, y que la asignación de la cuota parte se hizo en estricto cumplimiento de las reglas de financiación establecidas en la Circular Conjunta 065 de 2016. Además, se opuso expresamente al pago de intereses moratorios y a cualquier condena en costas al considerar que no existe prueba de temeridad o causación de agencias en derecho.

de 2016. Además, se opuso expresamente al pago de intereses moratorios y a cualquier condena en costas al considerar que no existe prueba de temeridad o causación de agencias en derecho.

§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, al considerar que su actuación fue ajustada a los lineamientos legales y que el proceso de distribución de la cuota parte acató estrictamente la normatividad vigente; (ii) Prescripción, sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte actora de conformidad con las normas legales; (iii) Buena Fe; y, (iv) Genérica.

1.3. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda3

§09. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de trámites y actuaciones administrativas adelantadas ante otras entidades en las que el Ministerio no tuvo injerencia, participación ni compromiso alguno.

§10. Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se limita al financiamiento de los servidores debidamente incluidos como beneficiarios en los contratos de concurrencia, lo cual no sucedió con el señor Luis Fernando Gonz ález Vélez por omisión de su empleador al no reportarlo oportunamente. Sostuvo que, al no estar certificado como beneficiario en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad del pago de la cuota parte pensional recae exclusivamente en la institución hospitalaria.

§11. Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector

de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad del pago de la cuota parte pensional recae exclusivamente en la institución hospitalaria.

§11. Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se limita al financiamiento de los servidores debidamente incluidos como beneficiarios en los contratos de concurrencia, lo cual no sucedió con el señor Luis Fernando Gonz ález Vélez por omisión de su empleador al no reportarlo oportunamente. Sostuvo que, al no estar certificado en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad recae exclusivamente en la institución hospitalaria, conforme a la Circular Conjunta 009 de 2018, advirtiendo que el Hospital no puede beneficiarse de su propia negligencia. Adicionalmente, señaló que el Departamento podría asumir dicho pasivo con recursos del FONPET (art. 147, Ley 1753 de 2015) y recordó que la Nación está eximida del cobro en virtud de la supresión de cuotas partes ordenada por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: ( i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, por no haber participado en la expedición del acto administrativo demandado ni haber tenido vínculo laboral, contractual o legal con el pensionado; (ii) Aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, solicitando que el despacho reconozca de manera oficiosa cualquier excepción que halle probada en la sentencia; (iii) Ausencia de responsabilidad, al no ser el llamado a reconocer la cuota parte y haber act uado en estricto cumplimiento de la ley; (iv) Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud, ya que no existe pasivo

sentencia; (iii) Ausencia de responsabilidad, al no ser el llamado a reconocer la cuota parte y haber act uado en estricto cumplimiento de la ley; (iv) Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud, ya que no existe pasivo cubierto por concurrencia para esta persona al no haber sido reportada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo; (v) No expedición de los actos administrativos que hoy se demandan; y, (vi) Buena fe.

3ExpedienteJ9AD_009_ED_EXPEDIENTE_09CONTESTACIONDEMAND.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 5

1.4. Contestación del Departamento de Caldas4

§13. Sobre los hechos expuso que, para el caso concreto, el Departamento de Caldas no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia. Enfatizó que para este caso concreto la responsabilidad tampoco recae en la entidad hospitalaria, sino directamente en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Esto se debe a que la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina cotizó y pagó los respectivos aportes pensionales por el periodo laborado al Fondo de Prestaciones Sociales de dicha Dirección. En consecuencia, al ser la DTSC la receptora de esos dineros, es la entidad llamada a responder de forma exclusiva.";

§14. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, y el señor

§14. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, y el señor Luis Fernando González Vélez no aparece como beneficiario de dicho convenio al no haber sido reportado oportunamente por su empleador.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por activa, argumentando que el delegatario no puede demandar a su delegante sobre asuntos propios de la delegación recibida mediante el Decreto 00023 de 2002 para la administración de los recursos del pasivo; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, pues el señor Luis Fernando González Vélez prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina y no al Departamento, y al no estar reportado como benefici ario de la concurrencia, es imposible destinar recursos presupuestales de dicho contrato para el pago de su cuota parte; y , (iii) Prescripción de las mesadas pensionales, solicitando que se declare la prescripción de cualquier derecho de contenido económico.

§16. No contestaron la demanda la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina ni el señor Luis Fernando González Vélez que fue vinculado por el Juzgado.

1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones5

§17. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del

de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del derecho reclamado” y “prescripción” propuestas por Colpensiones y el Departamento de Caldas, en atención a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021, expedida por Colpensiones, en lo relacionado con asignación de cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4ExpedienteJ9AD_012_ED_EXPEDIENTE_12CONTESTACIONDEMAND.pdf

5ExpedienteJ9AD_053Sentencia1ai_003202100278Sentenci.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 6

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte en la pensión de vejez reconocida al señor Luis Fernando González Vélez en la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe

Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte en la pensión de vejez reconocida al señor Luis Fernando González Vélez en la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, entre el 3 de abril de 1987 y el 20 de abril de 1988 y, en tal sentido asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas.

QUINTO: La pensión reconocida al señor Luis Fernando González Vélez no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelanten al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con la entidad responsable de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

§18. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021, por el tiempo que laboró el señor Luis Fernando González

➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021, por el tiempo que laboró el señor Luis Fernando González Vélez entre el 3 de abril de 1987 hasta el 20 de abril de 1988 al servicio del Hospital Departamental Felipe Suárez, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse?

➢ ¿El señor Luis Fernando González Vélez puede ser beneficiario del contrato de concurrencia 083 de 2001?

➢ ¿Cuál es la entidad responsable de la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Luis Fernando González Vélez en Hospital Departamental Felipe Suárez, entre el 3 de abril de 1987 hasta el 20 de abril de 1988?

➢ De accederse a las pretensiones de la demanda ¿hay lugar a condenar a las entidades accionadas a reintegrar a favor de la demandante, sumas de dinero con ocasión de la carga impuesta en el acto administrativo demandado?

➢ ¿Se configura algún tipo de prescripción a favor de las entidades accionadas, con ocasión de las cuotas partes asignadas en el acto administrativo demandadas?

§19. La sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales (Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) y la evolución del pasivo prestacional del sector salud (Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001). El juzgado resaltó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de

evolución del pasivo prestacional del sector salud (Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001). El juzgado resaltó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado en instituciones públicas de salud antes del 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales de partamentales, quienes deben suscribir contratos de concurrencia para su pago.

§20. Encontró que no se vulneró el debido proceso formal en el trámite de consulta de la cuota parte, pues se demostró que Colpensiones remitió el proyecto de resoluciónNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 7

a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y, aunque la entidad presentó objeciones, la normativa permite que, si no se aceptan, la entidad administradora proceda con el acto definitivo, sin que la mera discrepancia técnica constituya una violación al procedimiento reglado de la Ley 33 de 1985.

§21. El juzgado enfatizó, acogiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que las ESE no son responsables de los pasivos prestacionales causados antes de 1993. Esto se debe a que, para la época de los servicios del señor González Vélez, el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina carecía de personería jurídica propia, siendo una dependencia administrativa del Servicio Seccional de Salud dirigida por el Departamento de Caldas.

§22. En el análisis del caso concreto, se verificó que el Contrato de Concurrencia

personería jurídica propia, siendo una dependencia administrativa del Servicio Seccional de Salud dirigida por el Departamento de Caldas.

§22. En el análisis del caso concreto, se verificó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 incluyó al Hospital Felipe Suárez de Salamina para el pago de deudas prestacionales. El juzgado concluyó que, aunque el pensionado Luis Fernando González Vélez no fue reportado en el listado inicial de beneficiarios, esta omisión no traslada la carga del pago a la entidad hospitalaria ni a la Dirección Territorial, ya que el Decreto 586 de 2017 permite adicionar los contratos existentes para incluir a personas retiradas antes de 1993 y obtener el reembolso de lo pagado.

§23. Frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el despacho precisó que esta entidad actúa únicamente como delegataria para la administración de los recursos del patrimonio autónomo pensional según el Decreto 00023 de 2002. Por lo tanto, es ilegal imponerle la obligación de pago con sus propios recursos de funcionamiento, ya que la responsabilidad legal y financiera recae en el Departamento de Caldas.

§24. Como epílogo, el juzgado declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que no ha suscrito un nuevo contrato que lo obligue directamente por este beneficiario específico. El Ministerio de Hacienda solo estaría obligado a concurrir si el hospital o el Departamento hubiesen iniciado el trámite para solicitar la adición del contrato, cosa que no ocurrió. Además, negó la pretensión de reintegro de dineros

beneficiario específico. El Ministerio de Hacienda solo estaría obligado a concurrir si el hospital o el Departamento hubiesen iniciado el trámite para solicitar la adición del contrato, cosa que no ocurrió. Además, negó la pretensión de reintegro de dineros solicitada por la Dirección Territorial, debido a que la actora no aportó pruebas documentales que demostraran haber realizado efectivamente pagos previos por la cuota parte discutida, incumpliendo su carga probatoria.

1.6. Apelaciones de las entidades demandadas

1.6.1. Apelación de Colpensiones6

§25. La accionada Colpensiones le solicita al juez de segunda instancia revocar la sentencia con los siguientes argumentos, menos la inexistente violación del debido proceso cuya vulneración no se declaró en sentencia:

§26. Asignación basada en la certificación oficial (CETIL): La entidad defiende que la distribución de la cuota parte se realizó de forma legal, cargando a la historia laboral del ciudadano los tiempos públicos no cotizados basándose en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) expedida por el empl eador, de conformidad con la Circular Conjunta 065 de 2016. Sostiene que no existió error ni falsa motivación, toda vez que Colpensiones actuó de forma razonable al valorar la información taxativa del c ertificado laboral, el cual señalaba expresamente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable del pasivo.

6 ExpedienteJ9AD_055_MemorialWeb_Recurso-17001333300320210027.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 8

§27. Presunción de legalidad de sus actos administrativos: Recalca que los actos administrativos mediante los cuales reconoció la pensión y fijó las cuotas partes —en especial la Resolución SUB 156036 del 2 de julio de 2021 — gozan del principio de presunción de legalidad establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Argumenta que el reconocimiento pensional y la asignación de cuotas se efectuaron bajo el imperio de la ley, tras agotar el procedimiento de consulta previo y sin que la parte demandante lograra desvirtuar la validez de lo certificado por el empleador.

1.6.2. Apelación de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

§28. La accionada fundamentó su apelación solicitando revocar íntegramente la sentencia en su contra y, en su lugar, asignar la responsabilidad a la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina porque: (i) La responsabilidad financiera de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se circunscribe exclusivamente a los beneficiarios debidamente certificados, condición que no ostenta el señor González Vélez; (ii) Se debe dar aplicación a la Circular Conjunta 009 de 2018 y al inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los cuales delegan el pago y presupuesto de la deuda pensional a la institución hospitalaria; y, (iii) El pensionado no estaba enlistado

artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los cuales delegan el pago y presupuesto de la deuda pensional a la institución hospitalaria; y, (iii) El pensionado no estaba enlistado en el Convenio de Concurrencia 083 de 2001, y como no se han suscrito nuevos contratos que lo obliguen directamente, la responsabilidad recae exclusivamente en el hospital que fungió como empleador.

1.6.3. Apelación del Departamento de Caldas8

§29. La accionada fundamentó su apelación solicitando revocar íntegramente la sentencia en su contra y, en su lugar, asignar la responsabilidad a la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina porque: (i) La responsabilidad del Departamento respecto al pago del pasivo del sector salud se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que se hubiesen certificado como beneficiarias del extinto fondo; (ii) Se debe dar aplicación a la Circular Conjunta 009 de 2018 y al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los cuales delegan la obligación de presupuestar y pagar el pasivo prestacional a la entidad hospitalaria ante las omisiones en el reporte oportuno del trab ajador; y, (iii) El señor Luis Fernando González Véle z no estaba enlistado como beneficiario en el Convenio de Concurrencia 083 de 2001, y toda vez que no se han suscrito nuevos contratos que incluyan a personal no reportado.

1.7. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión9

§30. Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se

admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

7 ExpedienteJ9AD_056_MemorialWeb_Respuesta-RecursodeApelacion.pdf 8 ExpedienteJ9AD_057_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 9 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00278-01 Pág. 9

2.2. Problemas Jurídicos

§32. Debido a que la sentencia apelada no encontró violado el debido proceso formal en el trámite de consulta de la cuota parte, el problema jurídico a dilucidar es:

➢ ¿Cuáles entidades deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión del señor Luis Fernando González Vélez, por el tiempo en que prestó sus servicios a favor del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina desde el 03

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