TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2022-00056-03 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2022-00056-03 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 156
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2022-00056-03
Demandante: Sandra María Aguirre López
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 87 del veintidós (22) de agosto de 2025.
Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sandra María Aguirre López contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de febrero de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA.
Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de febrero de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Archivo nº 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 2
1. Declarar la nulidad de la Resolución n°. DESAJMAR19 -1556 del 14 de noviembre de 2019 y de la Resolución n°. RH-3385 del 18 de marzo de 2022.
2. Inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y en los Decretos que a su turno han modificado o modifiquen esta norma y que contengan la misma manifestación.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la parte demandante desde el 28 de febrero de 2014, la bonificación judicial, señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para liquidar salario y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como empleado de la Rama
Judicial.
4. Ordenar a la demandada a liquidar y pagar a la parte demandante la diferencia causada entre lo cance lado y el reconocimiento efectuado en sentencia.
5. Ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante.
diferencia causada entre lo cance lado y el reconocimiento efectuado en sentencia.
5. Ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante.
6. Ordenar a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al extremo activo de la litis.
7. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
8. Condenar a la demanda en costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda
La parte demandante está vinculada a la Rama Judicial, por lo que a partir del 28 de febrero de 2014 ha devengado la bonificación judicial mensualmente, sin que tenga incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales o salariales.
La demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos cuestionadosExp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 3 Normas violadas y concepto de la violación4
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93; Ley 4 de 1992: artículo 14; Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978 : artículo 45; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Ley 1437 de 2011: artículos 137, 148 y 189
Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978 : artículo 45; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Ley 1437 de 2011: artículos 137, 148 y 189 y el Acuerdo 06 de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes d ellos empleados de la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación.
Como c oncepto de la violación, la parte actora explicó que las anteriores disposiciones establecen a favor del demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.
Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo con esto el criterio de equidad.
Consideró que en atención a los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden inter no, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
4 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Archivo n° 017 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 4 Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituy e una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de junio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
El 25 de junio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
El Juez de primera instancia acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la
6 Archivo n° 033 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 5 finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual,
denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.
Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuant o a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud , la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en
Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al SistemaExp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 6 General de Pensiones y de Seguridad So cial en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución n°. DESAJMAR19-1556 del 14 de noviembre de 2019 y de la Resolución n°. RH -3385 del 18 de marzo de 2022.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 15 de octubre de 2016, por prescripción trienal.
Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá
de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 15 de octubre de 2016, por prescripción trienal.
Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que dev engue tal asignación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de c otización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores
7 Archivo nº 035 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 7 judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 8 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad j udicial creada por el
7 judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 8 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad j udicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no con stituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comporta ría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
8 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: Pablo J. Cáceres Corrales, MP: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 8
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 1° de agosto de 2025.
El 4 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 13 de agosto de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 9, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de
esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
9 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 9 ▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 d e
de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 d e 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
- Según la constancia del 24 de agosto de 2018, expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la demandante se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial, desde el 28 de febrero de 2014 al 11 de enero de 2016.
- De acuerdo con la Constancia n°. 0999 del 24 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demandante se ha desempeñado como funcionaria de la Rama Judicial, desde 12 de enero
expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demandante se ha desempeñado como funcionaria de la Rama Judicial, desde 12 de enero de 2016; además, que ha percibido mensualmente la bonificación judicial.
- A través de petición radicada el 15 de octubre de 2019 la parte demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; además, del reajuste de todos los emolumentos recibidos.
- La entidad demandada negó la anterior solicitud a través de la Resolución n° DESAJMAR19-1556 del 14 de noviembre de 2019.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03
10
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constituci ón es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 10.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se
aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 10.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contr aria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)11; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso12; o,
10 Sentencia SU-132 de 2013. 11 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 12 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la
funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judi cial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete yExp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 11 (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental13. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales14”.
De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:
“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
que prevé:
“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están f acultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el C onsejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó15:
“En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refier e al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales
varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales
guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 13 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 14 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 15 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017. Radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).Exp.: 17001-33-33-003-2022-00056-03 12 en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…).
Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas compe tencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y l a segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.”
3. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores
constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.”
3. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la Re
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