TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00212-01 (11-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2025-00212-01 (11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.122
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00212-01
Accionante: Reinero Gómez Flórez
Agente Oficiosa: Claudia Yaned Gómez Aristizábal
Accionado: Fiduprevisora S.A. , FOMAG, ESE Hospital San
Marcos De Chinchiná
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de julio de 2025
Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandad a Fiduprevisora S.A.1 contra la sentencia del 20 de junio de 20252, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del señor Reinero Gómez Flórez.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de junio de 202 5 a través de agente oficioso, e l señor Reinero Gómez Flórez radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y la ESE
El 11 de junio de 202 5 a través de agente oficioso, e l señor Reinero Gómez Flórez radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ , y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.
1 Archivo 010 del cuaderno 1. 2 Archivo 007 del cuaderno 1.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
2 Así mismo, vinculó al FOMAG en calidad de accionada.
Dentro del término otorgado para tal efecto, únicamente se pronunció la ESE
HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ.
Fiduprevisora S.A y Fomag guardaron silencio frente a la acción incoada.
El 20 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. que de manera INMEDIATA materialice “REMISIÓN ONCOLÓGICA DE TERCER NIVEL” a favor del señor Reinero Gómez Flórez, atendiendo las indicaciones del médico tratante.
Finalmente ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. garantizar al señor Reinero Gómez Flórez , el tratamiento integral para el manejo de su patología
“ANEMIA SEVERA, TUMOR MALIGNO DEL ESTÓMAGO”.
A través de escrito que obra en el expediente digital 3, la Fiduprevisora S.A.,
Gómez Flórez , el tratamiento integral para el manejo de su patología
“ANEMIA SEVERA, TUMOR MALIGNO DEL ESTÓMAGO”.
A través de escrito que obra en el expediente digital 3, la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 4 de julio de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de julio de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la agente oficiosa de la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó que su padre cuenta con 82 años de edad y actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital San Marcos del Municipio de Chinchiná, con los siguientes diagnósticos: “ANEMIA SEVERA, TUMOR MALIGNO DEL
ESTÓMAGO”.
Afirmó que en razón de lo anterior, su médico tratante ordenó “REMISIÓN ONCOLÓGICA DE TERCER NIVEL”, la cual, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido materializada por la FIDUPREVISORA S.A.
3 Archivo 010 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
3 Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, salud y dignidad humana.
Pretensiones
3 Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, salud y dignidad humana.
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la FIDUPREVISORA S.A. y al HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ que de forma inmediata se materialice su remisión oncológica a tercer nivel de atención.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio.
FOMAG
Guardó silencio.
ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ
Indicó que cumple funciones de prestación de servicios de salud en niveles de baja y mediana complejidad (nivel I y II), por lo cual carece de capacidad técnica, científica y de infraestructura para realizar procedimientos diagnósticos y quirúrgicos de alta complejidad (nivel III).
Adujo que el equipo médico de la E.S.E ha actuado conforme a los principios de diligencia, oportunidad, integralidad y continuidad en la atención del paciente, dando trámite inmediato a las remisiones correspondientes y gestionando con prioridad la ubicación de un prestador habilitado de tercer nivel de complejidad.
Explicó que el paciente ingresó a la inst itución con un cuadro clínico con diagnóstico confirmado de anemia severa con requerimiento transfusional y tumor maligno de estómago y ante este panorama el equipo médico ordenó
nivel de complejidad.
Explicó que el paciente ingresó a la inst itución con un cuadro clínico con diagnóstico confirmado de anemia severa con requerimiento transfusional y tumor maligno de estómago y ante este panorama el equipo médico ordenó su remisión para valoración por oncología clínica y solicitud de exámenes adicionales (hemograma de control, electrocardiograma y hemograma).Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
4 Expuso que la remisión fue generada desde el 6 de junio de 2025 al FOMAG, a través del aplicativo que se encuentra dispuesto para tal fin y posteriormente procedió a realizar múltiples gestiones de búsqueda de cama, sin éxito hasta el momento, indicando que ha acudido de forma infructuosa a la Clínica Avidanti, Hospital Santa Sofía, Hospital San Jorge, Clínica San Marcel, Clínica los Rosales, Clínica Confamiliar Risaralda, Clínica Ospedale, SES Hospital Universitario de Caldas y Hospital Sagrada Familia, instituciones que han informado no contar con disponibilidad para atender la remisión.
Precisó que las mencionadas gestiones han sido realizadas de manera continua y directa por el personal d el área de referencia de la ESE, quienes han mantenido constante comunicación con la familia del paciente, y con el FOMAG, sin lograr una ubicación definitiva en una institución receptora.
Aclaró que la responsabilidad de culminar el proceso de remisión y asignación de cupo hospitalario recae directamente sobre el FOMAG, según lo dispuesto en el marco normativo del Sistema de Seguridad Social en Salud; en tal sentido, la ESE San Marcos, carece de competencia para ordenar
asignación de cupo hospitalario recae directamente sobre el FOMAG, según lo dispuesto en el marco normativo del Sistema de Seguridad Social en Salud; en tal sentido, la ESE San Marcos, carece de competencia para ordenar ingresos en instituciones de tercer nivel, dado que no tiene injerencia en torno a la disponibilidad de camas, la asignación de cupos, ni sobre la red de prestadores habilitados por la EPS.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de junio de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , dispuso la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vi da en condiciones dignas del señor Reinero Gómez Flórez.
Se refirió inicialmente al derecho a la salud y a la efectiva prestación de los servicios de salud cuando se está ante tratamientos médicos ya iniciados.
El Juez a quo encontró acreditado que en el formato estandarizado de referencia de pacientes del 5 de junio de 2025, en la cual se ordenó su remisión al servicio de oncología, sin que a la fecha se haya materializado, a pesar de que se trata de un paciente de 82 años de edad, que requiere del traslado para recibir la atención de tercer nivel y de este modo preservar su vida y su salud.
Citó la respuesta otorgada por l a E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHICHINÁ, en el sentido que esta entidad rindió informe de todas lasExp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
5 gestiones adelantadas para obtener la remisión del paciente a una institución
CHICHINÁ, en el sentido que esta entidad rindió informe de todas lasExp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
5 gestiones adelantadas para obtener la remisión del paciente a una institución donde se preste el servicio que requiere, sin que a la fecha haya sido posible materializarla, teniendo en cuenta que las entidades con las cuales se ha comentado el caso aducen no contar con disponibilidad de camas para recibir al paciente.
Advirtió que ni el FOMAG ni la FIDUPREVISORA S.A. dieron respuesta al escrito de tutela, circunstancia por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
Concluyó el accionante debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la FIDU PREVISORA S.A. como vocera del FOMAG para materializar la remisión que requiere, por lo que no existe duda de la conculcación de sus prerrogativas fundamentales.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues
Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 d e 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.
Refirió que de conformidad con la información presente en el aplicativo del Fomag, el accionante se encuentra activ o como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Afirmó que la entidad cumplió con su obligación de contratar a las IPS necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud, precisando que la accionante cuenta con medios de consulta e información para hacer efectivo dicho servicio.
Manifestó su inconformidad sobre el tratamiento integral, señalando que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional paraExp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
6 otórgalo, tal y como se menciona en el presente escrito.
Solicitó revocar y/o modificar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tut ela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 4.
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
7 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Tiene derecho la parte actora a que la Fiduprevisora S.A le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?
Hechos acreditados
1.- Según copia de la cédula de ciudadanía aportada al presente trámite, el señor Reinero Gómez Flórez nació el 13 de diciembre de 1942 y actualmente tiene 83
Hechos acreditados
1.- Según copia de la cédula de ciudadanía aportada al presente trámite, el señor Reinero Gómez Flórez nació el 13 de diciembre de 1942 y actualmente tiene 83 años de edad.
2.- De acuerdo con la historia clínica del señor Gómez Flórez de fecha 05 de junio de 2025, el accionante actualmente tiene los siguientes diagnósticos y ordenes de remisión: - Anemia severa y tumor maligno del estómago.
5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
8 El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización,
8 El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de laExp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
9 naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para
Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilida d, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre
principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
El tratamiento integral en materia de salud
Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional 7 sostuvo lo siguiente:
“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No
7 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
10 solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 8
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, pu blicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que
ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales d el mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, com prende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el rest ablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 11 (Negrillas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistem a de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus
8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999
de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 9El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denomina da el plan obligatorio de salud.” 11 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
11 pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela d eben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12 .” (Negrillas fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algun os aspectos. 13 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efect ivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen e l deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional.
Examen del caso concreto
Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales
integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional.
Examen del caso concreto
Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales
12 Esta posición jurisprudencial ha sido reite rada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 13 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-33-003-2025-00212-01
12 fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la parte actora por parte de Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, toda vez que no ha garantizado la remisión ordenada por el médico tratante de la parte actora.
En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que FIDUPREVISORA S.A., de manera INMEDIATA materialice “REMISIÓN ONCOLÓGICA DE TERCER NIVEL” a favor del señor Reinero Gómez Flórez, atendiendo las indicaciones del médico tratante”.
Así mismo, advirtió que Fiduprevisora S.A debía garantizar el tratamiento integral a la parte actora para el manejo de la patología “ANEMIA SEVERA,
TUMOR MALIGNO DEL ESTÓMAGO”.
Por su parte la Fiduprevisora S.A manifestó, en síntesis, que en el tratamiento
integral a la parte actora para el manejo de la patología “ANEMIA SEVERA,
TUMOR MALIGNO DEL ESTÓMAGO”.
Por su parte la Fiduprevisora S.A manifestó, en síntesis, que en el tratamiento integral se tutelaron hechos futuros e inciertos, es decir, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.
Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que el principio de integralidad opera en el sistema de salud para garantizar la prestac
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