TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00059-01 (20-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00059-01 (20-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17-001-33-33-003-2026-00059-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO
ACCIONADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MANIZALES – COLPENSIONES –
NUEVA E.P.S.
ACTO JUDICIAL: Sentencia 070
Manizales, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El accionante pretende el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales causadas entre el 29 de noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, así como aquellas que se sigan generando con posterioridad a la sentencia de tutela. La sentencia de primer a instancia accedió a las pretensiones de la acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (DESAJ) impugna dicha decisión, solicitando su revocatoria al considerar que no existe relación laboral pues el demandante presentó renuncia. La Sala confirma la decisión porque no se demostró cuándo se aceptó la renuncia del actor.
impugna dicha decisión, solicitando su revocatoria al considerar que no existe relación laboral pues el demandante presentó renuncia. La Sala confirma la decisión porque no se demostró cuándo se aceptó la renuncia del actor.
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a l mínimo vital, la seguridad social y la vida digna del señor GUILLERMO ZULUAGA
GIRALDO, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES –
COLPENSIONES – NUEVA E.P.S.
Antecedentes
La demanda que solicita el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 1
La parte accionante pretende se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna . En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago del auxilio de las incapacidades laborales pendientes desde noviembre 29 de 2025 hasta la fecha y las que se generen con posterioridad a la sentencia. Además, solicita que se deje sin efectos la resolución DESAJMAR25-1163
1 Expediente_ Digital_ 1Aldespachopor_ESCRITOAN_01Escrito202600059(.pdf) NroActua 2RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
de 27 de noviembre de 2025, que suspendió el pago del auxilio de incapacidad.
En su exposición de hechos, el accionante señala que: (i) Es funcionario de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Manizales , Caldas; (ii) Ha permanecido 180 días incapacitado desde el año 2025 ; (iii) Se encuentra afiliado a l sistema de seguridad social en salud administrado por la Nueva EPS, y en pensiones administrado por Colpensiones; (iv) El 29 de noviembre del 2025, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de la Administración Judicial suspendió el pago de incapacidades; (v) La Nueva EPS y Colpensiones se niegan a pagar las incapacidades, alternando la responsabilidad entre la una y la otra; y, (vi) El 23 de enero de 2026, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue comunicado a la AFP el 3 de febrero de 2026.
La NUEVA EPS no allegó respuesta
La entidad permaneció silente.
La respuesta de la DESAJ2
La DESAJ solicita despachar de manera desfavorable las pretensiones del accionante en el presente trámite de tutela.
Como fundamento de su solicitud, la entidad señala que:
De conformidad con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, una vez superados los 180 días de incapacidad el servidor público entra en un efecto suspensivo de la relación laboral, razón por la cual no hay lugar al pag o de salarios ni de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución DESAJMAR25 -1163 del 27 de
en un efecto suspensivo de la relación laboral, razón por la cual no hay lugar al pag o de salarios ni de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución DESAJMAR25 -1163 del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la suspensión, a partir del 29 de noviembre de 2025, del pago por nómina de salarios y prestaciones sociales, situación que según afirma la entidad se encuentra ajustada a la normativa vigente.
Se adelantaron las acciones administrativas necesarias para lograr que la EPS reconociera como prórroga la incapacidad médica que inicialmente había sido expedida únicamente hasta el 22 de diciembre de 2025.
No es procedente el reintegro al cargo de juez dado que mediante concepto médico ocupacional del 24 de diciembre de 2025 la IPS Eje Salud Laboral indica “paciente no cumple con profesiograma par a su cargo, por lo que no se puede reintegrar a su labor, requiere concepto de rehabilitación en su eps”.
La respuesta de Colpensiones, en la que atribuye a la Nueva EPS la responsabilidad del pago de las incapacidades por la falta de emisión del concepto de rehabilitación3 Por su parte Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela en tanto considera que las pretensiones son improcedentes para el trámite de tutela, además solicita la vinculación de la Nueva EPS para que asuma el pago de incapacidades por falta de traslado de concepto de rehabilitación. Dentro de sus motivaciones la entidad señala que:
2 Expediente_Digital_26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DESAJMAO26486Contes(.pdf) NroActua 8
de concepto de rehabilitación. Dentro de sus motivaciones la entidad señala que:
2 Expediente_Digital_26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DESAJMAO26486Contes(.pdf) NroActua 8 3 Expediente_Digital_17Recibememorial_5e2ed0ba12894c9fadbc(.pdf) NroActua 6RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
(i) La acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria y no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. (ii) Como entidad pública, están sometidos al imperio de la ley y a la vigilancia de entes de control, por lo que no pueden realizar pagos que no estén estrictamente autorizados por la normativa vigente para evitar responsabilidades fiscales. (iii) El concepto médico debe ser radicado directamente por la EPS y no por el afiliado, por lo cual no resulta procedente que el fondo reco nozca pagos basados en documentos allegados por el ciudadano sin el trámite institucional correspondiente.
La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con C.C. 10.263.373.
SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
del señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con C.C. 10.263.373.
SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de este fallo, ASUMA el valor total de las incapacidades generadas al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO desde el 29 de noviembre de 2025 hasta el 3 de febrero de 2026, inclusive.
PARÁGRAFO: Para lo anterior, SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES que, en el mismo interregno y a través de la autoridad o dependencia competente, RECONOZCA Y PAGUE al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO las incapacidades señaladas en este ordinal, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y el precedente constitucional traído a colación en la parte motiva de esta sentencia. Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste de rec obrar a la NUEVA EPS las sumas que sean reconocidas al accionante.
TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, RECONOZCA Y PAGUE el auxilio monetario correspondiente al peri odo de incapacidad comprendido desde el 4 de febrero de 2026 y en lo sucesivo, sin exceder del día 540 o hasta que el actor perciba la pensión por invalidez.
El Juzgado formuló el siguiente problema jurídico:
1. ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales?
invalidez.
El Juzgado formuló el siguiente problema jurídico:
1. ¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales?
2. ¿Las accionadas -o alguna de ellasvulneran los derechos fundamentales del señor Guillermo Zuluaga Giraldo, con impago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que le han sido otorgadas por su médico tratante?
El Juzgado accedió a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que este mecanismo resulta procedente para solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en tanto constituye un medio idóneo par a brindar la protección requerida cuando la falta de ingresos económicos, derivada de la enfermedad que padece la parte actora y que limita su capacidad para desarrollar actividades laborales, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
4 Expediente_Digital_31Sentenciatutel_202600059ATstcDesajI(.pdf) NroActua 10RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En relación con el caso concreto, el despacho evidenció que el accionante presenta afecciones de salud que lo han obligado a suspender sus actividades laborales por un periodo superior a ciento ochenta (180) días.
Asimismo, se acreditó que l as incapacidades correspondientes a los primeros ciento ochenta (180) días fueron reconocidas hasta el 28 de noviembre de 2025, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (DESAJ) ordenó la suspensión de los pagos.
ochenta (180) días fueron reconocidas hasta el 28 de noviembre de 2025, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (DESAJ) ordenó la suspensión de los pagos.
De igual forma, de la contestación allegada por Colpensiones se logró establecer que la Entidad Promotora de Salud no emitió el concepto de rehabilitación dentro del término establecido por la jurisprudencia, razón por la cual le corresponde asumir el pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180), esto es, a partir del 29 de noviembre de 2025.
Por otra parte, ante la falta de contestación por parte de la Nueva EPS al escrito de tutela, el juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Decre to 2591 de 1991, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela cuando la entidad accionada no ejerce su derecho de contradicción.
En consecuencia, concluyó que corresponde a la Nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del 29 de noviembre de 2025 (día 181) hasta el 3 de febrero de 2026, fecha en la cual emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
Finalmente, se evidenció que la Nueva EPS expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral a f avor del accionante el 16 de febrero de 2026, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida del 63,80 %. No obstante, no se acreditó que la Administradora de Fondos de Pensiones hubiese reconocido o definido el derecho a la pensión de invalidez, razón p or la cual corresponde a dicha entidad asumir el pago de las
de Fondos de Pensiones hubiese reconocido o definido el derecho a la pensión de invalidez, razón p or la cual corresponde a dicha entidad asumir el pago de las incapacidades hasta que se cumpla el día quinientos cuarenta (540).
El escrito de impugnación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (DESAJ), en el escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha entidad, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia un incumplimiento por parte de la NUEVA EPS.
Como fundamento de lo anterior la entidad argumenta que:
Se tuvo conocimiento que Guillermo Zuluaga presentó su renuncia el 1 de marzo de 2026. En razón de ello, sostiene que no existe obligación legal de continuar pagando el auxilio por incapacidad, al considerar que dicha responsabilidad ya no les corresponde.
Conforme a la normativa vigente, el empleador únicamente asume el pago de los primeros dos días de incapacidad. A partir del día 181, la obligación de reconocer y pagar el auxilio económico por incapacidad recae en el Fondo de Pensione s (Colpensiones) o, en caso de presentarse negligencia administrativa como la no emisión oportuna del concepto de rehabilitación, directamente en la EPS (Nueva EPS), a manera de sanción.
Señala que, en el presente caso, la Nueva EPS no emitió el concepto de rehabilitación
presentarse negligencia administrativa como la no emisión oportuna del concepto de rehabilitación, directamente en la EPS (Nueva EPS), a manera de sanción.
Señala que, en el presente caso, la Nueva EPS no emitió el concepto de rehabilitación dentro del término legal, razón por la cual sería la responsable del pago del auxilio
5 Expediente_Digital_ 34Recibememorial_DESAJMAO26579impugna(.pdf) NroActua 12RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
económico causado por dicha mora. En consecuencia, dicho reconocimiento debería efectuarse con recursos propios de la EPS y no con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, la entidad insiste en que su área de Talento Humano cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente y brindó el acompañamiento necesario, por lo que considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni existe fundamento para obligarla a asumir pagos que, según su interpretación normativa, deben ser cubiertos por otros actores del Sistema de Seguridad Social.
El informe de cumplimiento de Colpensiones6
A través de memorial del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Administradora Colombiana de Pensiones informó al despacho que:
En acatamiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio ec onómico un total por valor de $15.862.199, por concepto de 42 días de incapacidad médica temporal, lo cual relacionan de la siguiente manera:
En razón de lo anterior Colpensiones solicita que:
$15.862.199, por concepto de 42 días de incapacidad médica temporal, lo cual relacionan de la siguiente manera:
En razón de lo anterior Colpensiones solicita que:
(i) Se declare el cumplimiento d e la sentencia de tutela dada la existencia de un hecho superado; (ii) Ordene el cierre del trámite incidental, si existiere, en contra de la administradora y se informe la decisión adoptada.
Consideraciones.
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneració n o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
Problemas jurídicos
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
➢ ¿La DESAJ es la responsable de asumir el pago y reconocimiento de las incapacidades generadas a partir del 29 de noviembre de 2025 hasta el 3 de febrero de 2026, para posteriormente efectuar el recobro a la Nueva EPS?
Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
El señor Guillermo Zuluaga Giraldo está legitimado en la causa para presentar la demanda porque es el titular de los derechos fundamentales demandados y tiene derecho a percibir
6 Expediente_Digital_RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
las incapacidades laborales que le han sido prescritas.
La entidad demandada está legitimada en la causa, porque conforme al artículo 206 de
las incapacidades laborales que le han sido prescritas.
La entidad demandada está legitimada en la causa, porque conforme al artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2913 de 2013, las incapacidades laborales deben ser reconocidas por el empleador, las EPS, las AFP y las Administradoras de Pensiones, dependiendo de su origen y el período en que se causen.
La tutela se interpuso con inmediatez, debido a que las incapacidades médicas reclamadas y no canceladas corresponden al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2025 y el 3 de febrero de 2026, y la acción constitucional fue instaurada en el mes de fe brero de 2026.
La tutela es procedente, ya que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales pueden llegar a ser vulnerados si no se reconoce y paga las prestaciones sociales a las que tiene derecho. En este tópico, la Cor te Constitucional precisó que: “… la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vi tal del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.7”
Régimen del pago de las incapacidades
De los responsables del pago de las incapacidades laborales, generadas con anterioridad y posterioridad al día 540, corresponden al Fondo de Pensiones y a la EPS con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable
Régimen del pago de las incapacidades
De los responsables del pago de las incapacidades laborales, generadas con anterioridad y posterioridad al día 540, corresponden al Fondo de Pensiones y a la EPS con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable
El régimen contributivo de la seguridad social reconoce las incapacidades generadas por enfermedad general. (Art. 206 L. 100/1993). La Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018 hizo acopio de las normas que regulan el pago de las incapacidades laborales, entre ellas: los artículos 227 del CST, 142 del Decreto 19 de 2012, 67 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto 2913 de 2013. De esta forma reiteró las reglas sobre la responsabilidad del reconocimiento de las incapacidades laborales así:
“Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las E.P.S. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 1 80 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a
promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 1 80 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.
7 T-020 de 2018RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
(…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, des pués del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (Sent. T-401/2017) Atribución legal de responsabilidad en el pago de incapacidades
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (Sent. T-401/2017).
La Corte ha destacado 8 el pago de las incapacidades médicas a partir del día 181 a cargo del Fondo de Pensiones; sin embargo, tiene una excepción, frente al plazo que
de 2015 (Sent. T-401/2017).
La Corte ha destacado 8 el pago de las incapacidades médicas a partir del día 181 a cargo del Fondo de Pensiones; sin embargo, tiene una excepción, frente al plazo que tiene la EPS para presentar le concepto de rehabilitación : “… la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente. (T-265-22).
Como se verá a continuación, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 señaló: (i) las incapacidades se prorrogan siempre que n o exista una interrupción mayor a 30 días; (ii) el prestador de salud debe informar a la EPS la expedición del certificado de incapacidad laboral; (iii) los requisitos del concepto de rehabilitación y si se expide un concepto de rehabilitación desfavorable se debe proceder a la calificación de la PCL; y, (iv) los documentos del trámite para el reconocimiento de las incapacidades. De la siguiente manera:
“Artículo 2.2.3.3.2 … Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra
siguiente manera:
“Artículo 2.2.3.3.2 … Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario. Parágrafo 2. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con e/ fin de que se direccione tanto /a atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.
Sobre la prórroga de las incapacidades la Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2017 aclaró que las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad:
“… como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad . De este modo, a partir de la aplicación analógica del
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-265-22.htmRAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
artículo 13 de la resolución 2266 de 1998, “se entiende como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (…) En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas.” –sft Conforme al análisis normativo y jurisprudencial, se observa que la ley le asigna la competencia para el pago de las incapacidades médicas, a el empleador, la Eps y el Fondo de pensiones, dependiendo del periodo en que se haya determi nado la incapacidad. Sin embargo, se encuentra bajo la responsabilidad de la Eps remitir el concepto de rehabilitación con anterioridad al día 150 de incapacidad, de lo contrario deberá cancelar las incapacidades hasta tanto remita dicho concepto. De otro lado, conforme ha sido mencionado por la Corte, en caso existir interrupción entre incapacidades superiores a 30 días se debe reiniciar la contabilización de incapacidades. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2020, ha precisado que deben pagarse las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral , así: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el
capacidad laboral , así: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embar go, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.
La obligación de pago del subsidio por incapacidad del Empleador frente al trabajador por ausencia de concepto de rehabilitación.
Se reitera que l a ley 100 de 1996 establece en su art ículo 41 inciso sexto que “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) d ías iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”
Frente a este asunto la Corte Constitucional, en sentencia C -227 de 2023 estableció que cuando no existe concepto de rehabilitación el empleador “No tiene el deber de
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”
Frente a este asunto la Corte Constitucional, en sentencia C -227 de 2023 estableció que cuando no existe concepto de rehabilitación el empleador “No tiene el deber de pagar salario, hasta tanto la EPS emita el concepto respectivo y se determine la reincorporación o reubicación del trabajador al empleo.”RAD. 17-001-33-33-003-2026-00059-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Por lo anterior se reitera que la Corte Constitucional estableció “Solamente dispone que la EPS asuma e l pago de los subsidios de incapacidad de sus propios recursos, cuando se tarde en emitir el concepto de rehabilitación y éste sea favorable, de manera que deja en la peor de las situaciones al paciente que no recibe el pago de las incapacidades por la demora injustificada de la EPS”
La Carencia actual de objeto
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. (…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.).
Lo demostrado y el Caso en Concreto
de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.).
Lo demostrado y el Caso en Concreto La parte actora pretende el reconocimiento y pago de las incapacidades m édicas generadas desde el 29 de noviembre de 2025 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. El accionante padece Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, glaucoma primario de ángulo abierto, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo, glaucoma no especificado, retinopatía diabética (E10) e hipertensión esencial, como se relaciona de la siguiente forma:
De conformidad con el certificado de incapacidades médicas exp