TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00089-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00089-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-003-2026-00089-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GERARDO RAMÍREZ GAVIRIA
COADYUDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UAESP) DE SUPÍA
ACCIONADOS: EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y
SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
VINCULADOS: MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS)
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 082
Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El accionante pretende el acceso al servicio de acueducto en el predio donde habita, alegando una vulneración por la falta de conexión y el riesgo sanitario. La sentencia de primera instancia accedió únicamente a la protección de los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna, para lo cual ordenó a la empresa Empocaldas la conexión definitiva al servicio en un término de 48 horas. La empresa demandada impugnó la sentencia, porque no existe un punto de conexión inmediato a la red pública de alcantarillado que garantice los estándares de salubridad . La Sala
Empocaldas la conexión definitiva al servicio en un término de 48 horas. La empresa demandada impugnó la sentencia, porque no existe un punto de conexión inmediato a la red pública de alcantarillado que garantice los estándares de salubridad . La Sala confirma la sentencia y declara la exist encia de carencia actual de objeto po r hecho superado.
Asunto a Resolver La S ala dicta revisa la impugnación propuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en la acción de tutela interpuesta por el señor, Gerardo Ramírez Gaviria, demandante, contra la empresa Empocaldas S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servi cios Públicos Domiciliarios, parte demandada,Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.2
con la coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de Supía y la vinculación del municipio de Supía. Antecedentes La demanda que solicitó la conexión del servicio de acueducto, el reconocimiento del silencio administrativo y el suministro provisional de agua potable1 El señor Gerardo Ramírez Gaviria presentó acción de tutela en su favor, en calidad de sujeto de especial protección, para la protección de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la vivienda en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene a las siguientes entidades: (i) Empocaldas que ejecute la
potable, la vida digna, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la vivienda en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene a las siguientes entidades: (i) Empocaldas que ejecute la conexión definitiva al servicio de acueducto reconociendo; (ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resuelva de fondo la solicitud de declaración de silencio administrativo positivo e inicie las acciones sancionatorias correspondientes; y, (iii) Se ordene como medida cautelar el suministro provisional de agua potable equivalente al mínimo vital mediante carrotanques en un plazo no mayor a 24 horas. El accionante describe en los hechos: (i) Habita en un predio ubicado en la carrera 6 26-41 del municipio de Supía, Caldas ; (ii) Es una persona de la tercera edad que requiere una garantía reforzada de sus derechos; (iii) Cuenta con permiso de alcantarillado y certificado de uso de suelo, pero carece del servicio de acueducto; (iv) Solicitó formalmente la conexión el 22 de ma yo de 2025, ante lo cual Empocaldas guardó silencio; (v) Para el consumo de agua se ve obligado a abastecerse de un aljibe (pozo), cuya agua fue certificada por la UAESP como no apta para el consumo humano; (vi) La Superintendencia de Servicios Públicos ha omitido resolver la solicitud de silencio administrativo positivo tras más de 230 días hábiles; y, (vii) la falta de acceso al agua potable genera un riesgo sanitario inminente.
Contestaciones de las accionadas
Contestación de Empocaldas2 La entidad se opuso a las pretensiones, toda vez que la empresa no ha negado la
al agua potable genera un riesgo sanitario inminente.
Contestaciones de las accionadas
Contestación de Empocaldas2 La entidad se opuso a las pretensiones, toda vez que la empresa no ha negado la prestación del servicio de acueducto, sino que la conexión definitiva está supeditada al cumplimiento de requisitos técnicos de salubridad, específicamente la conexión a una red de alcantarillado. En cuanto a los hechos, el predio cuenta con disponibilidad geográfica para el servicio de acueducto, pero carece de un punto de conexión inmediato a la red pública de alcantarillado. Si bien el accionante cuenta con una autorización del proyecto p rivado "Torres de Barcelona" para conectar sus aguas residuales, dicha red interna aún no ha sido recibida formalmente por Empocaldas por estar el proyecto en etapa de
1 ExpJ3_ 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdf 2 ExpJ3_ 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.3
construcción y no cumplir con el recibo a satisfacción. Aclaró que el accionante puede c onectarse al servicio de acueducto, siempre que se garantice la disposición técnica y legal de aguas residuales, cumpliendo con: (i) La viabilidad y disponibilidad inmediata según el Decreto 3050 de 2013; (ii) La instalación de tubería con diámetro y material efectivo conforme al Reglamento Técnico del Sector Agua Potable; (iii) Contar con un sistema de tratamiento de aguas
viabilidad y disponibilidad inmediata según el Decreto 3050 de 2013; (ii) La instalación de tubería con diámetro y material efectivo conforme al Reglamento Técnico del Sector Agua Potable; (iii) Contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales aprobado por la autoridad ambiental si no hay red pública; (iv) La construcción de la red local hasta el punto de distr ibución; y (v) Contar con tanque de almacenamiento si la entidad lo justifica por condiciones locales.. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de competencia funcional, pues el Municipio de Supía es el primer llamado a asegurar la prestación de servicios y realizar las obras de infraestructura necesarias cuando el usuario carece de recursos, según la Ley 142 de 1994; (ii) Ausencia de responsabilidad, ya que la empresa no ha ejecutado acción u omisión que genere riesgo; (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación jurídica sustancial que endilgue la vulneración a la empresa; (iv) Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir un trámite administrativo vigente ante la Superintendencia para resolver sobre el silencio administrativo positivo; y (v) Falta de inmediatez.
Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3
La entidad se opuso a las pretensiones, informando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se encuentra dentro de los términos legales para resolver la actuación administrativa iniciada por el accionante. En cuanto a los hechos, confirmó que el señor Gerardo Ramírez tiene en trámite una solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo del 17 de julio de 2025.
resolver la actuación administrativa iniciada por el accionante. En cuanto a los hechos, confirmó que el señor Gerardo Ramírez tiene en trámite una solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo del 17 de julio de 2025. Explicó que esta solicitud no es una petición pura y simple, sino que requiere un procedimiento administrativo común que incluye un periodo probatorio y que la entidad debe gestionar un alto volumen de solicitudes a nivel nacional por orden de llegada. Aclaró que el procedimiento para reconocer los efectos del silencio implica el cumplimiento de etapas procesales obligatorias según el CPACA, tales como: (i) Comunicación previa al usuario y la empresa; (ii) Indagación preliminar; (iii) Auto de apertura y decreto de pruebas para verificar la transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994; (iv) Traslado a las partes para presentar argumentos; y (v) Expedición de resolución administrativa susceptible de recurso de reposición. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Superintendencia no es el superior jerárquico de la prestadora ni la encargada de ejecutar la conexión del servicio; (ii) Inexistencia de perju icio irremediable, al no demostrarse un peligro grave o inminente que haga impostergable la intervención del juez de tutela; y (iii) Improcedencia de la acción, por encontrarse una actuación administrativa en curso que no ha sido dilatada injustificadamente.
3 ExpJ3_ 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20261341066321CONT.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.4
Contestación del Municipio de Supía4
El ente territorial se opuso a las pretensiones, solicitando su desvinculación inmediata del proceso al considerar que no es la entidad encargada de la prestación directa del servicio ni de resolver solicitudes de conexión. En cuanto a los hechos, manifestó que el accionante nunca presentó una petición formal ante la administración municipal, sino que lo hizo ante Empocaldas, quien es la autoridad competente en Supía para el acueducto y alcantarillado según la Ley 142 de
1994. Sostuvo que Empocaldas pretende evadir su responsabilidad legal al intentar trasladar al municipio la carga de financiar y ejecutar obras de infraestructura para usuarios individuales.
Aclaró que las obligaciones en materia de servicios público s están distribuidas legalmente, señalando que: (i) El diseño y construcción de redes locales corresponde a los urbanizadores o empresas prestadoras según el Decreto 302 de 2000; (ii) El municipio solo asegura que los servicios se presten a través de empresas especializadas; (iii) La cofinanciación de proyectos de agua potable es una competencia compartida con el departamento y la nación; (iv) la empresa prestadora es quien debe realizar el mantenimiento de redes públicas; y (v) La ESP puede construir las o bras y trasladar los costos vía tarifa al usuario. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el municipio no tiene la calidad de prestador del servicio ni de destinatario del
los costos vía tarifa al usuario. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el municipio no tiene la calidad de prestador del servicio ni de destinatario del derecho de petición original; (ii) Inexistencia de nexo causal entre la actuación municipal y la presunta vulneración de derechos; (iii) Ausencia de obligación legal para asumir la financiación directa de sistemas de alcantarillado privados o individuales; (iv) Falta de competencia fun cional en materia de conexiones domiciliarias; y (v) Improcedencia de la tutela por falta de petición previa ante la entidad vinculada.
La sentencia que accedió a las pretensiones y ordenó la conexión definitiva del servicio de acueducto en la vivienda del accionante5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto a la protección del derecho fundamental al agua, de la siguiente manera: “...PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna invocados por el señor GERARDO RAMÍREZ GAVIRIA, identificado con C.C. 15.925.301, frente a EMPOCALDAS SA ESP.
SEGUNDO: ORDÉNASE a EMPOCALDAS SA ESP que, a través de las autoridades competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de este fallo, realice la conexión del servicio de acueducto en la vivienda del accionante
GERARDO RAMÍREZ GAVIRIA , ubicada en la Carrera 6 Nro. 26 -41, en Supía
4 ExpJ3_ 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-SAMAIRESPUESTATUTE.pdf
causa por pasiva respecto de la empresa Empocaldas S.A. E.S.P. como prestadora del servicio; y (iii) Subsidiariedad (en cuanto a la protección solicitada frente a la dimensión individual del derecho al agua y el riesgo sanitario certificado por la UAESP), se encuentra procedente la presente solicitud de amparo, por lo que procedió con el análisis de la misma”. Por lo tanto, ordenó a Empocaldas realizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, fundamentándose en que los obstáculos técnicos, físicos o jurídicos no son razones constitucionalmente válidas para negar el acceso al agua potable. El operador judicial destacó que el predio ya cuenta con una conexión operativa a un sistema de alcantarillado vecino autorizada por el representante del Proyecto Barcelona, por lo que no existen motivos justificables para mantener la negativa del servicio.Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.6
Como conclusión, el juzgado indicó que se dispondrá negar el amparo frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que dicha entidad no ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales, pues se encuentra actualmente adelantando el trámite administrativo por silencio administrativo positivo dentro de sus tiempos y competencias legales.
Impugnación presentada por Empocaldas S.A. E.S.P. 6 La empresa impugnó la sentencia para que se revoque la orden de conexión, con los siguientes argumentos:
Es indispensable que el predio esté conectado a un sistema público de alcantarillado y cuente con un tratamiento adecuado de aguas residuales para garantizar la viabilidad y salubridad del servicio de acueducto;
GERARDO RAMÍREZ GAVIRIA , ubicada en la Carrera 6 Nro. 26 -41, en Supía
4 ExpJ3_ 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-SAMAIRESPUESTATUTE.pdf 5 ExpJ3_ 022Sentenciatutel_202600089atStcEmpoca.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.5
(Caldas). Parágrafo 1: ADVIÉRTESE al Municipio de Supía el deber que le asiste dentro de sus competencias constitucionales y legales de velar por el cumplimiento de la orden que se imparte en el presente fallo. Parágrafo 2: ADVIÉRTESE al señor Gerardo Ramírez Gaviria que, una vez materializada la orden constitucional aquí impartida, debe cumplir con sus obligaciones legales y contractuales como usuario del servicio público de acueducto.
TERCERO: NIÉGASE la tercera pretensión planteada por la parte actora, formulada
contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS . (…) El Juzgado de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: ➢ ¿La ESP y/o el municipio vinculado vulneran los derechos fundamentales del señor Gerardo Ramírez Gaviria, al no obtener la instalación del acueducto en su vivienda por no contar, presuntamente, con las condiciones técnicas requeridas para la conexión a una red de alcantarillado?
➢ ¿Vulnera la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios los derechos fundamentales del actor en punto al trámite sancionatorio promovido, relacionado con la presunta configuración de un silencio administrativo positivo?
➢ ¿Vulnera la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios los derechos fundamentales del actor en punto al trámite sancionatorio promovido, relacionado con la presunta configuración de un silencio administrativo positivo?
El realizó un análisis normativo sobre la naturaleza fundamental del derecho al agua potable y su relación intrínseca con la dignidad humana en el ámbito constitucional. Luego, la primera instancia consideró que, si bien la titularidad del derecho al agua tiene una dimensión colectiva propia de la acción popular (como la protección de fuentes hídricas), en el caso concreto se debate la faceta subjetiva o individual del derecho para el consumo humano. Esta dimensión individual hace que el amparo sea procedente a través de la acción de tutela, toda vez que la falta de acceso al líquido vital vulnera directamente la integridad personal y el núcleo esencial de la vida en condiciones dignas. Sobre la situación del demandante, constató que el señor Gerardo Ramírez Gaviria es un adulto mayor de 68 años de edad, circunstancia que lo ubica como un sujeto de especial protección constitucional, lo que impone a las autoridades un deber reforzado de garantía de sus derechos fundamentales. Seguidamente, el juzgador estimó que la actual acción de tutela era procedente, debido a que: “(i) Legitimación en la causa por activa del accionante; (ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Empocaldas S.A. E.S.P. como prestadora del servicio; y (iii) Subsidiariedad (en cuanto a la protección solicitada frente a la dimensión individual del derecho al agua y el riesgo sanitario certificado por la
siguientes argumentos:
Es indispensable que el predio esté conectado a un sistema público de alcantarillado y cuente con un tratamiento adecuado de aguas residuales para garantizar la viabilidad y salubridad del servicio de acueducto;
El inmueble del accionante no cuenta con un punto de conexión inmediato a la red pública de alcantarillado, siendo el punto más cercano una red privada;
La red interna del proyecto "Torres de Barcelona" no ha sido recibida formalmente por Empocaldas a satisfacción, debido a que dicho proyecto urbanístico aún se encuentra en construcción y no ha finalizado;
Según la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, el Municipio de Supía es el primer responsable de asegurar la prestación de los servicios y realizar las obras de infraestructura necesarias cuando el usuario carece de recursos; y,
El prestador debe cumplir estrictamente con los requisitos técnicos del Decreto 3050 de 2013 y el RAS, que exigen al interesado la instalación previa de tuberías con diámetros y materiales efectivos antes de materializar la conexión.
Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19917 , cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991. Objeto de la tutela La demanda pretende la protección de los derechos fundamentales al agua potable
Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991. Objeto de la tutela La demanda pretende la protección de los derechos fundamentales al agua potable (derecho autónomo), la vida digna, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la vivienda en condiciones dignas.
6 ExpJ3_ 025_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLO20.pdf 7 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.7
En consecuencia, se ejecute la conexión definitiva al servicio de acueducto en el predio ubicado en Supía, Caldas, se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo ante la inacción de la prestadora y se ordene, como medida cautelar, el suministro provisional de agua potable equivalente al mínimo vital de 50 litros por persona al día. Luego, el juzgado reconoció la legitim ación por activa del señor Gerardo Ramírez Gaviria como titular directo de los derechos vulnerados, destacando su condición de adulto mayor de 68 años y sujeto de especial protección constitucional, contando además con la coadyuvancia de la UAESP de Supía, entidad que verificó técnicamente el riesgo. De esta manera, la demanda pretende la protección del derecho al acceso a los servicios públicos, pero en su dimensión individual – fundamental, debido a que la falta de acueducto obliga al accionante a consumi r agua de un aljibe no apta para el consumo humano, lo que genera una vulneración directa a su integridad personal.
públicos, pero en su dimensión individual – fundamental, debido a que la falta de acueducto obliga al accionante a consumi r agua de un aljibe no apta para el consumo humano, lo que genera una vulneración directa a su integridad personal. Por las características de esta tutela se abordará la procedencia del amparo frente a la negativa de conexión por obstáculos técnicos o jurí dicos —como la falta de entrega formal de redes de alcantarillado —, y se determinará la forma de protección de cada derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable en la subsistencia del solicitante.
Problemas jurídicos ¿Es procedente la tutela en este caso?
¿Vulnera la empresa los derechos del actor al negar la conexión de acueducto por falta de alcantarillado público, pese a existir una red privada autorizada y funcional?
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
Procedencia de la Acción
Con relación a la legitimación en la causa por activa , el señor Gerardo Ramírez Gaviria es el titular directo de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna y la salud, presuntamente vulnerados. Empocaldas S.A. E.S.P. tiene legitimación en la causa por pasiva, pues en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios es la encargada de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, estando sujeta al régimen de la Ley 142 de 1994, según la cual le corresponde “…la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios… así como la administración, operación, mantenimiento e inversión en la infraestructura necesaria para su adecuada prestación, respondiendo frente a los
1994, según la cual le corresponde “…la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios… así como la administración, operación, mantenimiento e inversión en la infraestructura necesaria para su adecuada prestación, respondiendo frente a los usuarios por la calidad, continuidad y cobertura del servicio…” – artículos. 1, 2, 14 y 136 L.142/1994–. El principio de inmediatez se cumple, toda vez que, aunque la petición inicial de conexión fue radicada ante Empocaldas el 22 de mayo de 2025, la amenaza a losAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.8
derechos fundamentales es actual y permanente. Lo anterio r se fundamenta en que el 24 de febrero de 2026 se certificó técnicamente un alto riesgo sanitario derivado del consumo de agua de un aljibe no apta para el consumo humano, situación de vulnerabilidad que persistía al momento de interponer la acción de tutela el 9 de marzo de 2026.
El requisito de subsidiariedad en la tutela en el caso de los derechos colectivos
Respecto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera excepcional cuando: (i) Exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales; y/o (ii) Las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Frente al amparo individual de los derechos colectivos, la sentencia T-596 de 2017 de
fundamentales; y/o (ii) Las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Frente al amparo individual de los derechos colectivos, la sentencia T-596 de 2017 de la Corte Constitucional precisó que el instrumento de la tutela “… ha sido reconocido, en hipótesis ex cepcionales, como un medio de protección de derechos colectivos al paso que en el curso de las acciones populares han terminado por ampararse también derechos fundamentales…”. Además, la jurisprudencia constitucional creó el JUICIO MATERIAL DE P ROCEDENCIA, para analizar la procedencia de la tutela en los derechos colectivos, por el tipo de relación que de éstos con los derechos fundamentales, a través de cuatro esferas: “ (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez – que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado ( legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente ( prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).”
La Carencia actual de objeto
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado;Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.9
y, iii) la sit uación sobreviniente. (…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.)
Lo demostrado en el proceso y caso concreto
El señor Gerardo Ramírez Gaviria es un adulto mayor de 68 años de edad, sin embargo, no pertenece a la tercera edad, por no haber superado la esperanza de vida 8, que actualmente está en los 79,56 años9, por lo que por la sola edad no es sujeto de especial protección constitucional. Habita en su vivienda junto con su cónyuge, la señora María Consuelo Díaz de Ramírez10. Vive en el predio ubicado en la carrera 6 26 -41 del municipio de Supía, Caldas,
inmueble que se encuentra plenamente identificado con la matrícula inmobiliaria 1159106 y la ficha catastral 177770100000000940001000000000. Conforme al Concepto de Uso del Suelo 120-2025, el predio está en Suelo Urbano, específicamente en la Zona 4 de Uso Mixto, la cual permite el uso residencial unifamiliar y come rcial de bajo impacto11. La empresa Empocaldas confirmó que el predio posee disponibilidad geográfica para la conexión al sistema de acueducto , lo que técnicamente permite el acceso directo a la red de distribución de agua potable existente en la zona. No o bstante, la vivienda carece actualmente del servicio de acueducto, por lo que el accionante se ve obligado a abastecerse de forma precaria a través de un aljibe o pozo subterráneo12. En el informe de visita técnica de la UAESP del 24 de febrero de 2026 13, se certificó que el agua proveniente de dicho aljibe no es apta para el consumo humano debido a la total ausencia de procesos de potabilización. Esta situación genera un alto riesgo sanitario e inminente para la salud del señor Ramírez Gaviria y su núcleo familiar. Respecto al manejo de vertimientos, se demostró que el predio es colindante con el proyecto urbanístico "Torres de Barcelona". Se constató la existencia de una red domiciliaria de 4 pulgadas que ya conecta las aguas residuales de la vivienda del actor a una caja de inspección operativa en concreto dentro de dicho proyecto privado. Esta conexión está respaldada por una autorización expresa y por escrito otorgada por el representante legal de la constructora Trazos y Proyectos Constructora S.A.S. desde el 29 de abril de 202514.
privado. Esta conexión está respaldada por una autorización expresa y por escrito otorgada por el representante legal de la constructora Trazos y Proyectos Constructora S.A.S. desde el 29 de abril de 202514.
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/t-013-20.htm 9 https://www.dane.gov.co/ 10 ExpJ3_ 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdf 11 ExpJ3_ 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdf 12 ExpJ3_ 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA y 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdf 13 ExpJ3_ 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdf 14 ExpJ3_ 019_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONREQUERI y 002Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoTutela20260.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2026-00089-01 Pág.10
La empresa prestadora ha fundamentado su negativa a la conexión de agua potable en que las redes internas de alcantarillado de "Torres de Barcelona" no han sido recibidas formalmente por la entidad, argumentando que el proyecto urbanístico aún se encuentra en construcción y no cumple con los requisitos técnicos para su entrega a satisfacción. El accionante demostró haber agotado los trámites administrativos iniciales mediante una petición de conexión radicada ante Empocaldas el 22 de mayo de 2025, ante la cual la empresa guardó silencio y no emitió una respuesta de fondo en los términos de
una petición de conexión radicada ante Empocaldas el 22 de mayo de 2025, ante la cual la empresa guardó silencio y no emitió una respuesta de fondo en los términos de ley. Debido a esta omisión, el 17 de julio de 2025, el actor