TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00209-01 (11-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00209-01 (11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.121
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00209-01
Accionante: Cristian David Giraldo Buitrago
Agente Oficiosa: Sorayda Buitrago Molano
Accionado: Fiduprevisora S.A. , FOMAG, HOSPITAL
INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO”
Vinculado: MEINTEGRAL
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de julio de 2025.
Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandad a Fiduprevisora S.A.1 contra la sentencia del 19 de junio de 20252, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Cristian David Giraldo Buitrago.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de junio de 202 5 a través de agente oficioso , el menor Cristian David Giraldo Buitrago radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. el
El 9 de junio de 202 5 a través de agente oficioso , el menor Cristian David Giraldo Buitrago radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. el FOMAG y el Hospital Infantil “Rafael Henao Toro” , y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.
1 Archivo 011 del cuaderno 1. 2 Archivo 008 del cuaderno 1.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
2 Así mismo, vinculó a Meintegral en calidad de accionada.
Dentro del término otorgado para tal efecto, Fiduprevisora S.A y Fomag guardaron silencio frente a la acción incoada.
El Hospital Infantil Rafael Henao Toro y MEINTEGRAL se pronunciaron en el término concedido por el Juez de primer grado.
El 19 de junio de 202 5 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y programar el procedimiento q uirúrgico “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA
MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE
FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;
TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O
MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE
FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;
TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE”, a favor del menor Cristian David Giraldo Buitrago, conforme a las indicaciones del médico tratante”.
Así mismo ordenó que “d icho procedimiento quirúrgico deberá ser autorizado para ser realizado en la IPS HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO”, o en una entidad que cuent e con la especialidad de ortopedia y traumatología pediátrica.
Finalmente ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. garantizar al menor Cristian David Giraldo Buitrago, el tratamiento integral para el manejo de su patología “parálisis cerebral espástica”.
A través de escrito que obra en el expediente digital 3, la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1 de julio de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de julio de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
3 Archivo 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
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El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la agente oficiosa de la parte actora en su solicitud de amparo.
3
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la agente oficiosa de la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó que su hijo menor ha sido diagnosticado con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA”, en razón de la cual se le realizó cirugí a múltiple de miembros inferiores; posterior a ello, en el año 2023 tuvo una fractura diafisaria del fémur derecho y en el año 2024, se le realizó enclavijamiento endomedular, luego de lo cual el menor cursó con consolidación en rotación interna del fragme nto distan del fémur distal.
Refirió que en cita de 13 de mayo de 2025, los médicos tratantes adscritos al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, ordenaron la realización de cirugía reconstructiva del miembro inferior derecho, emitiendo la respectiva orden médica.
Informó que en el mes de marzo de 2025, tuvo que presentar ante la Superintendencia de Salud y ante el FOMAG, una solicitud escrita con el fin de que su hijo siga teniendo continuidad en la prestación del servicio de ortopedia pediátrica en el Hospital Infantil, teniendo en cuenta que el médico ortopedista que lo ha evaluado en la IPS Meintegral, ha indicado que no es especialista en ortopedia pediátrica.
Sostuvo que a pesar que la orden médica fue expedida el 13 de mayo de 2025, a la fecha de pr esentación de la tutela, las accionadas no se han pronunciado frente a la autorización y programación de la cirugía que requiere el menor, pese a su urgencia, con el argumento que el FOMAG solicitó la cotización al
a la fecha de pr esentación de la tutela, las accionadas no se han pronunciado frente a la autorización y programación de la cirugía que requiere el menor, pese a su urgencia, con el argumento que el FOMAG solicitó la cotización al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, pero dicha IPS decidió no realizarla.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, salud y dignidad humana.
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene se ordene a la Fiduprevisora S.A. al FOMAG y al Hospital Infantil “Rafael Henao Toro”, que adelanten todas las gestiones administrativas, para autorizar y programar de man era prioritaria el procedimiento denominado: “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
4 TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MU SLO, PIERNA Y PIE ” especialidad: ortopedia y traumatología, que fuera ordenado por el médico tratante el 13 de mayo de 2025.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio.
FOMAG
Guardó silencio.
Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio.
FOMAG
Guardó silencio.
HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO
Indicó que por solicitud de la EPS, la entidad procedió a remitir el día 9 de junio de 2025, cotización de servicios, teniendo en cuenta que se trata de procedimientos de alto costo, sin que al momento de emitir esta respuesta se haya dado aval para su realización, adicionalmente indicó que no es de conocimiento del Hospital Infantil si la entidad promotora de salud emitió autorización de servicios para otra IPS dentro de su red de prestadores.
Expuso que actualmente el Hospital Infantil no forma parte de la red vig ente de prestadores de servicios de salud del FOMAG y la FIDUPREVISORA, quienes tienen la obligación de aseguramiento del paciente y de expedir las autorizaciones de servicios para una IPS dentro de su red de prestadores de salud, por lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.
MEINTEGRAL
Explicó que la entidad cuenta únicamente con un especialista en ortopedia y traumatología de tipo general, por lo cual señaló que en caso que durante la valoración médica se evidencie que el menor requiere a tención de un subespecialista en ortopedia pediátrica, dicha prestación escapa de la capacidad de la institución, por lo cual considera que no son la entidad idónea para continuar con el manejo clínico del paciente en ese nivel de complejidad, como ya lo ha manifestado el especialista a la madre del accionante.
Afirmó que la prestación de servicios por parte de Meintegral SAS se
para continuar con el manejo clínico del paciente en ese nivel de complejidad, como ya lo ha manifestado el especialista a la madre del accionante.
Afirmó que la prestación de servicios por parte de Meintegral SAS se encuentra contratada específicamente con el Fondo Nacional de PrestacionesExp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
5 Sociales del Magisterio –FOMAG, conforme a los términ os pactados en el respectivo contrato de prestación de servicios de salud, para el servicio de ortopedia y traumatología general.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 19 de junio de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , dispuso la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Cristian David Giraldo Buitrago.
Se refirió inicialmente al derecho a la salud de las niñas y los niños en situación de discapacidad.
El Juez a quo encontró acreditado que según la historia clínica donde obra atención brindada al paciente el 13 de mayo de 2025 por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica adscrito al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, se ordenó la realización del procedimiento quirúrgico que solicita la parte demandante a través de la presente tutela.
Mencionó que en la contestación allegada por parte del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, indicó que remitieron a la FIDUPREVISORA cotización del servicio de cirugía el 9 de junio de 2025, sin que al momento hayan recibido una respuesta de dicha entidad, mientras que la vinculada
Rafael Henao Toro, indicó que remitieron a la FIDUPREVISORA cotización del servicio de cirugía el 9 de junio de 2025, sin que al momento hayan recibido una respuesta de dicha entidad, mientras que la vinculada MEINTEGRAL señaló no contar con el servicio de ortopedia y traumatología pediátrica.
Advirtió que ni el FOMAG ni la FIDUPREVISORA S.A. dieron respuesta al escrito de tutela, circunstancia por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
Concluyó que l a progenitora del menor accionante debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la FIDUPREVISORA S.A. para que se autorice y programe la cirugía que requiere su hijo y que fuera ordenada el 13 de mayo de 2025 por su médico tratante, por lo que no existe duda de la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, más aún cuando se trata de un menor de edad en situación de discapacidad que requiere de una atención integral y oportuna.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
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IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía
digital, Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.
Refirió que de conformidad con la información presente en el aplicativo del Fomag, el accionante se encuentra activ o en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Afirmó que la entidad cumplió con su obligación de contratar a las IPS necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud, precisando que la accionante cuenta con medios de consulta e información para hacer efectivo dicho servicio.
Manifestó su inconformidad sobre el tratamiento integral, señalando que se estarían reconociendo prestaciones futuras e inciertas en el servicio de salud , emitiéndose órdenes de carácter indeterminado que no han sido establecidas por el médico tratante en la historia clínica.
Solicitó revocar y/o modificar la decisión de primera instancia toda vez que como se explicó anteriormente, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico -asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en
servicio de salud de los docentes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por síExp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
7 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y op ortuno para protegerlos; incluso en presencia
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y op ortuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 4. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y su bsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6.
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
8 Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Tiene derecho la parte actora a que la Fiduprevisora S.A le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?
Hechos acreditados
1.- Según historia clínica del accionante de fecha 13 de mayo de 2025, el especialista en Ortopedia y Traumatología de la IPS Hospital Infantil Rafael Henao Toro registró los siguientes servicios:
2.- Petición de fecha 27 de febrero de 2025 suscrita por la madre del men or accionante en la cual solicita al FOMAG “continuidad del servicio de ortopedia
Henao Toro registró los siguientes servicios:
2.- Petición de fecha 27 de febrero de 2025 suscrita por la madre del men or accionante en la cual solicita al FOMAG “continuidad del servicio de ortopedia pediátrica en el Hospital Infantil para mi hijo CRISTIAN DAVID GIRALDO BUITRAGO con T.I 1.054.866.771 de Manizales quien ha estado recibiendo tratamiento especializado en dic ho hospital debido a su diagnóstico de LEUCOMALACIA PERIVENTRICULAR, lo que le ha causado un retraso en el desarrollo motor”.
3.- En la contestación allegada por parte del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, se indicó que remitieron a la FIDUPREVISORA cotización del servicio de cirugía el 9 de junio de 2025, sin que hasta el momento de la respuesta hayan recibido una respuesta de dicha entidad.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización,Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
9 dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación,
sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
10 Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios q ue estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y
derecho a la salud, así como los principios q ue estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es acepta ble considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficie nte para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
El tratamiento integral en materia de salud
Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional 7 sostuvo lo siguiente:
“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona,
directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 8
7 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
11 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la si guiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales d el mismo
desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales d el mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, com prende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el rest ablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 11 (Negrillas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistem a de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela d eben ordenar que se
9El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denomina da el plan obligatorio de salud.” 11 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01
12 garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12 .” (Negrillas fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algun os aspectos. 13 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de
emocional, social, para nombrar sólo algun os aspectos. 13 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, s
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