TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00182-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00182-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 22 de junio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 131
Medio de control: Tutela
Accionante: Alisson Barragán Ocampo
Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Radicado: 17001-3333-003-2026-00182-01
Acta de discusión: No. 053 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de Alisson Barragán Ocampo, pero se negó la concesión del tratamiento integral.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de su hija Alisson Barragán Ocampo y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. que, en un término máximo de 48 horas, programe y realice la ecografía pélvica ginecológica transabdominal ordenada por su médico tratante.
consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. que, en un término máximo de 48 horas, programe y realice la ecografía pélvica ginecológica transabdominal ordenada por su médico tratante.
Al mismo tiempo, pretende que se garantice el derecho al tratamiento integral, incluyendo citas médicas, exámenes y tratamientos derivados, y que, en caso de no contar con disponibilidad, se remita de manera inmediata a otra institución sin dilaciones, sin que el servicio pueda suspenderse por vencimiento de la orden médica.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La señora Kelly Johanna Ocampo Cruz, en representación de su hija mayor Alisson Barragán Ocampo, afiliada a la Nueva EPS S.A. en el régimen subsidiado, manifestó que desde diciembre de 2025 la paciente presenta dolor en la parte baja del abdomen, acompañad o de palidez, náuseas, mareo y malestar general, síntomas que han requerido atención por urgencias debido a su intensidad.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos20260.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
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Indicó que, en consulta médica realizada en febrero de 2026, el médico tratante ordenó la práctica de una ecografía pélvica ginecológica transabdominal, examen diagnóstico indispensable para determinar la causa de los síntomas, el cual fue autorizado por la EPS el 27 de marzo de 2026.
Sin embargo, señaló que desde el 30 de marzo de 2026 ha intentado agendar la
diagnóstico indispensable para determinar la causa de los síntomas, el cual fue autorizado por la EPS el 27 de marzo de 2026.
Sin embargo, señaló que desde el 30 de marzo de 2026 ha intentado agendar la cita por todos los medios disponibles -líneas telefónicas y plataforma virtual - sin obtener respuesta efectiva, pese a tratarse de un examen prioritario.
Agregó que la paciente continúa enferma y que en abril presentó un episodio grave con sangrado vaginal, mareo intenso y aumento del dolor, lo cual evidencia un posible agravamiento de su estado de salud.
Precisó que la orden médica tiene fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2026, sin que haya sido posible acceder al servicio por negligencia de la EPS, situación que pone en riesgo la salud, la integridad y la vida digna de su hija al impedir un diagnóstico oportuno.
Finalmente, resaltó que Alisson Barragán Ocampo es estudiante de enfermería en la Universidad de Caldas, ha tenido que ausentarse de sus actividades académicas debido a los constantes episodios de dolor, malestar y sangrado, lo que afecta gravemente su proceso formativo, su derecho a la educación y su proyecto de vida.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la salud como servicio público obligatorio y como derecho fundamental que debe garantizar el Estado, así como la Ley 1751 de 2015 conforme a la cual el derecho a la salud debe ser garantizado de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
fundamental que debe garantizar el Estado, así como la Ley 1751 de 2015 conforme a la cual el derecho a la salud debe ser garantizado de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 7 de mayo de 20262, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS S.A., ordenó su notificación y dispuso igualmente la notificación al agente interventor de dicha entidad, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela. Asimismo, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda.
De manera adicional, como medida provisional, ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención garantizar la práctica de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal y dispuso la vinculación del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas.
3. RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1 Nueva EPS S.A. en intervención
No se pronunció durante el trámite de tutela.
3.2 S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Guardó silencio en esta etapa procesal.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202600182ATNuevaEpsA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 20 de mayo de 2026, conoció la tutela promovida por Kelly Johanna Ocampo
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 20 de mayo de 2026, conoció la tutela promovida por Kelly Johanna Ocampo Cruz, en representación de su hija Alisson Barragán Ocampo, contra la Nueva EPS S.A., por la falta de materialización de la “ecografía pélvica ginecológica transabdominal” ordenada por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y autorizada el 27 de marzo de 2026. Como las entidades accionadas no se pronunciaron, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En sus consideraciones reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud y, con base en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la responsabilidad recae exclusivamente en la EPS demandada, por lo que tuteló el derecho a la salud, confirmó la medida provisional del 7 de mayo de 2026 y ordenó la realización inmediata del examen. Negó el tratamiento integral al no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección ni un estado extremadamente grave de salud, y desvinculó al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas.
5. IMPUGNACIÓN4
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2026, específicamente respecto del numeral tercero que negó el tratamiento integral. Sostuvo que, si bien el Despacho amparó el derecho a la salud y ordenó la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal, la negativa del
de 2026, específicamente respecto del numeral tercero que negó el tratamiento integral. Sostuvo que, si bien el Despacho amparó el derecho a la salud y ordenó la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal, la negativa del tratamiento integral deja desprotegida a Alisson Barragán Ocampo frente a las actuaciones médicas posteriores que se deriven del diagnóstico, máxime cuando viene presentando dolor abdomin al desde 2025 sin diagnóstico definitivo y se encuentra acreditada la negligencia de la Nueva EPS S.A., que autorizó el examen desde el 27 de marzo de 2026 y sin que hasta la fecha se hubiera materializado su realización.
Argumenta que el tratamiento integral no se limita a enfermedades graves o terminales o que el beneficiario sea un sujeto de especial protección constitucional, sino que busca garantizar la continuidad, oportunidad y eficacia del servicio, evitando que la accionante deba acudir a nuevas tutelas por cada procedimiento, valoración o medicamento derivado de la misma patología, conforme a los artículos 49 de la Constitución, 2, 8 y 10 de la Ley 1751 de 2015, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicit ó revocar el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS S.A. garantizar el tratamiento integral, incluyendo valoraciones, exámenes, procedimientos, medicamentos y demás servicios prescritos por los profesionales tratantes.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
valoraciones, exámenes, procedimientos, medicamentos y demás servicios prescritos por los profesionales tratantes.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202600182atStcNuevaE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_tutelaapela1.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
4 de 14 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia o, si por el contrario Alisson Barragán Ocampo tiene derecho a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales
demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de mayo de 2026, al verificarse la vulneración del derecho fundamental a la salud en su dimensión de diagnóstico de la joven Alisson Barragán Ocampo, debido a que la orden médica para la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal fue emitida por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y la entidad accionada ha sido re iteradamente negligente en la programación efectiva del examen pese a los múltiples intentos de agendamiento por parte de la accionante.
En tanto, tal omisión ha puesto en riesgo la salud de la paciente y ha prolongado los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y dolor abdominal que presenta desde diciembre de 2025, impidiendo el acceso oportuno a un diagnóstico ginecológico definitivo.
En contraste, se confirmará la improcedencia del tratamiento integral, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, en la medida en que, a la fecha, no existe un diagnóstico definitivo ni un plan específico de tratamiento prescrito por la médica tratante que permita al juez constitucional proferir una orden concreta, sin incurrir en mandatos sobre hechos futuros e inciertos.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos, i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho de las mujeres a una
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos, i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en el ámbito de la salud , iii) el derecho al diagnóstico . Reiteración de jurisprudencia, iv) la procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente, v) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional5, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Pese a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, no efectuó pronunciamiento alguno respecto del requisito de legitimación en la
5 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
5 de 14 causa por activa, advierte la Sala que, en el presente asunto, dicho presupuesto no se cumpliría bajo las figuras invocadas por la parte accionante.
En efecto, la señora Kelly Johanna Ocampo Cruz manifestó actuar “en representación” de su hija Alisson Barragán Ocampo. No obstante, la invocación de tal condición resulta improcedente, toda vez que la joven cuenta actualmente con 25 años y la figura de la patria potestad concluye con la mayoría de edad.
la fecha aún persiste la vulneración de su derecho fundamental a la salud.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario, preferente y sumamente informal, diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales y en el cual prevalece el derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), la Sala tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Alisson Barragán Ocampo.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Nueva EPS S.A., quien tiene el deber legal de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de su red de prestadores de
6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -072 de 25 de febrero de 2019. “Por consiguiente, en criterio de la Corte, ( i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar p or sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y
las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cua ndo se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente . Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” 7 SAMAI archivo 003DeclaracionDemandante20260618.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
6 de 14 servicios de salud. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a la entidad demandada.
En relación con el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, se advierte que dicha
representación” de su hija Alisson Barragán Ocampo. No obstante, la invocación de tal condición resulta improcedente, toda vez que la joven cuenta actualmente con 25 años y la figura de la patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la institución de la representación legal, máxime cuando no se acredita que Alisson Barragán Ocampo haya sido sometida a un proceso de apoyos formalmente constituido para la toma de decisiones.
Tampoco se satisfacen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la señora Kelly Johanna Ocampo Cruz pudiera fungir como agente oficiosa de su hija, pues, conforme al precedente reiterado de la Corte Constitucional6, dicha figura exige acreditar que la titular del derecho se encuentre en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, hipótesis que no se configura en este caso, en tanto que la joven Alisson Barragán Ocampo es una persona mayor de edad, estudiante universitaria de enfermería en la Universidad de Caldas, respecto de la cual se presume plena capacidad legal para el ejercicio de sus derechos y para acudir directamente ante los jueces constitucionales y, sin que hubiere advertido padecer algún tipo de discapacidad.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la joven Alisson Barragán Ocampo mediante memorial allegado el 18 de junio de 2026 7, manifestó expresamente que ratifica la acción de tutela presentada en su nombre, en la medida en que a la fecha aún persiste la vulneración de su derecho fundamental a la salud.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario, preferente y sumamente informal, diseñado
6 de 14 servicios de salud. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a la entidad demandada.
En relación con el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, se advierte que dicha entidad no tiene a su cargo la garantía directa de la realización de la Ecografía Pélvica Ginecológica Transabdominal ordenada a la accionante, en tanto dicha responsabilidad recae de manera exclusiva en la Nueva EPS S.A., en su condición de entidad obligada a organizar y prestar los servicios de salud a sus afiliados a través de su red de prestadores, conforme a los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 19938. En ese sentido, tal como se dejó establecido en el trámite de primera instancia, el referido hospital no ha vulnerado de derecho fundamental alguno.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 9, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro
ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 18 de febrero de 202610 y la tutela se presentó el 7 de mayo de 202611.
4.2 EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS EN
EL ÁMBITO DE LA SALUD
La Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, define en su
8 “ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…)
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…) ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo
presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.” 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos20260. Fls. 6. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02ActaReparto2026001.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
7 de 14 artículo 212 la violencia contra la mujer como toda acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer. A su vez, el artículo 313 de la misma ley reconoce la violencia institucional, dentro de la cual se han enmarcado las barreras de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva.
En este punto, es necesario resaltar que los episodios de sangrado vaginal, mareo
institucional, dentro de la cual se han enmarcado las barreras de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva.
En este punto, es necesario resaltar que los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y aumento del dolor abdominal se relacionan directamente con los servicios de salud sexual y reproductiva, en la medida de que dichos síntomas suelen ser indicadores de posibles alteraciones ginecológicas que requieren atención especializada, diagnósticos oportunos y seguimiento médico integral.
De ahí que la Corte Constitucional14 ha señalado que:
“Con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia es posible afirmar que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva. (…) Así mismo, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros, (…) (iv) Por último, la prevención y tratamiento las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino.”
De otro lado, es oportuno recordar que hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 15 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999 16; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 17 (o Convención de Belém do
12 “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 17 (o Convención de Belém do
12 “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. (…)” 13 “ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillació n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.” 14 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-732 de 15 de octubre de 2009. 15 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 16 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado « establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces » (art. 7, lit. f y g).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
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Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01
8 de 14 Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 18 (CADH), de las cuales emerge la protección especial al derecho a la salud de las mujeres.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “ adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica (…)”.
La Recomendación General No. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, centrado en la salud de las mujer es. En ella se plantea el derecho fundamental al acceso a la atención de salud y el deber de los Estados de eliminar todas las barreras que impiden el acceso de las mujeres a dichos servicios.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme el artículo 2 19 reconoce como violencia contra la mujer toda acción u omisión basada en el género que cause daño físico, sexual o psicológico, incluyendo la ejercida por agentes del Estado o instituciones de salud.
También, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de 200620 y T-732 de 200921 que la salud sexual y reproductiva de la mujer está protegida constitucionalmente, y que el acceso a la misma implica información y educación oportuna, veraz y
También, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de