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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00221-01 (23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00221-01 (23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300320260022101

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE OLMER OLARTE CASTRO

ACCIONADA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES –

COLPENSIONES y OTRO

ASUNTO VALORACIÓN PERDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL

SENTENCIA 199

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 001 p.4)1.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana; en consecuencia, que se ordene a la accionada realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, profiriendo y notificando el respectivo dictamen. I.II. Hechos relevantes (2 001 p.1-2). Como hechos relevantes, por conducto de apoderada judicial afirmó:

1. Que se encuentra afiliado a COLPENSIONES.

2. Que padece diferentes patologías (“tumor maligno glándula tiroidea, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, paresia del pliegue vocal izquierdo, estenosis glótica y desviación septal obstructiva derecha”).

3. Que el 5 de septiembre de 2025 solicitó a COLPENSIONES que le realizara una valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

glótica y desviación septal obstructiva derecha”).

3. Que el 5 de septiembre de 2025 solicitó a COLPENSIONES que le realizara una valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

4. Que COLPENSIONES mediante el Oficio No. 202 5_19191234 de 23 de septiembre de 202 5, le solicitó la complementación de la historia clínica,

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.requerimiento que fue atendido el 16 de abril de 2026 mediante petición con radicado No. 2025_6375760.

5. Que ha solicitado información a COLPENSIONES sobre el trámite de la calificación de la perdida de la capacidad laboral y que únicamente se le ha informado que debe continuar esperando la asignación de una cita con medicina laboral.

I.III. Pronunciamiento COLPENSIONES. Señaló que, revisadas las bases de información se pudo constatar que la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral presentada el 8 de septiembre de 2025, fue atendida con el oficio No. 2025_20576970 del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se le otorgó el término de 30 días al accionante para que aportara valoraciones médicas adicionales, sin que fuera atendido el requerimiento en dicho término, por lo cual se dispuso el cierre del trámite (5 009). Refirió que, mediante los oficios Nos. 2026_9730588 y 2026_9493333 reiteró que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral fue cerrada por desistimiento tácito ante la falta de aporte oportuno de la documentación requerida

Refirió que, mediante los oficios Nos. 2026_9730588 y 2026_9493333 reiteró que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral fue cerrada por desistimiento tácito ante la falta de aporte oportuno de la documentación requerida y sostuvo que actualmente n o existe trámite pendiente de resolver a favor del accionante (6 012). I.IV. Sentencia de primera instancia (7 016). El juzgado de instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, al considerar que COLPENSIONES realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante el 16 de junio de 2026, pero no ha proferido ni notificado el correspondiente dictamen; por ello, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor OMAR OLARTE CASTRO, identificado con C.C. 7.542.465, frente a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a expedir y notificar al accionante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral conforme a la valoración médica efectuada el 16 de junio de 2026, el cual debe ser expedido a más tardar el 1 de julio de la pres ente anualidad, salvo que resulten necesarias otras pruebas o valoraciones para tomar la decisión, realizando su notificación al correo electrónico

asesoraenpensiones@hotmail.com señalado como dirección para notificaciones por la parte actora.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, entorno a la pretensión relativa a la asignación de cita con medicina laboral.”

I.V. Impugnación. COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que,

SUPERADO, entorno a la pretensión relativa a la asignación de cita con medicina laboral.” I.V. Impugnación. COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que, luego de que el accionante presentara la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y allegara documentación adicional, la entidad adelantó lasactuaciones administrativas correspondientes y programó valoración por medicina laboral para el 16 de junio de 2026. Sostuvo que la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral hace parte de un procedimiento técnico y reglado, por lo que el juez constitucional no podía ordenar su emisión dentro de un término determinado ni sustituir las etapas propias del trámite administrativo (7 012). Asimismo, argumentó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las controversias relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral cuentan con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, sin que en el caso concret o se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela (7 012). Posteriormente, COLPENSIONES informó haber dado cumplimiento a la orden impartida en primera instancia mediante la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante No. 6029416, motivo por el cual solicitó disponer el archivo de las diligencias (14 032).

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del

II.I. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para examinar la actuación adelantada por COLPENSIONES dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y, en caso afirmativo, establecer si la notif icación posterior del dictamen de pérdida de capacidad laboral produjo la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden impartida en la sentencia de primera instancia. II.III. Tesis La Sala sostiene que la acción de tutela resulta procedente; sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto COLPENSIONES expidió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el accionante. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar

manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de

jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Sobre el p rocedimiento para la calificación de invalidez y su relación con el debido proceso administrativo

La H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso no es propio solo de los trámites judiciales, sino que, también debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas4 y que se materializa con la garantía de los derechos a:

«(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» 5. (Negrita propia) En materia del trámite que debe surtirse para la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 asignó expresamente a COLPENSIONES y a las demás entidades allí previstas la función de efectuar, en primera oportunidad, la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 3 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994

entidades allí previstas la función de efectuar, en primera oportunidad, la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 3 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994 4 Sentencias C -341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.determinación de la pérdida de capacidad laboral, del grado de invalidez y del origen de la contingencia. Asimismo, estableció un procedimiento que garantiza al interesado la posibilidad de controvertir el dictamen emitido, mediante la manifestación de inconformidad y la posterior intervención de las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De esta manera, la actuación de las entidades encargadas de la calificación no constituye una facultad discrecional, sino el cumplimiento de un procedimiento legalmente reglado que debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso administrativo. En ese orden, cuando la autoridad llamada a emitir la calificación omite impulsar el trámite o demora injustificadamente la adopción de la decisión que le corresponde, no solo desconoce las reglas que gobiernan el procedimiento previsto por el legislador, sino que compromete el derecho al debido proceso del interesado, en su dimensión de obtener una decisión oportuna dentro de una actuación administrativa que ha sido válidamente promovida. Sobre la relación entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y el derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política reconoce

dimensión de obtener una decisión oportuna dentro de una actuación administrativa que ha sido válidamente promovida. Sobre la relación entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y el derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público cuya prestación debe garantizar el Estado. La Corte Constitucional ha precisado que se trata de un derecho fundamental autónomo6. En ese marco, la misma Corporación ha señalado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad laboral y establecer los derechos que eventualmente pueden reclamar. Por ello, la negación de la valoración o la demora injustificada en su trámite pueden configurar una afectación del derecho a la seguridad social y constituir un obstáculo para el goce efectivo de garantías como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir que se determine el nivel de pérdida de capacidad laboral y la eventual existencia de un estado de invalidez , y sea posible acceder a las prestaciones que el ordenamiento jurídico prevé para estos eventos7. Sobre la carencia de objeto por hecho superado . La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii ) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii ) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. La Corte Constitucional ha definido cada una de las categorías de la siguiente manera8: (i) Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de

6 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021 7 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial; (ii) Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela; (iii) Hecho sobreviniente : Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacció n de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo. Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que9: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que

Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que9: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. Finalmente, vale precisar que , con relación a la necesidad u obligatoriedad de realizar un pronunciamiento de fondo cuando se configura la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a este punto, advirtiendo que solo es perentorio un pronunciamiento d e fondo en los casos de daño consumado, pues tratándose de hecho superado y situación sobreviniente no es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto dado que: “(i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que so n hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”” 10. II.V. Consideraciones fácticas Se encuentra que Olmer Olarte Castro, el 5 de septiembre de 2025, solicitó a COLPENSIONES que le hiciera una valoración de la perdida de la capacidad laboral (2 001 p.9-13).

II.V. Consideraciones fácticas Se encuentra que Olmer Olarte Castro, el 5 de septiembre de 2025, solicitó a COLPENSIONES que le hiciera una valoración de la perdida de la capacidad laboral (2 001 p.9-13). Además, COLPENSIONES mediante el Oficio No. 202 5_20576970 de 23 de septiembre de 202 5, requirió al accionante para que complemente la documentación requerida (2 001 p.14-15). Asimismo, mediante petición de 16 de abril de 2026, Olmer Olarte Castro radicó en debida forma todos los documentos requeridos por COLPENSIONES para realizar la valoración de la perdida de la capacidad laboral (2 001 p.16-17).

9 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, reiterado en la sentencia T-333 de 2024.Posteriormente, mediante Oficio No. 2026_9730588, 2026_9493333 de 10 de junio de 2026, COLPENSIONES le informó a Olmer Olarte Castro que le programó cita de valoración con un proveedor externo el 16 de junio de 2026 (6 014); dicho oficio fue notificado al correo electrónico asesoresenpensiones@hotmail.com (6 011). COLPENSIONES profirió el Dictamen No. 60294416 de 16 de junio de 2026, en el que le determinó a Olmer Olarte Castro una pérdida de la capacidad laboral del 34,65%, con fecha de estructuración de 16 de junio de 2026 (10 021). Además, en comunicación telefónica realizada por el Despacho el 21 de julio de 2026 al teléfono indicado en el escrito de la tutela (3108445299), se estableció

Además, en comunicación telefónica realizada por el Despacho el 21 de julio de 2026 al teléfono indicado en el escrito de la tutela (3108445299), se estableció comunicación con Diana Herrera , quien afirmó ser secretaria de la abogada Luz María Ocapampo Pineda , apoderada judicial del accionante, con la que se pudo corroborar que COLPENSIONES notificó en debida forma el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de Olmer Olarte Castro. II.VI. Del requisito de subsidiariedad En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho. Lo anterior, porque la controversia planteada no está encaminada al reconocimiento de una prestación económica o la definición judicial del estado de invalidez del accionante, asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo que se cuestiona es la actuación desplegada por COLPENSIONES dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, concretamente, la falta de una decisión oportuna frente a la solicitud presentada por el actor. Además, como se vio en el marco jurídico de este fallo, la Corte Constitucional ha señalado que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva del derecho a la seguridad social, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad la boral de una persona y establecer los derechos que eventualmente pueden reclamarse. Por

señalado que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva del derecho a la seguridad social, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad la boral de una persona y establecer los derechos que eventualmente pueden reclamarse. Por ello, la negativa a realizar dicha valoración o la demora injustificada en su trámite revisten relevancia constitucional y pueden ser analizadas a través de la acción d e tutela cuando se alega la vulneración de garantías fundamentales asociadas al desarrollo y culminación del procedimiento administrativo correspondiente. II.VII. De la vulneración de derechos fundamentales En el caso concreto se encuentra acreditado que el accionante solicitó a COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral el 5 de septiembre de 2025; que mediante Oficio No. 2025_20576970 de 23 de septiembre de 2025 la entidad requirió informac ión adicional; y que dicho requerimiento fue atendido mediante petición radicada el 16 de abril de 2026, con la que se allegaron los documentos solicitados (2 001 p. 9-17).A pesar de lo anterior, para la fecha en que se promovió la acción de tutela y se profirió el fallo de primera instancia, no se encontraba acreditada la expedición y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, fue precisamente esa ausencia de la calificación la que motivó la solicitud de amparo constitucional. Como se indicó en el marco jurídico, la determinación de la pérdida de capacidad laboral constituye una actuación administrativa reglada que debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, una vez

constitucional. Como se indicó en el marco jurídico, la determinación de la pérdida de capacidad laboral constituye una actuación administrativa reglada que debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, una vez impulsado el trámite y aportada la documentació n requerida, la entidad llamada a emitir la calificación tiene el deber de adoptar la decisión que corresponda dentro de un plazo razonable y comunicarla al interesado, de manera que este pueda conocerla y ejercer los mecanismos de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello, la Sala considera que, con fundamento en las circunstancias existentes al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuvo razón al concluir que era procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues aún no se había acreditado la expedición y notificación del dictamen correspondiente , lo que además también constituyó una transgresión del derecho a la seguridad social del accionante, amén de una amenaza para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital . En tal sentido, la decisión impugnada deberá ser confirmada. II.VIII. Del hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo, como consecuencia de una actuación atribuible a la parte accionada. Para ello, debe verificarse que la conducta reclamada haya sido satisfecha de manera íntegra, de modo que cualquier orden adicional del juez constitucional resulte inocua.

actuación atribuible a la parte accionada. Para ello, debe verificarse que la conducta reclamada haya sido satisfecha de manera íntegra, de modo que cualquier orden adicional del juez constitucional resulte inocua. En el presente asunto, luego de proferida la sentencia de primera instancia, se acreditó que COLPENSIONES expidió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, satisfaciendo así la pretensión que permanecía pendiente al momento de dictarse el fallo impugnado. De esta manera, aunque la decisión adoptada por el juzgado de instancia fue acertada con fundamento en las circunstancias existentes para ese momento, la actuación posterior de COLPENSIONES produjo la desaparición de la situación que motivó el amparo. Por consiguiente, al momento de resolver la impugnación se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas por el accionante, que así deberá ser declarada II.IX. Conclusión jurídica y decisión De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente para examinar la actuación adelantada por COLPENSIONES dentro deltrámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, existían razones para amparar su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de obtener una decisión oportuna dentro de dicho trámite administrativo. No obstante, durante el trámite de la segunda instancia se acreditó la expedición y notificación del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que satisfizo las pretensiones de la demanda y produjo la desaparición de la situ ación

el trámite de la segunda instancia se acreditó la expedición y notificación del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que satisfizo las pretensiones de la demanda y produjo la desaparición de la situ ación que motivó la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL

Firmado electrónicamente en SAMAI

ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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