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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00159-01 (26-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00159-01 (26-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 26 de junio de 2026

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 136

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Luz Elena Vélez Londoño Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional) y Departamento de Caldas Expediente: 17001-3333-003-2025-00159-01

Acta de discusión: No. 055 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES2

1. LA DEMANDA3

La señora Luz Elena Vélez Londoño , docente vinculad a al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 2BE, presentó demanda de nulidad y

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas docentes con precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”.

precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación. Con base en estos insumos, s e emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_DemandaAne_01Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia

y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_DemandaAne_01Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

2 de 20 restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , con el fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que se han generado desde el año 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 2AE y 2BE, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.

Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados.

Solicita la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-356312 del 18 de diciembre de 2024, expedido por Jeimy Paola Aristizabal Rodríguez , Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 3 de diciembre de 2024.

Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 3 de marzo de 2025 frente a la petición elevada el día 3 de diciembre de 2024, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

configurado el 3 de marzo de 2025 frente a la petición elevada el día 3 de diciembre de 2024, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

En el año 2008 fueron creados los grados 2AE y 2BE dentro del escalafón 2 para los docentes con título de especialización. Los primeros incrementos salariales correspondientes a dichos grados se aplicaron en el año 2009, mediante los Decretos Nacionales 702 y 1238, que fijaron un aumento del 15,61% para el grado 2AE y del 7,67% para el grado 2BE.

Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 2BE quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.

El 3 de diciembre de 2024, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el mismo 3 de diciembre de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas . Dicha reclamación fue respondida mediante el acto administrativo No. 2024-EE-356312 del 18 de diciembre de 2024 , expedido por Jeimy Paola Aristizabal Rodríguez , negando el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas. La respuesta fue genérica,

respondida mediante el acto administrativo No. 2024-EE-356312 del 18 de diciembre de 2024 , expedido por Jeimy Paola Aristizabal Rodríguez , negando el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas. La respuesta fue genérica, sin análisis individualizado del caso, y se limitó a justificar los incrementos como parte de una política de dignificación docente, sin atender la desigualdad concreta entre los escalafones 2BE y 2AE.

El 28 de abril de 2024 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual fue fallida por falta de voluntad conciliatoria de las entidades demandadas.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

3 de 20 En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 2B y 2A, sin razones constitucionales válidas.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 2B y 2A, sin razones constitucionales válidas.

En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los actos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.

Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.

Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores. Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos adminis trativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2009, que persiste hasta la fecha.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Nación (Ministerio de Educación Nacional)4

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose

2.1 Nación (Ministerio de Educación Nacional)4

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

En su defensa, la entidad sostiene que los incrementos salariales realizados en el año 2009 para los grados 2 Nivel A E y 2 Nivel BE no vulneran el principio de igualdad, ya que obedecen a criterios objetivos de formación y experiencia, y no a decisiones arbitrarias o discriminatorias.

Aduce que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del Decreto 284 de 2024 ni de los actos administrativos que lo desarrollan, y que el planteamiento de la demanda parte de una premisa errada al equiparar grados y niveles que no son equivalentes en el escalafón docente.

Reconoce como ciertos los hechos tercero, quinto, sexto y séptimo , relativos al ajuste realizado a los niveles salariales de los docentes de manera igualitaria a partir del año 2010, a la existencia de la solicitud de reclamación administrativa y su respectiva respuesta mediante el acto administrativo demandado, pero niega los demás hechos, calificándolos como apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202500.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

4 de 20 En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

4 de 20 En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en 2009 se fundamentaron en criterios técnicos que valoraron el grado de formación y experiencia de los docentes . Afirma que los aumentos no fueron caprichosos ni generadores de brechas salariales injustificadas, sino que respondieron a una política de estímulo a la formación continua y al compromiso con la excelencia educativa.

Como excepciones propuestas, el Ministerio plantea: i) indebido medio de control de legalidad de acto administrativo de carácter general; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) prescripción; iv) falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación -Respuesta Número 2024-EE-116330-, no es un acto administrativo; v) inexistencia de norma violada; vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad; vii) aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional; viii) abuso del derecho; ix) legalidad del gasto público; x) improcedencia del principio de favorabilidad ; xi) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; xii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; xiii) aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; xiv) buena fe; y xv) genérica.

2.2 Departamento de Caldas5

Señaló que no era competente para determinar la aplicabilidad de un decreto expedido por el Gobierno Nacional, precisando que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se limita a recibir y radicar las solicitudes de

2.2 Departamento de Caldas5

Señaló que no era competente para determinar la aplicabilidad de un decreto expedido por el Gobierno Nacional, precisando que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se limita a recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales presentadas por los docentes vinculados a la entidad territorial, certificar tiempos de servicio y régimen salarial, y remitir los actos administrativos para su aprobación ante la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, en este caso, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., entidad que es la llamada a decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones.

Asimismo, indicó que la parte demandante solicitó el pago de su nivelación salarial el 3 de diciembre de 2024 , y que la entidad territorial respondió mediante el oficio SED-342, notificado el 12 de diciembre de 2024 , en el cual se manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento carecía de competencia para resolver de fondo la petición y, remitió las actuaciones al Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones de fondo propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; y iii) genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de abril de 2026 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme al régimen salarial docente previsto en el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia

conforme al régimen salarial docente previsto en el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa sobre el principio de igualdad salarial, dicho juicio solo resulta procedente frente a situaciones auténticamente equivalentes.

En ese contexto, el juzgado explicó que los niveles 2A E y 2B E del escalafón docente no son categorías equiparables, en tanto responden a requisitos de acceso, permanencia, evaluación y condiciones objetivas distintas, particularmente en lo relacionado con la formación, desempeño y experiencia de cada caso. A partir

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 019_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUZELE. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 037Sentencia1ai_202500159StcEscalafo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

5 de 20 del análisis de las asignaciones salariales del año 2009, concluyó que, la diferencia de tratamientos, lejos de ser contraria a los postulados constitucionales, desarrolla el principio del mérito y no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, en tanto obedece a criterios objetivos.

Finalmente, el despacho señaló que, en casos con iguales supuestos fácticos, el Tribunal Administrativo de Caldas, al no advertir vulneración del principio de igualdad, ha convalidado la decisión denegatoria de las súplicas adoptada en primera instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

Tribunal Administrativo de Caldas, al no advertir vulneración del principio de igualdad, ha convalidado la decisión denegatoria de las súplicas adoptada en primera instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada judicial Luz Herlinda Álvarez Salinas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:

El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en el año 2009, mientras que del 2010 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.

El segundo cargo sostiene que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece mayores exigencias de formación, experiencia y desempeño para acceder al nivel 2BE. En consecuencia, al imponer un incremento salarial inferior al previsto para grados inferiores -como el 2AE - se desconoce el principio de respeto a los derechos adquiridos y se configura una desmejora en los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

El tercer cargo plantea que la desigualdad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Se argumenta que esta

generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de la parte demandante percibiendo en la actualidad $334.685 menos cada mes.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una irregularidad originada en el año 2009. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por reproducir efectos discriminatorios, afectando el derecho fundamental al salario justo y a la igualdad.

El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue insuficiente, ya que no explicaron por qué se aplicaron incrementos diferenciados en ciertos años y homogéneos en otros, ni justificaron la medida con estudios técnicos o análisis previos.

Finalmente, se insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 040_MemorialWeb_Recurso-LUZELENAVELEZLOND.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de junio de 20268, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

Según constancia secretarial 9 ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas por cuanto para la presentación de la demanda la parte demandante se encontraba vincu lada laboralmente para el ente territorial demandado, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

8 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20260605. 9 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespach_008ConstanciaSecreta. 10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplican porcentajes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y persist e dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados distintos del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se tr ata de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables.

El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad

1278 de 2002, toda vez que no se tr ata de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables.

El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política exige que el juicio de igualdad se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes. En el caso de los docentes escalafonados en grados diferentes, como 2BE y 2AE, no existe un parámetro de comparación válido, pues cada grado responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional. Por tan to, no puede predicarse una discriminación constitucionalmente reprochable cuando se aplican incrementos diferenciados entre grados no equiparables.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución y, por otro lado, debe satisfacerse el principio de la sostenibilidad fiscal. En el caso bajo estudio, no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC, ni que se haya desconocido el mínimo constitucional en materia salarial.

En consecuencia, el acto administrativo demandado y los decretos de incremento salarial objeto de controversia no vulneran el principio de igualdad ni exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, al encontrarse dentro del marco normativo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.

normativo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales , ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial, iii) Principio de igualdad, y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2025-00159-01

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4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

4.1.1 Se encuentra acreditado que la señora Luz Elena Vélez Londoño está vinculada como docente oficial bajo el régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, escalafonad a en el grado 2BE, con especialización en gestión ambiental, según Resolución 8363-6 de 24 de octubre de 201611.

4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc.

variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17%

1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17%

2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17%

3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

4.1.3 La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional. 12

4.1.4 Acto administrativo No. 2024-EE-356312 del 18 de diciembre de 2024 , expedido por Jeimy Paola Aristizabal Rodríguez , Jefe (E) de la Oficina

de Educa

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