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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00114-02 (03-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00114-02 (03-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17001 33 33 003 2023 00114 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafael Antonio Aguirre Marínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Providencia: Sentencia núm. 136

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de febrero de 2026, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 1141-6 DEL 13 DE MARZO DE 2023, expedido por el Dr. (a) DIANA MARÍA CARDONA GARCÍA SECRETARIA DE

EDUCACIÓN Y CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO PROFESIONAL ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , frente a la petición presentada el día 16 DE FEBRERO DE 2023, en cuanto negó a mi representado a los 55 años de edad, sin

ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , frente a la petición presentada el día 16 DE FEBRERO DE 2023, en cuanto negó a mi representado a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representando, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 14 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a), es decir a partir del 14 DE NOVIEMBRE DE 2020

4. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

7. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

8. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Que el señor Rafael Antonio Aguirre Martínez, nació el 20 de mayo de 1959, contando con más de 55 años.

Que el señor Aguirre Martínez laboró como docente mediante vinculación legal y reglamentaria para el servicio docente, conforme a la siguiente relación cronológica.

Orden de Prestación de Servicios o modo vinculación Fecha Institución Educativa 1 Vinculación legal y reglamentaria. Acta de posesión 1365 del 5 de agosto 1980 06/08/80 hasta 31/12/82 I.E. Seccional Urbana de la Dorada, CaldasFondo Educativo Regional FER - Caldas 2 Vinculación legal y reglamentaria. Acta de posesión 1365 del 5 de agosto 1980 01/01/83 hasta 06/11/85 Docente SecundariaMunicipio de Palestina, Caldas 3 Vinculación oficial al servicio

reglamentaria. Acta de posesión 1365 del 5 de agosto 1980 01/01/83 hasta 06/11/85 Docente SecundariaMunicipio de Palestina, Caldas 3 Vinculación oficial al servicio 15/02/06 hasta la fecha. -Que una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculad o a la docencia oficial el 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha de presentación se desempeña en el cargo de docente.

Que considerando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, el accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2020 , solicitud que fue resulta de forma desfavorable a través del acto enjuiciado.

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no presentó escrito de contestación a la demanda en el término legal.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1141 -6 del 13 de marzo de 2023 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

reconocimiento de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RECONOCER Y PAGAR a favor del señor Rafael Antonio Aguirre Martínez, identificado con C.C. 10.200.998, la pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, determinado con el promedio del cómputo de la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, entre el 25 de noviembre de 2019 y el 25 de noviembre de 2020. El reconocimiento y pago debe hacerse efectivo desde el 25 de noviembre de 2020, fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

TERCERO: ADVIÉRTESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realice los trámites interadministrativos a que haya lugar, asociados al cobro de los aportes a pensión por el tiempo laborado por la parte actora como docente al servicio de la(s) otra(s) entidad(es), en la proporción que le corresponde a dicho ente y al titular de la pensión, o en su defecto, adelante las gestiones para obtener las cuotas partes pensionales de la entidad de previsión correspondiente si tale s aportes fueron realizados.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la pensión reconocida, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

realizados.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la pensión reconocida, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo conforme a los arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la primera de las disposiciones normativas en mención.

[…]» /rft/

El a quo precisó que, conforme al material probatorio adjunto, el demandante cumplió con la condición de ser docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aclarando que tuvo vinculación legal y reglamentaria en ciclos comprendidos entre el 5 deagosto de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 ; 1° de enero de 1983 y el 6 de noviembre de 1985 así como entre el 28 de febrero de 2006 y 15 de diciembre de 2022, para un cómputo de tiempos de servicio que asciende a 22 años y 22 días.

En conclusión, el demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que consolidó los 20 años de servicio como docente oficial.

Respecto de la verificación de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, el a quo determinó que la parte actora se acogió al régimen de pensión ordinario de jubilación de servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, los factores de la liquidación para efectos pensionales serían aquellos sobre los que efectuaron aportes en

de servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, los factores de la liquidación para efectos pensionales serían aquellos sobre los que efectuaron aportes en el último año de la adquisición del estatus pensional, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 1.º la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 201 9. SUJ-014CE-S2-2019.

Agregó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación son asignación básica; bonificación mensual y bonificación pedagógica (doceava parte), con sustento en la Ley 62 de 1985; Decreto 2354 de 2018; Decreto 1022 de 2019; Decreto 298 de 2020 y demás normas complementarias.

4. Recurso de apelación.

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de alzada, aclarando que la norma aplicable al caso es la Ley 812 de 2003, pues de conformidad con dicho dispositivo, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterior a la entrada en vigor de la precitada Ley y quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Leyes 100 de 1993 y 1797 de 2003, conforme a los requisitos previstos en ella, con excepción de la edad de pensión.

Se opuso a la tesis del despacho , pues insistió que el actor tuvo vinculación oficial con

de 2003, conforme a los requisitos previstos en ella, con excepción de la edad de pensión.

Se opuso a la tesis del despacho , pues insistió que el actor tuvo vinculación oficial con posterioridad a la entrega en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no lo cobija el régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario le es aplicable el régimen de prima media.

Agregó que, si el demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero el docente nació el 20 de mayo 1959, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía 35 años debiendo acreditar los 40 que exige la ley; de la misma manera tampoco logró probar los 31 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, según los tiempos certificados.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educ ación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33de 1985; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la prestación vitalicia.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues el

artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales

de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»

Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna2».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar lo siguiente:

1.1. ¿El tiempo de servicio que acreditó el demandante debe ser estimado para entender que su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional del demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:

«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta

prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» /rft/

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta

2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de

posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.

Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18869, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.»

Y haciendo referencia a la pensión de vejez propiamente dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó:

«En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando

vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición14».

De manera más reciente, el Consejo de Estado reiteró que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cu ya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así6:

«i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

nacionalizados y territoriales, cu ya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así6:

«i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001 -23-330002017-00470-01(3514-19) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. […] ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con

de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decr eto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.» /rft/

Y volviendo sobre el tipo de vinculación válida para acreditar la referida vinculación al servicio educativo oficial, la Alta Corporación, al resolver el caso concreto, estimó que:

«Para el asunto de marras, tal como se expuso en el acápite referente a la condición de educador estatal del libelista, este debe ser considerado como tal desde el 2 de agosto de 1989 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión para el municipio de Jenesano, ello a través de órdenes de prestación de servicios que comenzaron su ejecución desde dicha data conforme a la certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).” /rft/

De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica del señor Martínez

vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).” /rft/

De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica del señor Martínez Cuevas para determinar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985.

Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que el libelista alega la realización de aportes como independiente al entonces ISS derivados de sus vínculos contractuales con las referidas autoridades territoriales, así como los generados en el sector público ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su nombramiento oficial como docente, ello a fin de acreditar el tiempo de servicio requerido , situación que distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite.

Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985»

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985»

Como puede verse, el Consejo de Estado admite sin ambages, que el tiempo dedicado a la docencia oficial en calidad de contratista o independiente, con aportes al IS

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