🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2024-00088-01 (01-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2024-00088-01 (01-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del derecho DEMANDANTE Dirección Territorial de Salud de Caldas DEMANDADO ColpensionesDepartamento de Caldas - E.S.E Hospital San Félix de la DoradaCaldas RADICADO: 17001333300320240008801 ACTO JUDICIAL Sentencia 096

Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.

Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC pretende la nulidad parcial del acto administrativo de Colpensiones que le asignó erróneamente el pago de una cuota parte pensional. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones.

La sentencia fue apelada por Colpensiones. La Sala revoca la sentencia porque para la fecha en que se presentó la demanda se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

Asunto por Resolver

§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

de Salud de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialcontra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital San Félix de la DoradaCaldas, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 2

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita que se anulen los actos1

§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 321734 del 20 de noviembre de 2023, expedida COLPENSIONES, por medio del cual resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, respecto de la imputación de la cuota parte, por expedición irregular del acto, falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa; (ii) Como restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones, NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, redistribuir la cuota parte pensional causada por Franklin Stewer Villa Sánchez, (iii) Se condene a los responsables a reintegrar a la Dirección Territorial las sumas que hubiere llegado a cancelar, de forma indexada, junto con las costas del proceso.

cuota parte pensional causada por Franklin Stewer Villa Sánchez, (iii) Se condene a los responsables a reintegrar a la Dirección Territorial las sumas que hubiere llegado a cancelar, de forma indexada, junto con las costas del proceso.

§03. Como hechos se describieron:

1. Mediante oficio con radicado N SEE2023_001870 del 20 de enero de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remitió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas

(DTSC) una consulta de cuota parte pensional, a través del cual se pretende reconocer una pensión de vejez a favor de la señor Franklin Stewer Villa Sánchez y endilgar una cuota parte pensional al Departamento de Caldas por el tiempo laborado por la citada ciudadana.

2. COLPENSIONES, sustentó esta consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 33 de 1985.

3. Los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, establecen la obligatoriedad de la administradora de pensiones de realizar la respectiva consulta de la cuota parte a las entidades, procedimiento que en parte realizó COLPENSI ONES, por lo que la Gobernación de Caldas objetó el proyecto de resolución a través de oficio GA-120-CU-0937 del 31 de enero de

2023. Dicha objeción se fundamentó en que el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, mediante certificado CETIL N 202208810000913000930007 del 26 de agosto de 2022 , asignó erróneamente la responsabilidad del pasivo

2023. Dicha objeción se fundamentó en que el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, mediante certificado CETIL N 202208810000913000930007 del 26 de agosto de 2022 , asignó erróneamente la responsabilidad del pasivo pensional a la DTSC por el periodo laborado entre el 21 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1993 . COLPENSIONES omitió considerar que, por tratarse de un periodo anterior al 31 de diciembre de 1993 en el sector salud, la responsabilidad financiera recae legalmente en la Nación (Ministerio de Hacienda) y el Departamento de Caldas, y no en la Dirección Territorial ni en la

E.S.E.

4. Posteriormente COLPENSIONES expidió la RESOLUCIÓN SUBSUB321734 del 20 de noviembre de 2023 (notificada el 23 de noviembre de 2023.

1Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instancia. 01Demanda.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 3

5. En la RESOLUCIÓN SUB-321734, la cual dio alcance al acto administrativo inicial, COLPENSIONES le asignó al HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA , una cuota parte por los periodos laborados por el señor Franklin Stewer Villa Sánchez de 2.200 días, y un porcentaje de participación del 17.37% y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, una cuota por 270 días laborados entre 1995 y 1996 (2.13%).

§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 29, 123 y 209 de

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, una cuota por 270 días laborados entre 1995 y 1996 (2.13%).

§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; y los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

§04.1. Falta de competencia, debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001, el cual constituyó un esquema para la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y (ii) La pensionada estuvo vinculada al Hospital Felipe Suárez de Salamina en los periodos comprendidos entre el primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) al diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y del p rimero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

§04.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL de la pensionada, que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios a la demandante, adolece de los requisitos legales vigentes y presenta una inobservancia del procedimiento establecido para su expedición.

§04.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite administrativo

base para atribuir los tiempos de servicios a la demandante, adolece de los requisitos legales vigentes y presenta una inobservancia del procedimiento establecido para su expedición.

§04.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite administrativo de asignación de la cuota no se respetó el derecho de contradicción y defensa, toda vez que se pretermitió la notificación previa del contenido del certificado laboral a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, incumpliendo lo señalado en el Decreto 1833 de 2016, así como en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

1.2. Contestación de Colpensiones2

§05. La opuso a las pretensiones de la demanda.

§06. Argumentó que el acto administrativo de reconocimiento pensional y la distribución de las cuotas partes se ajustaron estrictamente a la ley, fundamentándose en la información laboral (CETIL) reportada por el empleador en el sistema. De esta manera, y como se evidencia en el formato CETIL 202208810000913000930007 del 26 de agosto de 2022 en el cual se certificó como entidad responsable de los tiempos laborados por Franklin Stewer Villa Sánchez a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS - DTSC.

2 052 Memorial Web Contestación Colpensiones.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 4

§07. Respeto a la pretensión de indexación se opone como quiera que no es procedente condena alguna, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones

§07. Respeto a la pretensión de indexación se opone como quiera que no es procedente condena alguna, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES NO adeuda valor alguno a la demandante al no ser beneficiaria de la prestación pretendida, l a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al momento de efectuar los correspondientes pagos, procede a reconocer y cancelar todas las prestaciones de manera indexada, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente e innecesaria tal pretensión.

§08. Se opone a que se declare la prescripción de las cuotas partes por carecer de fundamento jurídico; el legislador estableció la forma como se deben deducir y distribuir las cuotas partes pensionales de los aportes realizados a pensión y su distribución se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que lo afirmado por la entidad demandante, corresponde a una interpretación normativa errónea, ya que la demandada ha atendido los preceptos señalados en las normas legales y supra legales vigentes.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia del derecho reclamado; (ii)Caducidad: La demanda debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. (iii)Prescripción de 3 años para los derechos de seguridad social; (iv) Buena Fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente; y, (iv) Innominada.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas3.

derechos de seguridad social; (iv) Buena Fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente; y, (iv) Innominada.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas3.

§10. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no es el responsable del pasivo prestacional de por Franklin Stewer Villa Sánchez.

§11. Explicó que el anterior Servicio Seccional de Salud recaudaba dineros de los hospitales para atender las pensiones a través de un Fondo de Prestaciones Sociales que no ha sido liquidado y que actualmente es manejado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien posee la solvencia para administrar dichas jubilaciones. Reiteró que su responsabilidad financiera se limita estrictamente a los beneficiarios incluidos en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, listado en el que no figura la pensionada.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Falta de Legitimación en la causa por Activa: Conforme el Decreto 00023 de 2002, la DTSC no actúa como titular independiente de un derecho, sino como un delegado de la Gobernación de Caldas , carece de la titularidad del derecho necesaria para demandar a su superior jerárquico o mandante (el Departamento) por la redistribución de deudas que el mismo delegado está encargado de custodiar por encargo estatal.

3 050MemorialWeb_Contestación Dpto. de Caldas.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 5

§12.2. Falta de Legitimación en la causa por pasiva, el accionante no aparece registrado como beneficiario del Convenio de Concurrencia No. 083 de 2001 suscrito entre la Nación y el Departamento de Caldas. Se argumentó que, conforme a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo de Estado, la certificación previa y el reconocimien to formal como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional constituye un requisito sine qua non para que la entidad territorial o la Nación asuman la financiación de dicho pasivo.

§12.3. Cobro de lo no debido: Al no existir un contrato o procedimiento legal que ampare el pago por parte del Patrimonio Autónomo que custodia la DTSC, las sumas reclamadas por Colpensiones constituyen un cobro de lo no debido, pues se pretende obligar a la entidad a asumir un pasivo que carece de sustento financiero y legal en su contra.

§12.4. Prescripción y caducidad: Conforme a los términos previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS).

1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4

§13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no le corresponde reconocer cuotas partes derivadas de relaciones laborales en las que no intervino ni tuvo vínculo contractual o laboral alguno con la pensionada.

§13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no le corresponde reconocer cuotas partes derivadas de relaciones laborales en las que no intervino ni tuvo vínculo contractual o laboral alguno con la pensionada.

§14. Explicó que la Nación solo concurre en la financiación del pasivo pensional causado al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) respecto de personas que fueron oportunamente reportadas y certificadas como beneficiarias del e xtinto Fondo del Pasivo Prestacional, condición que no ostenta la parte beneficiaria por falta de reporte del empleador. Precisó que el pasivo no reportado debe ser financiado íntegramente por la institución de salud empleadora según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§15.1. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: La entidad carece de esta condición ya que no fue el empleador del demandante , no emitió las resoluciones demandadas y no participó en la actuación administrativa que generó la obligación.

§15.2. Aplicación Del Artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012, “Por Medio de la Cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.: Conforme el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual faculta y obliga al juez a reconocer de manera oficiosa (por iniciativa propia) cualquier excepción que encuentre probada dentro del proceso

4 037Memorial Web Contestación Min Hacienda .pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 6

encuentre probada dentro del proceso

4 037Memorial Web Contestación Min Hacienda .pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 6

§15.3. Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El Ministerio nunca ostentó la calidad de empleador del señor Villa Sánchez. Asimismo, no expidió ni tuvo injerencia en los actos administrativos de Colpensiones que hoy se demandan, por lo que carece de interés legítimo sobre la nulidad de dichas resoluciones.

§15.4. Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Responsabilidad: Verificada la documentación, el señor Villa Sánchez. no fue reportado por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada como beneficiario, por lo cual no existe reserva matemática para financiar su pensión con recursos de la Nación. En consecuencia, la responsabilidad de certificar, reconocer y pagar la cuota parte recae exclusivamente en el empleador (el Hospital) o en la entidad territorial que asuma sus pasivos.

§15.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan . El Ministerio reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe dirigirse contra la entidad que expidió el acto lesionador, que en este caso es únicamente Colpensiones

§15.6. Buena fe. La entidad afirma haber actuado siempre conforme a la legalidad y respetando el marco de sus competencias

1.5. Contestación de la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada - Caldas5

§15.6. Buena fe. La entidad afirma haber actuado siempre conforme a la legalidad y respetando el marco de sus competencias

1.5. Contestación de la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada - Caldas5

§16. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención de las cuotas partes pensionales no es su responsabilidad legal. No le constan los hechos referentes a la vulneración del debido proceso alegada contra Colpensiones, no le asiste ninguna obligación legal ni económica respecto de la pensión del señor Franklin Stewer Villa Sánchez.

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§17.1. Inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud. Las Empresas Sociales del Estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada, Caldas. Conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no son responsables del pago de pasivos prestacionales de exfuncionarios de antiguos hospitales públicos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 19 93. Esta responsabilidad corresponde legalmente a la Nación y a las entidades territoriales, ya que las E.S.E. no tenían existencia jurídica antes de esa fecha.

5 020 Memorial Web Contestación E.S.E Hptal San Felix de la Dorada.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 7

§17.2. Prescripción del derecho: Sostiene que, de acuerdo con el

§17.2. Prescripción del derecho: Sostiene que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, las acciones laborales prescriben en tres (3) años desde que la obligación se hace exigible. Afirma que la demandante dejó transcurrir más de este tiempo para realizar el reclamo correspondiente.

§17.3. Falta de Legitimación en la Causa y/o Ausencia Sustantiva por Pasiva de mi Representada. No es la entidad responsable por ningún pasivo causado por el señor Franklin Stewer Villa Sánchez durante su tiempo de servicio hospitalario. De acuerdo con la certificación CETIL para demostrar que no tiene la calidad de deudor u obligado frente a la prestación reclamada.

§17.4. Excepción innominada o genérica.

§17.5. Buena fe: Las actuaciones siempre se han sometido al imperio de la Constitución y la Ley, actuando bajo una presunción de legalidad.

§17.6. Compensación: Se tengan en cuenta para compensar cualquier posible obligación las sumas de dinero que hayan sido giradas o se cancelen a favor de la parte demandante.

§17.7. Imposibilidad de condena en costas: el actuar de buena fe sea causa para que la exoneren al pago de costas judiciales, de acuerdo con la normativa procesal vigente.

1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones6

§18. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución SUB321734 del 20 de noviembre de 2023, ÚNICAMENTE en cuanto impuso una cuota

de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución SUB321734 del 20 de noviembre de 2023, ÚNICAMENTE en cuanto impuso una cuota parte con cargo a los recursos del patrimonio autónomo administrado por la DTSC, por el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1995 y el 31 de enero de 1996.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones a que expida un nuevo acto administrativo, en el cual impute el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1995 y el 31 de enero de 1996 a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con cargo al a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales de dicha entidad, o la cuenta que haga sus veces en la actualidad.

TERCERO: ADVERTIR a Colpensiones que la expedición de dicho acto no podrá modificar ni afectar en nada el derecho pensional reconocido al señor Franklin Stewer Villa Sánchez, a quien dicha entidad deberá garantizar el pago de su mesada pensional de forma oportuna y completa, en el mismo valor que la viene percibiendo.

6 047.Sentencia1ai_202300048SentenciaCu.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 8

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte demandante.

QUINTO: SIN COSTAS...”

§19. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Es jurídicamente válida la imputación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones

QUINTO: SIN COSTAS...”

§19. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Es jurídicamente válida la imputación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Resoluci ón SUB-41899 del 20 de noviembre de 2023?

➢ En caso negativo, ¿Imputó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas una cuota parte pensional desatendiendo el procedimiento legal dispuesto para el reconocimiento de pensiones y la imputación de cuotas parte a entidades que deban concurrir al financiamiento de las prestaciones pensionales reconocidas?

➢ ¿Vulneró Colpensiones el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al desestimar la objeción realizada por esta última entidad frente a la imputación de la cuota parte de la pensión reconocida al señor Franklin Stewer Villa Sánchez ?

§20. La sentencia de primera instancia se realizó un recuento normativo indicando que la Ley 100 de 1993 no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales como soporte financiero, regulando en sus artículos 121 y 122 los bonos y cuotas a cargo de la Nación y fondos públicos.

§21. También encontró probado que mediante las resoluciones; Resolución SUB41899 del 15 de febrero de 2023 y la Resolución SUB - 321734 del 20 de noviembre de 2023, expedidas por COLPENSIONES, se reconoció pensión de vejez a favor del señor FRANKLIN STEWER VILLA SÁNCHEZ. En dichos actos administrativos, la

de 2023, expedidas por COLPENSIONES, se reconoció pensión de vejez a favor del señor FRANKLIN STEWER VILLA SÁNCHEZ. En dichos actos administrativos, la Administradora asignó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) una cuota parte pensional correspondiente a un porcentaje del 17.37%, equivalente a una cuantía de $370.351, derivada de 2.200 días laborados por el citado ciudadano . El señor Pérez Cárdenas prestó sus servicios para el E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, Caldas, en los periodos comprendidos entre 21 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1993 , así mismo le asignó al Patrimonio Autónomo una cuota parte de 2.13 por un periodo de 270 días laborados entre mayo de 1995 y enero de 1996 tiempos servidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.

§22. Quedó demostrado Quedó demostrado que la cuota parte correspondiente a los 2.200 días (periodo 1987 -1993) sí debe ser asumida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo, toda vez que se acreditó que el pensionado sí se encuentra incluido en el listado de beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y está amparado por los recursos del Contrato de Concurrencia 083 de 2001. No obstante, se estableció que la cuota por los 270 días (periodo 1995-1996) no puede ser transferida al Patrimonio Autónomo, pues dicho fondo tiene como objeto limitado el cubrimiento del pasivo prestacional causado exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 1993. La responsabilidad por este último

270 días (periodo 1995-1996) no puede ser transferida al Patrimonio Autónomo, pues dicho fondo tiene como objeto limitado el cubrimiento del pasivo prestacional causado exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 1993. La responsabilidad por este último periodo recae en la DTSC, pero debe ser solventada con cargo a su propio Fondo de Prestaciones Sociales, dado que el hospital demostró haber girado oportunamente las reservas pensionales a dicha cuenta.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 9

§23. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución SUB -321734 porque encontró que el acto administrativo estaba viciado porque: (i) Desconocimiento de la objeción: Colpensiones desestimó de manera injustificada las objeciones formuladas por la DTSC en el trámite de consulta (oficios de julio de 2022 a febrero de 2023), impidiéndole ejercer su derecho de defensa frente a una obligación económica que no le correspondía; (ii) Error en la imputación de la cuenta deudora: Al estar probado que los aportes del periodo 1995 -1996 fueron recibidos por el Fondo de Prestaciones Sociales de la DTSC y no por el Patrimonio Autónomo, la asignación de la carga a este último resultó contraria a la realidad financiera y contractual de la entidad ; y, (iii) Validez de la concurrencia para el periodo anterior: Respecto al lapso 1987 -1993, no se halló vicio de legalidad, pues la Nación y el Departamento ya concurrieron mediante el Contrato 083 de 2001, dejando la administración del pago a cargo de la DTSC por

se halló vicio de legalidad, pues la Nación y el Departamento ya concurrieron mediante el Contrato 083 de 2001, dejando la administración del pago a cargo de la DTSC por delegación

1.7. Apelación de la Dirección Territorial de Salud de CaldasDTSC7

§24. La DTSC, realizó una interpretación restrictiva de las pruebas y argumentos al no declarar la nulidad total de la imputación de cuotas partes, pues, según el contrato de concurrencia, el único mecanismo válido para afectar los recursos del Patrimonio Autónomo por el periodo 1987-1993 es el bono pensional y no la cuota parte pensional

§25. Los fundamentos específicos esbozados en el recurso son:

§26. Improcedencia del mecanismo de cuota parte para beneficiarios "activos": La DTSC sostiene que el señor Franklin Stewer Villa Sánchez fue reportado como beneficiario activo por la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada. Según la normativa y la interpretación del Ministerio de Hacienda, los recursos de los contratos de concurrencia solo pueden financiar mesadas de jubilados certificados o el pago de bonos pensionales para quienes figuran como activos. Al haber impuesto Colpensiones una "cuota parte pensional" (pago periódico), desconoció que el Patrimonio Autónomo solo tiene provisión presupuestal para bonos (pago único) para este tipo de funcionarios.

§27. Limitación de la delegación y del Contrato de Concurrencia 083 de 2001: La DTSC actúa únicamente como custodio delegado de un Patrimonio Autónomo cuyos fines están estrictamente delimitados por el contrato suscrito entre la Nación y

§27. Limitación de la delegación y del Contrato de Concurrencia 083 de 2001: La DTSC actúa únicamente como custodio delegado de un Patrimonio Autónomo cuyos fines están estrictamente delimitados por el contrato suscrito entre la Nación y el Departamento. El contrato y sus múltiples otrosíes estipulan de forma expresa que los giros d eben destinarse exclusivamente al pago de bonos pensionales legalmente reconocidos. Por tanto, la entidad carece de competencia legal y contractual para autorizar pagos bajo la modali dad de cuotas partes con cargo a esos recursos específicos.

1.8. Apelación de Colpensiones8

7 045_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 8 081_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELAICON.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300320240008801 Pág. 10

§28. La accionada solicitó la revocatoria de la sentencia y la denegación de las pretensiones, con los siguientes argumentos:

§29. Cumplimiento del procedimiento de consulta de cuota parte: Colpensiones sostiene que actuó en estricto cumplimiento de su competencia funcional y material (prevista en el Decreto 1833 de 2016 y el Decreto 2011 de 2012) al reconocer la pensión de vejez del señor Franklin Stewer Villa Sánchez.

§30. Información taxativa del CETIL y protección del pensionado: La administradora argumenta que la información consignada en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202208810000913000930007 del 26 de agosto de 2022, expedido por la propia E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada,

administradora argumenta que la información consignada en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202208810000913000930007 del 26 de agosto de 2022, expedido por la propia E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, constituye prueba plena y vinculante para la imputación, En dicho documento oficial, los tiempos laborados por el pensionado se atribuyeron a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y Colpensiones no puede desconocer ese soporte probatorio para mantener el equilibrio y sostenibilidad del sistema pensional.

1.9. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión9

§31. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§33. En el presente caso, se lleva a cabo la revisión oficiosa si era necesario que la parte demandante agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

§34. En caso negativo, y d ebido a que la sentencia apelada no encontró violado el debido proceso, el problema jurídico a dilucidar es: ¿Es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No SUB -321734 por expedición irregular con falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa al no tener en cuenta la objeción planteada?

parcial de la Resolución No SUB -321734 por expedición irregular con falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa al no tener en cuenta la objeción planteada?

9 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instanci

Consultar sobre este documento ...