TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2024-00247-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2024-00247-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE OLGA LUCÍA AGUIRRE AGUIRRE
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
RADICADO: 17001-33-33-003-2024-00247-01
ACTO JUDICIAL SENTENCIA 081
Manizales, cuatro(04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas para el nivel 2BE del escalafón docente, alegando un trato desigual frente al nivel 2AE con ocasión de los incrementos decretados en el año
2009. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al considerar que la diferencia salarial entre niveles de un mismo grado se basa en criterios objetivos de formación, desempeño y mérito . La parte demandante apela insistiendo en que existe un trato discriminatorio injustificado que vulnera el principio de igualdad y afecta su base salarial actual. La Sala confirma la sentencia de primera instancia al no encontrar una vulneración al principio de igualdad ni parámetro de comparación válido que desvirtúe la legalidad de los decretos salariales.
afecta su base salarial actual. La Sala confirma la sentencia de primera instancia al no encontrar una vulneración al principio de igualdad ni parámetro de comparación válido que desvirtúe la legalidad de los decretos salariales.
Asunto a Resolver
§01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circ uito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Olga Lucía Aguirre, en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de Caldas; la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. AntecedentesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 2
1.1. La demanda que busca la igualdad Salarial1
§02. Se solicitan las siguientes pretensiones:
§02.1. Inaplicar por ilegales y/o declarar la nulidad de los Decretos Nacionales 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, así como los demás decretos que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia. Esta pretensión se dirige específicamente a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE del escalafón docente, bajo el argumento de que los salarios debieron ser superiores a lo ordenado por dichas disposiciones.
específicamente a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE del escalafón docente, bajo el argumento de que los salarios debieron ser superiores a lo ordenado por dichas disposiciones.
§02.2. Anular el acto administrativo contenido en el oficio 2024-EE-091408 del 22 de marzo de 2024, suscrito por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del M inisterio de Educación Nacional. A través de este acto, la entidad negó a la parte actora el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial del grado 2 nivel BE (2BE) frente al incremento del 15,61% decretado de manera desigual en el año 2009 para el grado 2 nivel AE (2AE).
§02.3. Declarar la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 13 de junio de 2024, derivado de la petición presentada el 13 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Por medio de dicho acto, se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para la docente perteneciente a la categoría 2BE, manteniendo la discriminación originada en los decretos del año 2009.
§02.4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas: (i) Reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre el grado 2BE que ostenta y el incremento del 15,61% que debió aplicarse conforme al otorgado al grado 2AE en el año 2009, incluyendo las sumas causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación administrativa por prescripción
2BE que ostenta y el incremento del 15,61% que debió aplicarse conforme al otorgado al grado 2AE en el año 2009, incluyendo las sumas causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación administrativa por prescripción trienal y las que se causen a futuro; (ii) Reliquidar las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, servicios, vacaciones y bonificación pedagógica, además de las cesantías anualizadas del mismo período; y (iii) El reconocimiento de la indexación o ajustes de valor por pérdida de poder adquisitivo, el pago de intereses moratorios y la condena en costas del proceso.
§03. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Olga Lucía Aguirre es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002, y ostenta el grado de escalafón 2BE.
§04. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 —Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007 — determinaron incrementos porcentualmente iguales para todos los docentes oficiales del nuevo escalafón, del 5% y 4,5% respectivamente. Este tratamiento igualitario cubrió a los docentes del régimen de profesionalización del Decreto 1278 de 2002 que se encontraban en igualdad de condiciones.
1 ExpJ3_ 001ALDESPACHOPOR_Constancia_01Demanda.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 3
§05. No obstante, en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes niveles del escalafón docente; para el nivel 2AE el aumento fue del 14.11% en 2008 y del 15.61% en 2009, mientras que para el n ivel 2BE de la parte actora se decretó un aumento de solo el 5.69% en 2008 y del 7.67% en 2009. Lo anterior se dispuso según lo establecido en los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y los 702 y 1238 de 2009, rompiendo la uniformidad que venía de los años 2006 (5%) y 2007 (4.5%).
§06. A partir del año 2010 y hasta el 2024, los incrementos para todos los escalafones se realizaron con igualdad porcentual, retomando formalmente el criterio de equidad en la actualización salarial. Sin embargo, se mantuvo l a afectación sucesiva en la base salarial de la docente debido a la discriminación ocurrida en los años previos.
§07. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados y violan el principio constitucional de igualdad, al no existir una razón técnica o legal que validara un aumento superior para grados con menores requisitos de formación y experiencia. Por el contrario, al grado 2BE se le exige una mayor preparación académica y mérito evaluativo, pero recibió un incremento porcentual inferior.
§08. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y se pagara la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior. Estas solicitudes fueron negadas mediante el oficio 2024-EE-
§08. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y se pagara la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior. Estas solicitudes fueron negadas mediante el oficio 2024-EE091408 del Ministerio de Educación Nacional y la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas del 18 de marzo de 2024.
§09. Como fundamentos de derecho, la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran la igualdad y el derecho a una remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibiendo el menoscabo de la dignidad humana. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes del Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
§10. Los cargos de violación fueron:
§11. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno, por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior se sustenta en que:
“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que son las entidades demandadas, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el
CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que son las entidades demandadas, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como por ejemplo sí ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 4
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho para analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezaron a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial; durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2008 crea nuevas categorías como la 2AE y la 2BE, y para el año 2009 realiza los incrementos de manera irregular y diferenciada.”
§12. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, porque al no haber aplicado en los años 2008 y 2009 los mismos incrementos anuales para todos los niveles de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§13. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 , pues al
los niveles de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§13. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 , pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones , se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.
§14. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§15. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del Decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del Decreto Nacional 284 de 2024 (y los decretos de años anteriores desde 2020) que incrementan salarialmente la asignación de los docentes, respecto al escalafón 2BE frente al incremento desigual que afectó su base salarial.
“Se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma, fundamentando que actualmente no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales del Decreto Ley 1278 de 2002, como la señora Aguirre, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011. Esta situación vulnera no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata, pues las expresiones cuya inaplicación se solicita han logrado subsistir extrañamente en el
no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata, pues las expresiones cuya inaplicación se solicita han logrado subsistir extrañamente en el tiempo producto de una manifestación gubernamental de someter a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente. Se sostiene que el acto administrativo de incremento salarial vigente no puede menoscabar los derechos de los trabajadores y debe ser ina plicado por ser lesivo del orden jurídico superior.”
§16. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se citó la jurisprudencia relativa a los pensionados de CASUR sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro; “Se ilustró que, al haber accedido a las súplicas del demandante en dichos precedentes, se reiteró que, una vez efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste con fundamento en la variación porcentual del índice de preci os al consumidor (IPC), las mismas no podían ser pagadas por encontrarse prescritas en ese caso particular. No obstante, lo anterior, se determinó que dichas diferencias sí debíanNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 5
utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es , con una clara proyección hacia el futuro.”
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§17. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
su validez y efectos jurídicos, al no evidenciarse vicios qu e desvirtúen su legalidad.
§19.2. Prescripción: Se propone la excepción de prescripción respecto de los conceptos salariales reclamados, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber transcurrido el término de tres años. Al respecto, la Sentencia C072 de 1994 ha precisado que la prescripción extingue la acción, mas no el derecho sustancial, sin que ello vulnere las garantías laborales.
§19.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional: Se propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional, en tanto su competencia se limita a la regulación y administración del Sistema General de Participaciones, cuyos recursos son transferidos a las entidades territorial es, quienes asumen directamente la administración del personal docente y el cumplimiento de las obligaciones prestacionales conforme a la Ley 715 de 2001; en consecuencia, al no ser la entidad emisora del acto administrativo demandado ni titular de la obligación reclamada, no está llamada a responder en el presente proceso.
§19.4. Excepción Genérica.
2 ExpJ3_ 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07CONTESTACIONOLGA.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 6
1.3. Contestación del Departamento de Caldas 3
§20. El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos, como la respuesta a la
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§17. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§18. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los niveles del escalafón 2AE y 2BE no desconoce el derecho a la igualdad; en su lugar, tuvo como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas. El grado 2AE tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el nivel 2BE. Lo anterior, sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso exi ste una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón; vale decir, el docente ubicado en el nivel 2BE percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el nivel 2AE.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§19.1. Presunción de legalidad de los actos administrativos: De conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judi cialmente, por lo que la entidad debía acatar los decretos de incremento salarial vigentes, sin que sea procedente su inaplicación o reliquidación. En consecuencia, los actos demandados conservan su validez y efectos jurídicos, al no evidenciarse vicios qu e desvirtúen su legalidad.
§19.2. Prescripción: Se propone la excepción de prescripción respecto de los
1.3. Contestación del Departamento de Caldas 3
§20. El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos, como la respuesta a la reclamación administrativa y la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial.
§21. El Departamento explicó que carece de competencia constitucional para fijar o modificar el régimen salarial de los docentes, pues dicha potestad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. Precisó que los decretos de incremento para los años 2008 y 2009 fueron expedidos po r la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, la Secretaría de Educación departamental no tiene autonomía para realizar ajustes salariales ni modificar las condiciones contractuales o de las escalas salariales, limitándose a acatar las directrices nacionales y tramitar solicitudes ante el FOMAG.
§22. Propuso las siguientes excepciones.
§22.1. Inepta demanda: Se solicita declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso y los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no existe acto administrativo ficto, pues la Secreta ría de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta oportuna a la solicitud y la remitió al Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia; en consecuencia, no hay acto susceptible de control judicial y la demanda carece de objeto.
§22.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se solicita declarar la
Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia; en consecuencia, no hay acto susceptible de control judicial y la demanda carece de objeto.
§22.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se solicita declarar la excepción, en tanto la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes corresponde exclusivamente a la Nación, conforme a la Ley 43 de 1975, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 d e 2002, lo que impide a las entidades territoriales crear o modificar prestaciones o incrementos salariales. En consecuencia, al tratarse de docentes vinculados al sistema nacional y afiliados al FOMAG, su régimen es de orden nacional y su empleador es la Nación, por lo que el Departamento de Caldas carece de competencia e injerencia en los incrementos salariales reclamados y no está legitimado en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.
§22.3. Prescripción: De acuerdo con las normas quedara c obijado por este fenómeno prescriptivo, conforme lo expuesto en los hechos bajo la competencia propia del Gobierno Nacional frente al incremento y ajuste de salarios.
§22.4. Excepción Genérica.
1.4. La sentencia en primera instancia que negó las pretensiones4
3 ExpJ3_ 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA.pdf. 4 ExpJ3_ 041Sentencia1ai_17001333300320240024.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 7
§23. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), luego de agotadas las etapas procesales y prescindir de la audiencia inicial conforme al artículo 182A de la Ley 1437, dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la Nación -Ministerio de Educación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte demandante.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Gustavo Adolfo al poder conferido por el Departamento de Caldas. En su lugar, RECONOCER personería al abogado Androw Montoya Londoño identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.053.818.418 y tarjeta profesional No. 255.700 C.S. de la J., en los términos del poder conferido.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia…”
§24. El Juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda?
En caso afirmativo,
➢ ¿A qué entidad le corresponde asumir su reconocimiento y pago?
§25. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes integrando las facultades constitucionales del Congreso y el Presidente (Art. 150 C.P.) con el marco de la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Concluyó que el Gobierno
constitucionales del Congreso y el Presidente (Art. 150 C.P.) con el marco de la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Concluyó que el Gobierno Nacional tiene la potestad legal para establecer escalas únicas de salarios y regímenes prestacionales diferenciados según el grado y nivel que cada docente acredite en el escalafón.
§26. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que, según el sistema de clasificación del Decreto 1278 de 2002, la parte demandante ostenta el grado 2 nivel salarial BE del escalafón docente. Esta posición, que fue asignada con base en su título y su tiempo de servicio, es la que determina privativamente su asignación básica profesional conforme a los requisitos de inscripción y mérito legalmente exigidos.
§27. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que se pretende comparar el nivel 2BE con el 2AE. Al tratarse de niveles con requisitos de formación, experiencia y méritos disímiles, no existe una identidad fáctica ni jurídica que permita desvirtuar la legalidad del trato diferenciado, pues cada docente percibe conceptos salariales congruentes con s u ubicación específica bajo un régimen jurídico diferenciado.
§28. Por ende, la evaluación de la igualdad no puede limitarse a un beneficio
concreto descontextualizado, pues la remuneración varía según los niveles salarialesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 8
para desarrollar el principio del m érito y las aptitudes requeridas para el cargo. En consecuencia, la diferenciación en el trato salarial para los años 2008 y 2009 se encuentra fundamentada en factores objetivos de formación académica y desempeño, sin que el hecho de que en otros años los incrementos fueran uniformes genere un derecho adquirido a la igualdad porcentual permanente.
§29. En conclusión, el juzgado declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos salariales, al considerar que el trato disímil no fue arbitrario sino ajustado a los postulados constituc ionales que avalan la diferenciación basada en criterios objetivos, técnicos y razonables.
1.5. La apelación de la parte demandante que reitera reconocimiento de los efectos fiscales derivados de la corrección de la base salarial5
§30. La actora solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
§31. Como argumentos para para la revocatoria de la decisión se indicó:
(i) La sentencia no analizó que el nivel 2BE cumplió mayores requisitos de formación y experiencia para recibir, contradictoriamente, un incremento inferior
§31. Como argumentos para para la revocatoria de la decisión se indicó:
(i) La sentencia no analizó que el nivel 2BE cumplió mayores requisitos de formación y experiencia para recibir, contradictoriamente, un incremento inferior en 2009; (ii) La inequidad presentada en dicho año, donde el nivel 2BE percibió el 7.67% frente al 15.61% del nivel 2AE, genera una desigualdad salarial acumulativa que afecta la base actual; e, (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual es legítimo según el mérito, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento inferiores aplicados a los niveles más calificados (2BE).
1.6. Actuación de segunda instancia6
§32. Admitido el recurso de apelación el primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió, los sujetos procesales no realizaron manifestaciones o pronunciamientos adicionales en relación con el recurso formulado por la parte apelante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
5 ExpJ3_ 043_MemorialWeb_Recurso-OLGALUCIAAGUIRREA.pdf.
6 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 9
§34. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, así como los incrementos posteri ores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para el nivel 2BE frente al nivel 2AE?
§35. ¿Tiene derecho la parte demandante, Olga Lucía Aguirre, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados, cuando se aplicaron porcentajes superiores para los años 2008 y 2009 a la categoría 2AE en comparación con la categoría 2BE que ostenta la actora?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§36. La diferencia entre los escalafones según los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, que confirman las diferencias de incrementos salariales entre los escalafones que señala la demanda de la siguiente manera:
Escalafón D. 634/2007 D. 624/2008 D. 714/2008 % Incremento D. 702/2009 D. 1238/2009 % Incremento 2007 2008 2008 (07-08) 2009 2009 (08-09) 2AE --- $1.101.206 $1.101.206 5,69% $1.273.124 $1.273.124 7,67%
Incremento 2007 2008 2008 (07-08) 2009 2009 (08-09) 2AE --- $1.101.206 $1.101.206 5,69% $1.273.124 $1.273.124 7,67% 2BE --- $1.510.735 $1.510.735 53,69% $1.626.609 $1.626.609 7,67%
§37. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 a 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17%
1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17%
2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17%
2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17%NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00247-01 Pág. 10
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17%
1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027