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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00359-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2023-00359-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-33-003-2023-00359-01 Demandante Nancy Navarro Padilla Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o – Departamento de Caldas Sentencia No. 103

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 20 de enero 2025 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud del cual accedió a las pretensiones

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

«[…] Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 26 de agosto del 2023 frente a la no respuesta de la petición presentada el día 25 de mayo de 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCIÓN MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días

establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS · SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber2

radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS · SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA; le reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la

1071 de 2006, equivalente a (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDAS · SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar […] »

2. Hechos.

2.1. El 23 de julio de 2020 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución Núm. 2383 del 5 de agosto de 2020 , le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

– FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución Núm. 2383 del 5 de agosto de 2020 , le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 21 de noviembre de 2020 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 4 de noviembre de 2020

2.4. El día 25 de mayo de 2023, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La cartera ministerial no presentó contestación a la demanda.
  • Departamento de Caldas : Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

En recuento de la actuación, el apoderado judicial de la entidad territorial realizó el siguiente cuadro descriptivo:

Adujo que la entidad territorial cumplió de forma fehaciente los términos legales dentro del trámite para el pago de cesantías, recayendo per se, la responsabilidad de la mora en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago de desembolso de la prestación.

dentro del trámite para el pago de cesantías, recayendo per se, la responsabilidad de la mora en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago de desembolso de la prestación.

Precisó que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0829 del 03 de septiembre de 2020), para tales efectos el Fondo de4

Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago, se realizó el 03 de septiembre de 2020 por parte del funcionario encargado de ONBASE (Paula Andrea Muñoz Fajardo).

Concluyó que la entidad territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, por lo cual propuso las excepciones de mérito: «CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL»; «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN»

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 20 de enero de 2025 resolvió:

«[…]

PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

«[…]

PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DECLARAR DE OFICIO la excepción de, “inexistencia de la obligación”, respecto del departamento de caldas.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el 26 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY NAVARRO PADILLA la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2020 inclusive y el 20 de noviembre de 2020 inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2020.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 21 de noviembre de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. […]»

2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. […]»

El a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la5

tardanza en la que incurrió la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG en proceder al reconocimiento y pago de cesantías a las que tenía derecho la parte demanda nte, por lo que quedó desvirtuada la legalidad de actuación administrativa discutida en el caso.

6. Recurso de apelación.

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La cartera ministerial presentó recurso de alzada, indicando que los 70 días hábiles vencieron el 29 de octubre de 2020 y la fecha de pago ocurrió el 21 de noviembre de la misma anualidad, presupuestos que le permiten concluir la inexistencia de sanción moratoria por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por último, resaltó que la eventual mora causada debe ser atribuida al ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la Resolución y como consecuencia de ello generó dilación en el pago efectivo de la prestación económica.

Concluyó con la «improcedencia de indexación de sanción moratoria » y la improcedencia de condena en costas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente de

Concluyó con la «improcedencia de indexación de sanción moratoria » y la improcedencia de condena en costas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1.

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.6

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 23 de julio de 2020, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental2.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas

recursos fueron puestos a disposición de la actora a partir del 21 de noviembre de 20206

▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora 26 de mayo de 2023 , tal y como se evidencia en el folio 16 Archivo 3ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI7.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

2 Archivo: 3_ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 6. Samai. 3Archivo: 3_ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 6. Samai.. 4 Archivo 3_ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf; 9MEMORIALESALD_CONTESTACIONDDADPRTOC.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 6; Índice 000007. Samai. 5 Archivo 3_ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf; 9MEMORIALESALD_CONTESTACIONDDADPRTOC.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 6; Índice 000007. Samai. 6 Archivo 8_ED_08CONTESTACIONDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 10. Samai 7 4_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0. Samai.7

5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones

de cesantía parcial el día 23 de julio de 2020, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental2.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución 2383-6 del 5 de agosto de 2020 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por medio de correo electrónico el 19 de agosto de 2020, con ejecutoria del 2 de septiembre de 20203.

▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se integró Oficio PS 0829 del 3 de septiembre por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 2 383-6 del 05/08/20204, sin constancia de fecha de radicación efectiva.

▪ La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, incorporó al dossier acreditación asociado con marco de proyecto de digitalización del FOMAG, en el que se encargó a empresa especializada para la recepción de documentos correspondiente a las solicitudes de reconocimiento prestacional realizadas por los docente s, procesamientos, cargue de hoja de revisión y recepción de órdenes para pago5.

▪ La Fiduprevisora S.A. , por medio de Certificación n°. CPC20230524033407153286 del 24 de mayo de 2023, informó que los recursos fueron puestos a disposición de la actora a partir del 21 de noviembre de 20206

▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora 26 de

5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y8

docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y8

sujeto al reconocimiento de intereses 8. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 9, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos10.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación11.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 12, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y

aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 13, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de

8 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se

docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 10 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 11 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” . 13 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9

empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia , ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 14 y 1071 de 2006 15, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el

contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

El cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó16:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ

NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO

pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión

14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Ver nota al pie 11.10

ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del té

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