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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00050-03 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00050-03 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 130

Radicación: 17001-33-33-003-2023-00050-03

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Mario Antonio Puello Correa

Apoderado: José Fernando Mejía Maya

abogadosjusticiasas@gmail.com josefernandomejiamaya@gmail.com

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva De

Administración Judicial

Apoderada: Julián Augusto González Jaramillo

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ministerio Público: Mayra Alejandra Mendoza Guzmán

Procuradora 56 Judicial II para Asuntos Administrativos mmendozag@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO PERDOMO CABRERA

1. OBJETO

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 286 del cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

demanda.

2. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Mario Antonio Puello Correa presentó demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas

2.1. Pretensiones

El apoderado de l a parte demandante en su escrito de demanda planteó como pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución n°. DESAJMAR22-496 del 25 de agosto de 2022 y de la Resolución n°. RH-5626 del 7 de octubre de 2022.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demanda que reconozca y pague a la parte demandante la bonificación judicial, señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial a tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales desde el 24 de abril de 2019, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y todas las demás a las que tenga derecho; cancelar las diferencias adeudadas en razón del2

reajuste correspondiente.

3. Ordenar a la demandada indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante.

4. Ordenar a la demandada al pago de intereses moratorios y que además se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.”

cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.”

2.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

El demandante, Mario Antonio Puello Correa , sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial, para los servidores de la Rama Judicial, el cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2013; bonificación que el demandante ha recibido de manera ininterrumpida de manera mensual. Sin em bargo, dicha prestación solo es factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social.

Por lo anterior, presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial.

Sin embargo, mediante la Resolución DESAJMAR22-496 expedida el 25 de agosto de 2022 se resolvió negativamente la reclamación presentada.

La parte demandante presentó el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RH - 5626 del 7 de octubre de 2022 por medio de la cual fue confirmada, en segunda instancia, la resolución DESAJMAR22 -496 del 25 de agosto de 2022.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

agosto de 2022.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de integrar la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 nin guna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha n precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó la sentencia del 19 de junio de 2008 mediante la cual se ratificó el carácter no salarial

1 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo.3

de la Bonificación por Actividad Judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 y las sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003, SU – 395 de 2017, entre otras.

A esto añadió que no se configuró lesión a los derechos adquiridos como quiera que

sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003, SU – 395 de 2017, entre otras.

A esto añadió que no se configuró lesión a los derechos adquiridos como quiera que el emolumento fue creado por el Ejecutivo hasta los decretos reglamentarios, por lo que antes no había ingresado al patrimonio del empleado. Además, no debe olvidarse que la forma como se reglamentó fue producto de la concertación de la Rama Judicial, ASONAL y el Gobierno Nacional.

La norma que contempla la excepción de inconstitucionalidad no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de esta. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura solo tiene efectos interpartes y puede ser conocida por tribunales ordinarios.

La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.

La administración obró en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.

La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 383 y 384 de 2013 aún se encuentran vigentes.

En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos de los Decretos

encuentran vigentes.

En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos de los Decretos Reglamentarios mientras no sean anulados o sean suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, Ausencia de causa petendi y prescripción.”

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales, mediante Sentencia No. 286 proferida el cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“RIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa planteados, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: INAPLICAR, de oficio, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n°. DESAJMAR22 -496 del 25 de agosto de 2022 y parcial de la Resolución RH-5626 del 7 de octubre de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

agosto de 2022 y parcial de la Resolución RH-5626 del 7 de octubre de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial4

como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 12 de agosto de 2019, por prescripción trienal.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza s ea de aquellos que devenguen tal asignación.

Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. (…)”

ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:

Por expreso mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional modificar las normas que consagran tal concepto. Al respecto, citó la sentencia del 19 de junio de 2008 del Consejo de Estado que ratificó el carácter no salarial de la Bonificación por Actividad Judicial.

Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.

El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia SU-132 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la inaplicación por inconstitucionalidad es una herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso

facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia SU-132 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la inaplicación por inconstitucionalidad es una herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto ínter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la a plicación de una norma de inferior jerarquía que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

La autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligadas a acatar las normas vigentes en su tenor literal y no puede interpretarlas, tarea que corresponde a los jueces en sus respectivos fallos.

La administración únicamente puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.

Las prestaciones sociales y las cesantías deben liquidarse con los factores de salario relacionados en los artículos 42 y 45 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, respectivamente. Tan sólo pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una disposición posterior.

2 Abogado Julián Augusto González Jaramillo.5

El Decreto 383 de 2013 está vigente y en atención al artículo 6 constitucional las autoridades administrativas deben acatarlo y cumplirlo hasta tanto no sea anulado o suspendido.

En suma, la administración aplicó correctamente las disposiciones del decreto en cita y atendiendo la formalidad dispuesta en el artículo 3° del mismo que prohíbe su modificación.

Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio al igual que el Agente del Ministerio Público.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 20253, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3284 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los puntos íntimamente relacionados con el objeto de apelación que le sean desfavorables al recurrente5. Ello sin perjuicio de la

3 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional 4 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 C.E - Sección Tercera - Sala Plena – C.P: Danilo Rojas Betancourth - Sentencia de Unificación San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera , de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.6

facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 6 de la Ley 1437 de 2011 7 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. Y, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

7.2. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se ajustan al principio de le galidad, o si, por el contrario, resulta procedente inaplicar parcialmente el

o suspendido.

En suma, la administración aplicó correctamente las disposiciones del decreto en cita y atendiendo la formalidad dispuesta en el artículo 3° del mismo que prohíbe su modificación.

Además, la parte demandada solicitó tener en cuenta el sustento de las excepciones presentadas que denominó: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” - “Ausencia de causa petendi” - “Prescripción”.

Ante lo visto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada de los cargos endilgados en el libelo petitorio.

6. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

6.1. Del trámite del recurso de apelación

A través de Auto No 1109 del dos (2) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Medio de impugnación admitido mediante Auto No. 014 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , informándole a las partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte, el Ministerio Público contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del proceso a despacho para fallo.

6.2. Intervención de las partes

Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio al igual que el Agente del Ministerio Público.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia

mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se ajustan al principio de le galidad, o si, por el contrario, resulta procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 por contrariar la Constitución y el ordenamiento laboral, en el entendido de que dicha bonificación, por su carácter habitual y retributivo del servicio, debe integrar el salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) el control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial ; (iv) pruebas relevantes; (v) análisis del recurso; (vi) condena en costas.

7.3. El control de constitucionalidad por vía de excepción

En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de

las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción puede ser ejercido por cualquier autoridad judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para l as autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”8.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para

6 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.

silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Sentencia SU-132 de 2013.7

salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes , respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de

una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional puede ser declarada cuando la parte demandante interpone demanda en ejercicio de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 y pretende la inaplicación de un a cto administrativo general que contraviene la Ley o la Carta Política.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente9.

7.4. Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

9 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, h abía falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cor tes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

7.5. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos

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