TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00205-01 (15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00205-01 (15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17001 33 33 003 2026 00205 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Erika Mariana Marín Colorado Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas – Área de talento humano – I.P.S.
Salud Laboral S.A.S.
Vinculado: Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales
Sentencia: 146
I. CUESTIÓN PREVIA
En razón a l as renuncias presentadas por la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño y el Doctor Jorge Humberto Calle López, así como las nuevas designaciones de las Magistradas Diana Carolina Méndez Bernal y Alexandra Hern ández Hurtado, quienes a la fecha se encuentran en proceso de posesión del cargo, se hace necesario reconformar la Sala Segunda de Decisión con el Magistrado que sigue en turno, Doctor Augusto Ramón Chávez Marín.
Precisado lo anterior, procede la Sala Segunda de Decisión a decidir por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a l desempeño de funciones públicas , entre otros y, en
consecuencia: «[…]
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a l desempeño de funciones públicas , entre otros y, en
consecuencia: «[…] PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones públicas. SEGUNDA. Dejar sin efectos el concepto psicológico ocupacional emitido por la entidad accionada dentro del proceso de ingreso para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se concluyó que “no cumplo con el perfil del cargo”. TERCERA. Ordenar a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, programe y practique una nueva valoración psicológica ocupacional de ingreso, realizada por profesional distinto, bajo criterios técnicos, objetivos, verificables y debidamente motivados.CUARTA. Ordenar que el resultado de la nueva valoración sea puesto en conocimiento de manera clara, suficiente y motivada, indicando concretamente los criterios técnicos utilizados para determinar la aptitud ocupacional. QUINTA. Exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales para que adopte medidas orientadas a garantizar que las valoraciones psicológicas ocupacionales de ingreso se desarrollen bajo criterios técnicos, objetivos, verificables y suficientemente motivados. […]1»
2. Sustento fáctico La parte actora sostuvo que ha ocupado varios cargos como servidora judicial, sin que se presente inconvenientes laborales, llamados de atención, antecedentes disciplinarios relacionados con el desempeño profesional.
2. Sustento fáctico La parte actora sostuvo que ha ocupado varios cargos como servidora judicial, sin que se presente inconvenientes laborales, llamados de atención, antecedentes disciplinarios relacionados con el desempeño profesional.
Explicó que el 22 de mayo de 2026, con posterior idad a una entrevista laboral en la que se valoró experiencia, referencias profesionales y conocimiento, se practicaron exámenes de ingreso que incluyeron valoración psicológica escrita y entrevista personal, que arrojó como resultado «no cumple con el perfil del cargo»
El día 25 de mayo de 2026, se acercó al centro médico donde se realizaron exámenes de preingreso, para solicitar información exacta sobre la valoración practicada, petición respecto de la cual se informó que solo puede ser suministrada a través de correo electrónico.
Resaltó que el 3 de febrero de 2026, se participó en proceso de vinculación en provisionalidad al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, y presentó inconveniente con la valoración psicológica ocupacional.
3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, con orden de vinculación al Juzgado Décimo
Civil Municipal de Manizales. En la misma providencia, el despacho denegó medida previa solicitada en el sub lite y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor.
En la misma providencia, el despacho denegó medida previa solicitada en el sub lite y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. En consecuencia, se efectuó notificación personal a las entidades el 25 de mayo de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas solicitó declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva con sustento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por tratarse de un debate de naturaleza laboral.
Sostuvo que la vinculación provisional otorga una estabilidad laboral relativa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 452 de 2024, posición reiterada en la Sentencia T -318 de 2025. A partir del análisis del material pro batorio, afirmo que la accionante tuvo nombramientos provisionales previos con diferente nominador, lo cual no configura continuidad laboral en sentido estricto, sino una sucesión de vinculaciones temporales e independientes.
Refiere que la aspirante induce a error en la narración fáctica, al afirmar que no pudo controvertir el examen, aun cuando fue la primera en conocer su resultado, conforme se
1 Archivo 1AldepachoporESCRITOAN01Escrito.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002. Samai.corrobora con su firma; por lo cual, si la accionante no estaba de acuerdo con lo consignado en el resultado, debió expresar sus inconformidades al galeno que le practicó el examen.
Respecto del examen ocupacional de ingreso conforme a la normativa vigente en materia de
en el resultado, debió expresar sus inconformidades al galeno que le practicó el examen.
Respecto del examen ocupacional de ingreso conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisó que la dicha evaluación fue concluyente en el incumplimiento de condiciones requeridas para el cargo, motivo por el cual se co nfiguró impedimento para la posesión.
Asimismo, se destacó que el examen de ingreso debe practicarse cada vez que se produce una nueva vinculación, especialmente tratándose de nombramientos provisionales, con el fin de proteger la salud del aspirante y evitar riesgos derivados del desempeño del cargo.
La entidad explicó que los profesiogramas constituyen documentos técnicos esenciales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante los cuales se establecen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales de cada cargo.
Indicó que, hasta el año 2025, los profesiogramas se ajustaban a la Resolución 2346 de 2007, y que, con la entrada en vigor de la Resolución 1843 de 2025, surgió la obligación de actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026. Dicha actualización obedeció exclusivamente a un cambio normativo, y no a criterios discriminatorios o arbitrarios.
Se enfatizó que el examen de preingreso no constituye un mecanismo de selección, sino un requisito técnico de aptitud, acorde con la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-849 de 2004.
Finalmente, la Dirección Seccional sostuvo que los profesiogramas y exámenes se aplican de manera igualitaria a todos los aspirantes, garantizando el trato digno, la transparencia y el
Sentencia T-849 de 2004.
Finalmente, la Dirección Seccional sostuvo que los profesiogramas y exámenes se aplican de manera igualitaria a todos los aspirantes, garantizando el trato digno, la transparencia y el respeto del debido proceso. Añadió que el empleador tiene la obligación legal, conforme al artículo 84 de la Ley 9 de 1979, de asegurar condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual justifica la exigencia y actualización de tales herramientas técnicas.
Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales: Expuso que el cargo de oficial mayor de la célula judicial quedó vacante de forma temporal y, en razón de ello, realizó convocatoria para la provisión del cargo, en virtud de la cual nombró a la abogada Erika Mariana Marín, en tanto acreditó experiencia en la Rama Judicial desde el año 2020 y cuenta con buenas referencias laborales.
No obstante, lo anterior, una vez realizados los exámenes médicos de ingreso, en lugar de confirmarse su afiliación a la ARL, se recibió mensaje de la Administración Judicial, informando que la aspirante no cumplía con los criterios establecidos por el Profesiograma para el cargo convocado.
Refiere que, mediante la Circular DESAJMAC26-23 expedida por la Directora Seccional el 21 de mayo de 2026, se indicó el procedimiento a seguir en este tipo de casos, indicando que ante un resultado de examen de ingreso que arroje como no apto, no se realizará la afiliación a la ARL, circunstancia por la cual, debe proc eder con un nuevo nombramiento en el cargo vacante a efectos de garantizar la no afectación del servicio de administración de justicia.
a la ARL, circunstancia por la cual, debe proc eder con un nuevo nombramiento en el cargo vacante a efectos de garantizar la no afectación del servicio de administración de justicia.
I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S.: La I.P.S. accionada no presentó informe al escrito de tutela.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 4 de junio de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora ERIKA MARIANA MARÍN COLORADO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.851.353, frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MANIZALES y la IPS EJE SALUD
LABORAL S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES que, a través del contratista IPS EJE SALUD LABORAL S.A.S. o por intermedio de la autoridad o agente competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, REALICE una nueva evaluación médica ocupacional de pre-ingreso a la señora ERIKA MARIANA MARÍN COLOR ADO, la cual deberá ajustarse de forma integral a las disposiciones de la Resolución 1843 de 2025, en contraste con el perfil del cargo y la matriz de riesgos del empleo para el cual fue nombrada (Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal).
Asimismo, se ORDENA a la IPS EJE SALUD LABORAL SAS explicarle a la señora
contraste con el perfil del cargo y la matriz de riesgos del empleo para el cual fue nombrada (Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal). Asimismo, se ORDENA a la IPS EJE SALUD LABORAL SAS explicarle a la señora ERIKA MARIANA MARÍN COLORADO en qué consisten las valoraciones y las pruebas que se hagan, y las instrucciones para el debido diligenciamiento de ellas. De igual manera, los resultad os serán puestos en conocimiento de la evaluada de manera completa y de forma oportuna, tal y como ordena la Resolución 1843 de 2025 (artículo 4 literal d-).
TERCERO: DESVINCULAR del trámite al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL
DE MANIZALES. […]2» Lo anterior, por considerar que en el asunto no hubo motivación suficiente, ni se explicaron las razones detalladas que den cuenta de la decisión que fue adoptada por la IPS EJE SALUD LABORAL S.A.S., al momento de calificar como no apta para el cargo a la accionante Erika Mariana Marín. De igual manera, los resultados deberán acogerse de forma integral a las disposiciones de la Resolución 1843 de 2025 y serán puestos en conocimiento de la evaluada de manera completa y de forma oportuna.
5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 10 de junio de 2026, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) reiteró argumentos expuestos en el escrito de contestación al introductorio.
Sostuvo que, antes de la suscripción del acta de posesión, se lleva a cabo un examen obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con
contestación al introductorio.
Sostuvo que, antes de la suscripción del acta de posesión, se lleva a cabo un examen obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con las condiciones requeridas para el cargo. Por tanto, el despacho judicial desconoc ió un resultado médico, ordenando un nuevo examen sin anularse y/o desconocer el anterior.
Por tanto, el desconocer el profesiograma además del resultado de la prueba, se pone en riesgo la salud de la accionante, toda vez que el examen ocupacional de ingreso debe practicarse cada vez que un servidor judicial es vinculado, y más cuando se trata de un nombramiento en provisionalidad.
Así las cosas, para la entidad, es imposible desconocer un examen médico adelantado por profesionales de la salud, y para el caso de duda se p uede concebir una remisión a la EPS, para que esta determine la evaluación por el médico especialista.
Como se mencionó, un profesiograma es un documento técnico del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que detalla de manera sistemática y gráfica las características, funciones, responsabilidades, competencias, así como los requisitos físico s, fisiológicos y mentales de un puesto de trabajo y la Resolución número 2346 de 2007 del extinto Ministerio de la Protección Social.
A partir del 6 de abril de 2026, entró en vigor la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que, en virtud del cambio normativo, exigió la actualización de los mencionados
de la Protección Social.
A partir del 6 de abril de 2026, entró en vigor la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que, en virtud del cambio normativo, exigió la actualización de los mencionados
2 Archivo 16Sentenciatuteldictaffall_202600205atStcDesaj.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00009. Samai.profesiogramas, aclarando que la Seccional de la Administración Judicial siempre ha contado con herramientas técnicas objetivas que definen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales necesarias para un puesto específico, sin que ello implique la exclusión de personas por características personales.
Estas herramientas se fundamentan en el perfil del cargo y en la identificación de riesgos laborales, buscando la compatibilidad entre el trabajador y el puesto de trabajo con el fin de prevenir accidentes o el desarrollo de enfermedades. De este modo, se permite que todo aspirante pueda presentarse a las diferentes plazas laborales vacantes en esta Seccional de Administración Judicial, garantizando el acceso al trabajo a todos los ciudadanos que cumplan con requisitos mínimos.
Asimismo, es importante resaltar que es un derecho del empleador establecer los criterios de selección de acuerdo con sus necesidades, en el marco de las condiciones de los diferentes puestos de trabajo. Igualmente, es obligación del empleador, conforme se desprende del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, así como establecer métodos que minimicen los riesgos para la salud en el entorno laboral.
Esto implica la responsabilidad de implementar un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, con el objetivo de proteger y promover la salud de los trabajadores
para la salud en el entorno laboral.
Esto implica la responsabilidad de implementar un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, con el objetivo de proteger y promover la salud de los trabajadores y servidores judiciales, donde uno de los documentos génesis para esta prevención es el profesiograma.
6. Informes de cumplimiento
6.1. I.P.S. EJE SALUD S.A.S.
Por medio de memorial del 9 de junio de 2026, la I.P.S. Eje Salud, acreditó la remisión de documentación correspondiente a la evaluación ocupacional practicadas, incluyendo copia de historia clínica ocupacional; concepto ocupacional; infor me psicológico y explicación técnica sobre los hallazgos obtenidos durante la valoración realizada.
Explicó que la evaluación psicológica ocupacional, tiene como final idad establecer la compatibilidad entre condiciones observadas durante la valoración y los requerimientos específicos del cargo evaluado, conforme al profesiograma y los factores
6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
La entidad accionada, en cumplimiento de los mandatos emitidos por el Juez Constitucional dispuso citación de la accionante para la práctica de un nuevo examen, dejando constancia sobre la inasistencia de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86
de la Carta Política, que reza:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentrenvulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T -1619 de 2000 3, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata
consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial - de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto
3 [1] M.P. Fabio Morón Díazo, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»4.
3 [1] M.P. Fabio Morón Díazo, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»4.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneraci ón o amenaza, no prospera la garantía tutelar.
2.1. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana de Erika Mariana Marín Colorado , al emitir concepto desfavorable de pre – ingreso, impidiendo la efectiva posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.
2.2. Evaluación médica ocupacional. Modalidad Pre – ingreso.
El artículo 125 de la Ley 9 de 1979 consagra el deber del empleador de responsabilizarse en programas asociados a medicina preventiva en los lugares de trabajo donde se efectúen actividades que puedan causar riesgo para la salud, con el objeto de promocionar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de los trabajadores así como acoger la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y psicológica.
Como norma supranacional , la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina (CAN) establece normas fundamentales en materia de seguridad y salud laboral para los
trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y psicológica.
Como norma supranacional , la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina (CAN) establece normas fundamentales en materia de seguridad y salud laboral para los países miembros de la CAN , en virtud de la cual se enmarca la responsabilidad de empleadores en someter a los trabajadores a exámenes médicos de pre – empleo, conforme a lo riesgos a que están expuestos en sus labores, así como se determina el derecho de los trabajadores, de conocer resultados de exámenes médicos o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral.
En concordancia normativa, el artículo 17 de la Resolución núm. 957 de 2005, contempla que los resultados de evaluaciones medicas ocupaciones serán comunicados por escrito al trabajador y constarán en historia médica, deber que posteriormente fue implementado en la Resolución 1843 de 2025 «Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones» expedida por el ministro del Trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:
«Artículo 4. Responsabilidades de los prestadores de servicios de medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las responsabilidades de los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo son las siguientes:
[…]
d) Proporcionar al trabajador o usuario, información clara oportuna y veraz tendiente a favorecer el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones para el cuidado de su salud, y entregar al trabajador copia de la atención y los resultados de la evaluación ocupacional, así como de las pruebas complementarias realizadas, dejando constancia escrita de dicha entrega.
restricciones para el cuidado de su salud, y entregar al trabajador copia de la atención y los resultados de la evaluación ocupacional, así como de las pruebas complementarias realizadas, dejando constancia escrita de dicha entrega.
[…] Artículo 5. Responsabilidades de los empleadores y contratantes. Las responsabilidades de los empleadores y contratantes conforme a la presente
Resolución son:
[…]
4 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.d) Informar a los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo o al médico que realiza las evaluaciones ocupacionales, los perfiles de cargos con una descripción de las tareas y el medio en el cual se desarrollará la labor respec tiva, el empleador conservará evidencia documental de dicha remisión como parte de los registros del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0312 de 2019 y el Decreto 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
[...]
CAPÍTULO II
EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES
Artículo 8. Tipos de Evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado o contratante en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
a) Evaluación médica de pre-ingreso.
[…]
Parágrafo 1. Las evaluaciones médicas ocupacionales a las que se refiere la presente resolución forman parte integral del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado por el empleador o contratante, como parte de las acciones de promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control
resolución forman parte integral del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado por el empleador o contratante, como parte de las acciones de promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones en la salud.
El concepto medico ocupacional será parte del expediente laboral del trabajador que reposa en la empresa.
Artículo 9. Evaluación médica de pre -ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la condición de salud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros , comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que, estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
Parágrafo 1. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico, indicando las restricciones existentes y/o las recomendaciones medico laborales o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor, así como la temporalidad de las mismas y si se requiere seguimiento.
Parágrafo 2. La vigencia de las evaluaciones médicas ocupacionales de los contratistas será en los términos del artículo 2.2.4.2.2.18 del Decreto 1072 o la norma que adicione, modifique o sustituya
Parágrafo 2. La vigencia de las evaluaciones médicas ocupacionales de los contratistas será en los términos del artículo 2.2.4.2.2.18 del Decreto 1072 o la norma que adicione, modifique o sustituya
[…]
Artículo 19. Contenido del concepto médico ocupacional. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico ocupacional, el cual deberá contener, como mínimo:
a. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
b. Fec