TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00058-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00058-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 1
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700133330 03202600058011700123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO
MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.
Síntesis: La parte actora pretende se ordene a Salud Total EPS y Colpensiones el pago de las incapacidades generadas entre el 16 de noviembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2026 y las que se generen a futuro. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Salud Total EPS impugnó la sentencia y solicitó se revoque el numeral tercero de la providencia; de igual manera, Colpensiones también impugnó. La Sala modifica la sentencia de primera instancia para advertir a las entidades demandadas su deber constitucional y legal reconocer y pagar dichas incapacidades a medida que se vayan causando y superando los periodos correspondientes.
Asunto por Resolver
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 04 de marzo de 2026,
correspondientes.
Asunto por Resolver
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 04 de marzo de 2026, mediante la cual accedió y tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital de la señora María Ruby Salazar García en la acción de tutela instaurada contra la EPS Salud Total y Colpensiones.
Antecedentes
La demanda que busca la protección de los derechos fundamentales1
1 ExpedienteDigitalJ3. 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260.pdf RADICACIÓN: 17001-33-33-003-2026-00058-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA RUBY SALAZAR GARCÍA ACCIONADOS: COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 68Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 2
La demandante pretende se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la salud. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas el pago de las incapacidades generadas entre el 16 de noviembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2026 y las que se causen a futuro.
En los hechos la parte actora señaló que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total y padece de múltiples patologías derivadas de su estado de salud. Actualmente, está bajo tratamiento médico por los diagnósticos de “ Osteonecrosis no especificada”,
En los hechos la parte actora señaló que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total y padece de múltiples patologías derivadas de su estado de salud. Actualmente, está bajo tratamiento médico por los diagnósticos de “ Osteonecrosis no especificada”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Dolor crónico intratable” . Se han generado incapacidades continuas desde el 16 de abril de 2025, y Colpensiones negó su pago de las posteriores al día 180. La act ora no puede desarrollar actividades laborales, lo que la deja sin ingresos para su sustento y dependiendo exclusivamente de estas prestaciones para cubrir sus necesidades básicas.
Contestación de las accionadas
Contestación de Colpensiones2
Colpensiones solicita se declare improcedente la tutela, porque las incapa cidades demandadas pero fueron rechazadas debido a que la EPS no remitió formalmente el Concepto de Rehabilitación, entre el día 120 y el 150 de incapacidad, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 . Así la EPS debe seguir asumien do el pago hasta que notifique el señalado concepto.
Contestación de Salud Total EPS3
Salud Total señala que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Confirmó la afiliación de la accionante, cotizante activa del régimen contributivo, así como que completó los primeros 180 días de incapacidad el 12 de octubre de 2025, debidamente pagados por la EPS.
Puntualiza que el 24 de septiembre de 2025 emitió un Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico favorable, notificado a Colpensiones, y debe asumir el pago de
octubre de 2025, debidamente pagados por la EPS.
Puntualiza que el 24 de septiembre de 2025 emitió un Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico favorable, notificado a Colpensiones, y debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181, en concordancia con los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y 52 de la Ley 962 de 2005.
La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decidió de la siguiente manera:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora MARIA RUBY SALAZAR GARCÍA, identificada con C.C. 30.314.963.
SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague a la señora MARIA RUBY SALAZAR GARCÍA, el valor total de las incapacidades generadas
2 ExpedienteDigitalJ3_ 005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_MARIARUBYS.pdf 3 ExpedienteDigitalJ3. 012_MemorialWeb_Respuesta-02PRONUNCIAMIENTOpd.pdf 4 ExpedienteDigitalJ3. 016Sentenciatutel_202600058ATstcSaludT.pdfSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 3
desde el 16 de noviembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2026 , y las que en lo sucesivo se causen, hasta llegar al día 540 de incapacidad.
desde el 16 de noviembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2026 , y las que en lo sucesivo se causen, hasta llegar al día 540 de incapacidad.
TERCERO: SE ADVIERTE a SALUD TOTAL EPS el deber de sufragar el auxilio monetario correspondiente a los períodos que superen los 540 días de incapacidad continua y que lleguen a certificarse por los médicos tratantes de la accionante, hasta tanto pueda reintegrarse a sus labores o pueda acceder a una pensión por invalidez.
En tal sentido, SALUD TOTAL EPS estará facultada para que, en caso de reconocer y pagar incapacidades superiores a los 540 días que llegaren a otorgarse a la señora María Ruby Salazar García, recobre dichos servicios ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las sumas por incapacidades médicas que superen los 540 días de incapacidad laboral...”.
El Juzgado de primera instancia formuló los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales?
➢ ¿Las accionadas -o alguna de ellas - vulneran los derechos fundamentales de la señora María Ruby Salazar García, con la tardanza del pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que le han sido otorgadas por su médico tratante?
El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda en tanto : (i) El pago de las incapacidades es procedente; (ii) Los diagnósticos de las enfermedades y las incapacidades están demostradas, y el pago por Salud Total los primeros 180 días; y,
incapacidades es procedente; (ii) Los diagnósticos de las enfermedades y las incapacidades están demostradas, y el pago por Salud Total los primeros 180 días; y, (iv) A pesar de que a Salud Total EPS no le corresponde el pago de las incapacidades reclamadas en este trámite (entre el día 181 y 540), debe reasumir las generadas luego de los 540 días continuos.
La impugnación por parte de las entidades accionadas
Impugnación de Colpensiones5
La entidad impugnante, Colpensiones, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, porque la notificación del Concepto de Rehabilitación por parte de Salud Total EPS no fue efectiva, pues el envío por correo electrónico no es un canal autorizado conforme a la Circular 20 de 2020, debiendo radicarse formalmente en los Puntos de Atención PAC. Además, la tutela es improcedente para discutir pretensiones económicas.
Pese a lo anterior, e l pago de $4.750.694 se realiz ó, sin renunciar al recurso de impugnación .
Impugnación de Salud Total EPS S.A.S. 6
Salud Total solicita se revoque la sentencia en su contra, por que las incapacidades futuras son meras expectativas.
Consideraciones.
5 ExpedienteDigitalJ3. 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_30314963Cas.pdf 6 ExpedienteDigitalJ3. 022_MemorialWeb_Respuesta-02PRONUNCIAMIENTOpd.pdfSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 4
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
Problemas jurídicos
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
➢ ¿Son las accionadas las encargadas del pago de las incapacidades del accionante?
Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, la señora María Ruby Salazar García es la titular de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social cuya protección se demanda.
Las entidades demandadas, Salud Total EPS-S y Colpensiones, están legitimadas en la causa por pasiva, porque conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 2943 de 2013, el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común correspon de a la EPS (días 3 a 180 y superiores a 540) y a la Administradora de Fondos de Pensiones (del día 181 hasta el 540), según el período en que se causen.
La tutela se interpuso con inmediatez, debido a que las incapacidades médicas reclamadas y no cancela das corresponden al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, y la acción constitucional fue instaurada en el mes de febrero de 2026.
La tutela es procedente, ya que el accionante solicita la protección de sus derech os
noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, y la acción constitucional fue instaurada en el mes de febrero de 2026.
La tutela es procedente, ya que el accionante solicita la protección de sus derech os fundamentales, los cuales pueden llegar a ser vulnerados si no se reconoce y paga las prestaciones sociales a las que tiene derecho. En este tópico, la Corte Constitucional precisó que: “… la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.”
Régimen del pago de las incapacidades.
De los responsables del pago de las incapacidades laborales, generadas con anterioridad y posterioridad al día 540, corresponden al Fondo de Pensiones y a la EPS con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.
El régimen contributivo de la seguridad social reconoce las incapacidades generadas por enfermedad general. (Art. 206 L. 100/1993). La Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018 hizo acopio de las normas que regulan el pago de las incapacidades laborales, entre ellas: los artículos 227 del CST, 142 del Decreto 19 de 2012, 67 de laSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 5
concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De manera que la AFP debe asumir el p ago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente. (T-265-22).
Como se verá a continuación, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 señaló: (i) Las incapacidades se prorrogan siempre que no exista una interrupción mayor a 30 días;
7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-265-22.htmSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 6
(ii) El prestador de salud debe informar a la EPS la expedición del certificado de incapacidad laboral; (iii) Los requisitos del concepto de rehabilitación y si se expide un concepto de rehabilitación desfavorable se debe proceder a la calificación de la PCL; y, (iv) los documentos del trámite para el reconocimiento de las incapacidades.
De la siguiente manera:
“Artículo 2.2.3.3.2 … Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una inte rrupción mayor a treinta (30) días calendario.
Parágrafo 2. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de
laborales, entre ellas: los artículos 227 del CST, 142 del Decreto 19 de 2012, 67 de laSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 5
Ley 1753 de 2015, y el Decreto 2913 de 2013. De esta forma reiteró las reglas sobre la responsabilidad del reconocimiento de las incapacidades laborales así:
“Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago d el auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las E.P.S.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.
(…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el
el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.
(…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (Sent. T-401/2017)
Atribución leal de responsabilidad en el pago de incapacidades
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “(Sent. T-401/2017).
La Corte ha destacado 7 el pago de las incapacidades médicas a partir del día 181 a cargo del Fondo de Pensiones; sin embargo, tiene una excepción, frente al plazo que tiene la EPS para presentar le concepto de rehabilitación : “… la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De manera que la AFP debe asumir el p ago de incapacidades desde el día 181 al
(30) días calendario.
Parágrafo 2. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con e/ fin de que se direccione tanto /a atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.
Sobre la prórroga de las incapacidades la Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2017 aclaró que las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad:
“…Como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Minist erio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad . De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la resolución 2266 de 1998, “se entiende como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación d irecta con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (…) En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de l a accionante y en cuáles existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.” –sft
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial, se observa que la ley le asigna la competencia para el pago de las incapacidades médicas, a el empleador, la Eps y el
reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.” –sft
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial, se observa que la ley le asigna la competencia para el pago de las incapacidades médicas, a el empleador, la Eps y el Fondo de pensiones, dependiendo del periodo en que se haya determinado la incapacidad. Sin embargo, se encuentra bajo la responsabilidad de la Eps remitir el concepto de rehabilitación con anterioridad al día 150 de incapacidad, de lo contrario deberá cancelar las incapacidades hasta tanto remita dicho concepto. De otro lado, conforme ha sido mencionado por la Corte, en caso existir interrupción entre incapacidades superiores a 30 días se debe reiniciar la contabilización de incapacidades.
Además, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2020, ha precisado que deben pagarse las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, así:
“(i) Existe la necesidad d e garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 7
administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 7
Sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días: La Corte Constitucional en la sentencia T -009 de 2025 8 reiteró el alcance del Decr eto 1427 de 2022, en los siguientes términos:
“…el Decreto 1427 de 2022 reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de
2015. Allí, se consignó que las EPS o las “entidades adaptadas” reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (i) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico; (ii) cuando el paciente no haya teni do recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (iii) cuando por enfermedad es concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541.”
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial expuesto por la Corte, se observa que el régimen actual asigna a las EPS la obligación de reconocer y pagar las incapacidades de origen común que superan los 540 días cuando se verifique alguna
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial expuesto por la Corte, se observa que el régimen actual asigna a las EPS la obligación de reconocer y pagar las incapacidades de origen común que superan los 540 días cuando se verifique alguna de las condiciones previstas en el Decreto 1427 de 2022, especialmente en escenarios donde persiste la necesidad de tratamiento, no existe recuperación del paciente o surgen patologías concomitantes.
En estos eventos, la obligación de pago no se extingue con el paso del día 540, sino que se reactiva a partir del día 541, garantizando la continuidad en la protección del mínimo vital y la seguridad social del trabajador. Asimismo, la regulación busca evitar vacíos en la cobertura económica del afiliado mientras se defin e su situación de rehabilitación o eventual pérdida de capacidad laboral, en armonía con los principios constitucionales de dignidad humana y protección reforzada en materia de seguridad social.
Lo demostrado y el Caso en Concreto
La parte actora padece de múltiples patologías, por esta razón se le han generado las incapacidades y se encuentra en tratamiento médico por el diagnóstico de Osteonecrosis No Especificada, Trastorno Mixto De Ansiedad Y Depresión, Y Dolor Crónico Intratable.
Conforme a las pruebas allegadas: (i) La demandante padece: (Osteonecrosis no especificada, Necrosis avascular de cabeza femoral derecha, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Dolor crónico intratable, Dependencia a la zopiclona, habiendo requerido una artroplastia total de cadera derecha en junio de 2025) ; y, (ii) Se le han expedido incapacidades según certificado de incapacidades expedido por Salud Total
requerido una artroplastia total de cadera derecha en junio de 2025) ; y, (ii) Se le han expedido incapacidades según certificado de incapacidades expedido por Salud Total EPS-S desde el 16/04/2025 al 13/02/2026, periodo durante el cual ha acumulado un total de 304 días de incapacidad continua acreditada.
Observa la Sala que tanto la entidad promitente como la accionante coinciden en que la obligación inicial de Salud Total EPS -S ha finalizado, toda vez que el término de los primeros 180 días de incapacidad ya se cum plió. Conforme al reporte de prestaciones económicas allegado por la EPS, se probó que la entidad reconoció y pagó los subsidios hasta el 12 de octubre de 2025, fecha en la que se completó el periodo legal a su cargo, habiendo reportado incluso un total de 185 días reconocidos en su sistema, como se puede observar de la siguiente manera:
8 Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-009 de 2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade, Expediente T-10.312.741, acción de tutela interpuesta contra EPS Famisanar y otros.Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 8
Se encuentra plenamente acreditado que Salud Total EPS -S actuó con diligencia administrativa al emitir el Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico
favorable el 24 de septiembre de 2025 como se observa a continuación:Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 9
Generando así que, se cumpla con la carga legal de notificarla antes del día 120 de incapacidad, como se puede observar a continuación:Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 10
Confirmación del recibo: en la contes tación de Colpensiones se aseveró: "De la misma manera se informa a su honorable despacho judicial que una vez revisados los aplicativos de COLPENSIONES se pudo verificar que la SALUD TOTAL EPS haya radicado antes de la solicitud efectuada por el accionant e, ante esta Entidad, Concepto de Rehabilitación FAVORABLE (CRE) a nombre del hoy accionante, de acuerdo a lo establecido en los términos que señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , razón por la cual, es jurídicamente procedente el reconocimiento d e subsidios por incapacidad por periodos que superen los 180, y hasta por 360 días, que se hayan causado con posterioridad a la notificación del citado CRE por parte de la EPS. No es de manera oficiosa que se realiza dicho procedimiento, toda vez que Colpe nsiones es una entidad pública que se rige mediante procesos, así las cosas, se evidencia que a la fecha el accionante no ha radicado solicitud y/o documentación para el estudio y reconocimiento de incapacidades médicas."
Colpensiones al aceptar que el concepto fue radicado, la responsabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 se
documentación para el estudio y reconocimiento de incapacidades médicas."
Colpensiones al aceptar que el concepto fue radicado, la responsabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 se trasladó de manera efectiva y exclusiva a Colpensiones.
Respecto al estado actual del cumplimiento, obra en el expediente que Colpensiones realizó el pago de la suma de $4.750.694 correspondiente a 90 días de incapacidad médica causados entre el 16 de noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026 comoSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 11
se puede observar de la siguiente manera:
Y también, en el siguiente documento presentado por Colpensiones:
No obstante, la Sala advierte que este pago, realizado en acatamiento forzoso de la orden de instancia y bajo "protesta de competencia", no extingue la litis ni exime a la Administradora de Pensiones de su obligación prestacional, la cual debe extenderse hasta que la actora alcance el día 540 de incapacidad continua, término que se estima ocurrirá el 7 de octubre de 2026.
Frente a la impugnación de Colpensiones, no se comparte el argumento que pretende justificar la denegación del amparo bajo la defensa del patrimonio público. Para esta Corporación, resulta contrario al Estado Social de Derecho sugerir que el cumplimiento de obligaciones legales en materia de seguridad social hacia una persona en condicio nes de debilidad manifiesta, como la señora Salazar —quien padece osteonecrosis y dolor crónico intratable —, constituye un detrimento
cumplimiento de obligaciones legales en materia de seguridad social hacia una persona en condicio nes de debilidad manifiesta, como la señora Salazar —quien padece osteonecrosis y dolor crónico intratable —, constituye un detrimento patrimonial.Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-33-003-2026-00058-01 Pág. 12
Por el contrario, la eficiencia en la administración de recursos públicos debe armonizarse con la protección del mínimo vital, evitando imponer trámites excesivos o rechazos basados en canales de radicación interna (Circular 20 de 2020) que no pueden ser oponibles al goce efectivo de derechos fundamentales.
Así mismo, la Sala no accederá a revocar el numeral q ue ordena a la EPS reasumir la responsabilidad a partir del día 541. Esta decisión se fundamenta en la interpretación del Decreto 1427 de 2022, el cual reglamenta que las EPS deben reiniciar el pago de las incapacidades superiores a 540 días cuando, a pesar de seguir los protocolos y guías de atención, el paciente no haya tenido recuperación, o cuando enfermedades concomitantes prolonguen el tiempo de rehabilitación.
En consecuencia, de persistir la condición médica de la accionante más allá del límite de los 540 días sin que se logre su reintegro laboral o su inclusión en nómina de pensionados por invalidez, la EPS vigente deberá garantizar la continuidad del subsidio, conservando su facultad legal de recobro ante la ADRES.
Reclama la parte recurrente que, no es procedente ordenar el pago de incapacidades futuras pues los derechos fundamentales a proteger son los que se demuestran haber vulnerado.
Reclama la parte recurrente que, no es procedente ordenar el pago de incapacidades futuras pues los derechos fundamentales a proteger son los que se demuestran haber vulnerado.
En verdad la jurisprudencia señala que el derecho fundamental a proteger debe ser cierto y no futuro, a menos que se trate de un tratamiento integral en salud, razón por la cual se modificará de la orden el pago de incapacidades futuras, más desde aquí mismo se advierte a las entidades demandadas, que es su deber constitucional y legal, reconocer y pagar las incapacidades conforme lo señala la jurisprudencia.
De esta manera, modificará la sentencia de primera instancia, Y se denegará la impugnación de Colpensiones, para que ésta proceda a reconocer las incapacidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia e