TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00228-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2026-00228-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión1 de 14
Manizales Caldas, 8 de julio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 153
Medio de control: Tutela Demandante: Gloria Lucía Arias Duque Demandados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y AFP Porvenir S.A.
Radicado: 17001-3333-003-2026-00228-01
Acta de discusión: No. 060 de la fecha
I. ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y la AFP Porvenir S.A., debido a que, pese a existir una sentencia judicial ejecutoriada y un auto de liquidación de costas dentro de un proceso ordinario laboral , las entidades accionadas no han dado cumplimiento efectivo a las condenas en costas impuestas en su favor ni han emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026.
dentro de un proceso ordinario laboral , las entidades accionadas no han dado cumplimiento efectivo a las condenas en costas impuestas en su favor ni han emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada el 11 de mayo de 2026 y que procedan al cumplimiento integral de las órdenes judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las costas procesales liquidadas a su favor en primera y segunda instancia.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante informó que promovió un proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. Como resultado de dicho proceso, el Juzgado Quinto
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. 2 En adelante Colpensiones.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
2 de 14 Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró ineficaz su traslado pensional y condenó en costas a Colpensiones, a la AFP Porvenir S.A. y a otras entidades vinculadas al proceso.
Señaló que, p osteriormente la decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 21 de mayo de
AFP Porvenir S.A. y a otras entidades vinculadas al proceso.
Señaló que, p osteriormente la decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, en la cual también se impusieron costas de segunda instancia.
Indicó que mediante auto del 25 de marzo de 2026 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales aprobó la liquidación de costas, estableciendo los valores a cargo de las entidades condenadas. Sin embargo, afirmó que, pese a la existencia de las decisi ones judiciales ejecutoriadas, no existe constancia de que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. hayan realizado el pago de las costas judiciales reconocidas a su favor.
Manifestó que el 11 de mayo de 2026 presentó una solicitud formal de cumplimiento de sentencia dirigida a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A., solicitando el pago de las costas procesales. Refirió que la AFP Porvenir S.A. respondió limitándose a informar que había cumplido las órdenes relacionadas con el traslado de aportes pensionales y la anulación de la cuenta individual, sin pronunciarse de manera concreta sobre el pago de las costas judiciales reclamadas. Por su parte, sostuvo que Colpensiones guardó silencio frente a la petición presentada, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política. Sostuvo que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta pronta, clara y de fondo a las solicitudes que presente ante las autoridades y entidades
Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política. Sostuvo que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta pronta, clara y de fondo a las solicitudes que presente ante las autoridades y entidades obligadas a responderlas, así como a que las decisiones judiciales sean cumplidas de manera efectiva.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 12 de junio de 20263, se admitió la acción de tutela, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos objeto de la solicitud de amparo.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
No presentó informe alguno, pese a haber sido notificada en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
3.2 AFP Porvenir S.A.4
Solicitó negar la acción de tutela, al sostener que la petición presentada por la accionante el 11 de mayo de 2026 fue atendida mediante comunicación del 17 de junio del mismo año, remitida al correo electrónico suministrado. Afirmó haber satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, al emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna, precisando que no existe obligación legal de acceder favorablemente a lo solicitado.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202600228ATColpensio. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 006_MemorialWeb_Respuesta-GLORIALUCIAARIASD.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 006_MemorialWeb_Respuesta-GLORIALUCIAARIASD.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
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La entidad agregó que, respecto de la reclamación relacionada con el pago de las costas procesales, adelanta las gestiones necesarias para efectuar dicho pago y que, una vez concluido el trámite, remitirá los soportes correspondientes y, señaló, además, que el proceso se encontraba en curso y estimó su culminación dentro de los quince días hábiles siguientes a la respuesta emitida.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 24 de junio de 2026 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque frente a Colpensiones y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud elevada a la AFP Porvenir S.A.
El despacho acreditó que la accionante presentó, el 11 de mayo de 2026, una petición orientada al pago de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario laboral y p recisó que la AFP Porvenir S.A. emitió, durante el trámite constitucional, una respuesta de fondo el 17 de junio de 2026, en la cual informó que adelantaba las gestiones necesarias para efectuar el pago reclamado, circunstancia que permitió tener por superada la vulneración frente a dicha entidad.
Por el contrario, advirtió que Colpensiones no respondió la petición ni compareció al trámite de tutela, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad del artículo
circunstancia que permitió tener por superada la vulneración frente a dicha entidad.
Por el contrario, advirtió que Colpensiones no respondió la petición ni compareció al trámite de tutela, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad.
5. IMPUGNACIÓN6
La accionante impugnó la sentencia al considerar que la protección otorgada fue parcial e insuficiente. Señaló que, aunque se amparó su derecho de petición frente a Colpensiones, la orden de emitir una respuesta no garantiza la protección efectiva de sus derechos, pues la controversia no radica en obtener información sino en lograr el cumplimiento de una condena en costas derivada de una sentencia judicial ejecutoriada y de una liquidación de costas ya aprobada. Por ello, sostuvo que la tutela debió adoptar medidas que aseguraran el cumplimiento material de la obligación judicial.
Igualmente, cuestionó la declaratoria de hecho superado respecto de la AFP Porvenir S.A., al estimar que la comunicación donde la entidad manifestó estar adelantando gestiones para efectuar el pago no constituye una respuesta de fondo, sino una actuación dilatoria que aplaza indefinidamente el cumplimiento de la condena. Indicó que tanto la AFP Porvenir S.A. como Colpensiones conocían plenamente las decisiones judiciales, por lo que solicitó revocar parcialmente el fallo y ordenar a ambas entidades adoptar medidas concretas para efectuar el pago inmediato de las costas procesales.
y ordenar a ambas entidades adoptar medidas concretas para efectuar el pago inmediato de las costas procesales.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 012Sentenciatutel_dictafall_202600228atStcColpen. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 019_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONRAD2026.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si ¿La presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en particular el relativo a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora Gloria Lucía Arias Duque solicita la protección de sus derechos fundamentales frente a la petición de cumplimiento de una sentencia judicial y pago de costas procesales presentada el
relativo a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora Gloria Lucía Arias Duque solicita la protección de sus derechos fundamentales frente a la petición de cumplimiento de una sentencia judicial y pago de costas procesales presentada el 11 de mayo de 2026?
De superarse dicho examen, deberá establecerse si ¿Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al omitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud referida, así como si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de las respuestas emitidas por la AFP Porvenir mediante el Oficio sin número de 17 de junio de 2026 y por Colpensiones mediante el Oficio BZ 2026_10426462 de 23 de junio de 2026?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada, en la medida en que, si bien al momento de interponerse la acción de tutela se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Lucía Arias Duque dado que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. no emitieron respuesta dentro del término legal frente a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, durante el trámite constitucional se produjo carencia actual de objeto por hecho superado, al haber ambas entidades emitido respuestas de fondo respecto de la solicitud relacionada con el pago de las costas procesales.
Asimismo, se adicionará el numeral sexto a la sentencia impugnada para declarar
ambas entidades emitido respuestas de fondo respecto de la solicitud relacionada con el pago de las costas procesales.
Asimismo, se adicionará el numeral sexto a la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de obtener el pago efectivo de dichas costas , por tratarse de una obligación de carácter económico cuyo cumplimiento debe reclamarse mediante el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, y, finalmente iii) el caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha en la medida de que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Gloria Lucía Arias Duque, quien actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima vulnerados, con ocasión de la falta de una respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia y pago de costas procesales presentada el 11 de mayo de 2026.
judicial ordinario idóneo y eficaz que permita obtener una protección inmediata cuando se alega la ausencia de respuesta o la emisión de una contestación insuficiente frente a una solicitud elevada por el ciudadano.
Sin embargo, en relación con la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento material de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y el pago inmediato de las costas procesales reconocidas judicialmente, debe señalarse que la procede ncia de la acción de tutela exige un análisis diferenciado, pues corresponde establecer si el amparo constitucional puede extenderse más allá de la protección del derecho de petición.
En efecto, conforme al artículo 86 superior, la acción de tutela no procede cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Esta regla busca preservar la coherencia del sistema procesal, evitando que la tutela se convierta en una vía paralela o sustitutiva de los procedimientos establecidos por la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho requisito admite excepciones en dos escenarios claramente definidos: (i) cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección del derecho, caso en el cual la tutela procede como mecanismo definitivo; o (ii) cuando, siendo apto, no resulta lo suficientemente expedito para
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
fundamentales de petición y debido proceso que estima vulnerados, con ocasión de la falta de una respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia y pago de costas procesales presentada el 11 de mayo de 2026.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito de procedencia que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. poseen legitimación procesal para actuar en la presente controversia, en tanto la demanda se dirige contra dichas entidades, a quienes se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no habrían brindado una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud relacionada con el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001 -3105-003-2020-00317-00/01 y el pago de las costas procesales aprobadas mediante auto de 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (art. 23 C.P.) y el debido proceso
(art. 29 C.P.).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente en cuanto se dirige principalmente a obtener la protección del derecho fundamental de petición, respecto del cual no existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz que permita obtener una protección inmediata cuando se alega la ausencia de respuesta o la emisión de una contestación insuficiente frente a una solicitud elevada por el ciudadano.
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
6 de 14 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el que la tutela opera como mecanismo transitorio.
Este análisis adquiere una dimensión menos rigurosa cuando el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como ocurre con personas en situación de discapacidad, niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, madres c abeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros. En tales casos, el juez constitucional debe aplicar un estándar reforzado de valoración, ponderando el impacto diferenciado que puede tener la omisión institucional sobre la dignidad y el proyecto de vida del sujeto afectado.
Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales a través de la acción de tutela, se debe analizar detenidamente el presupuesto de subsidiariedad, en el sentido de que por regla general, se encuentra previsto un mecanismo idóneo para garantizar los derechos de los administrados, esto es, la acción ejecutiva.
Sobre este punto, la Corte Constitucional 8 de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso.
No obstante, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la
cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso.
No obstante, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte, a su vez ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo.9
Al respecto precisó:
“Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo (…).
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lími te a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a
de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lími te a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.”10
8 Corte Constitucional, en sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -261 de 9 de julio de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
7 de 14 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela requiere un análisis diferenciado según se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de obligaciones de hacer.
Frente a las obligaciones de dar se ha indicado que el legislador ofreció al afectado el proceso ejecutivo como una vía idónea y eficaz para obtener el recaudo de la deuda. Por esa razón, el control de procedibilidad para la tutela debe ser más estricto, p or cuanto existe un mecanismo procesal específico -el proceso ejecutivo - que permite satisfacer la pretensión de crédito de forma efectiva.
En atención a esta lógica, la Corte Constitucional ha restringido el examen de fondo de tutelas que pretenden, entre otros, i) el pago de indemnizaciones
proceso ejecutivo - que permite satisfacer la pretensión de crédito de forma efectiva.
En atención a esta lógica, la Corte Constitucional ha restringido el examen de fondo de tutelas que pretenden, entre otros, i) el pago de indemnizaciones ordenadas por autoridad judicial 11, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente12, iii) la cancelación de salarios dejados de percibir 13 y iv) sumas derivadas de reajuste pensional, en tanto el ejecutante cuenta con la acción ejecutiva para satisfacer tales créditos14.
En síntesis, la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, ha señalado que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero:
“Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir , ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo (…)”15.
Por lo tanto, la acción de tutela , por regla general, es improcedente para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de dar, en el sentido de que existe la vía ejecutiva, lo cual es un mecanismo idóneo, sin embargo, procede excepcionalmente si el accionante acredita un perjuicio irremediab le o circunstancias particulares que hagan ineficaz la vía ordinaria. Caso en el cual, el juez podrá flexibilizar el requisito de subsidiariedad, adoptando medidas que garanticen los derechos fundamentales del tutelante.
circunstancias particulares que hagan ineficaz la vía ordinaria. Caso en el cual, el juez podrá flexibilizar el requisito de subsidiariedad, adoptando medidas que garanticen los derechos fundamentales del tutelante.
En el presente asunto, la señora Gloria Lucía Arias Duque pretende, según su escrito de impugnación, obtener el pago de las costas procesales que le fueron reconocidas mediante sentencia y posteriormente liquidadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales. De los documentos aportados al expediente se desprende que las sumas reclamadas ya fueron determinadas judicialmente mediante auto de liquidación de costas, en el cual se fijaron concretamente los valores adeudados por Colpensiones y por la AFP Porvenir S.A. a favor de la accionante.
Por tanto, la pretensión planteada desborda el ámbito propio del derecho fundamental de petición y se traduce materialmente en la exigencia de una obligación económica derivada de decisiones judiciales ejecutoriadas.
11 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-438 de 12 de octubre de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-553 de 28 de noviembre de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz. 13 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -321 de 24 de abril de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -342 de 9 mayo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Cabra. 14 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -342 de 9 mayo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-403 de 23 de agosto de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
8 de 14 Precisamente por ello, la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario apto para procurar el cumplimiento de dichas condenas, el cual es el proceso ejecutivo laboral, instrumento que permite exigir coercitivamente el pago de las sumas reconocidas en las providencias judiciales y solicitar las medidas cautelares necesarias para garantizar la efectividad de la decisión. La existencia de este medio de defensa impide desplazar, por regla general, la competencia del juez natural de la ejecución hacia el juez constitucional.
Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditadas circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Si bien la accionante manifestó inconformidad con la actuación desplegada por las entidades accionadas frente al cumplimiento de las condenas impuestas, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez de tutela para ordenar el pago de las costas procesales.
Tampoco se acreditó que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, ya sea por su edad -57 años-, por alguna patología, ni que haya alegado carencia económica o situación de vulnerabilidad , ni obran elementos
procesales.
Tampoco se acreditó que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, ya sea por su edad -57 años-, por alguna patología, ni que haya alegado carencia económica o situación de vulnerabilidad , ni obran elementos de convicción que permitan concluir que el proceso ejecutivo resulta inidóneo o ineficaz para obtener la satisfacción de la obligación económica reconocida en las decisiones judiciales aportadas al expediente.
Igualmente, del análisis de las pruebas no se acreditó una afectación cualificada y actual del derecho al mínimo vital que justifique relevar a la actora de la vía ejecutiva, en tanto no se señala que se encuentra en una situación límite que haga ineficaz o impracticable el proceso ejecutivo. Tampoco se acreditó que la actora careciera de medios reales para que instaurara la acción o que la demora en el pago genere un perjuicio irreparable que solo pueda remediarse mediante la tutela.
Por consiguiente, la controversia relacionada con el reconocimiento, ejecución y pago efectivo de las costas procesales liquidadas dentro del proceso ordinario laboral debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la ejecución de providencias judiciales, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión y ello se precisará en la parte resolutiva de esta providencia.
Lo anterior, sin perjuicio del análisis independiente que corresponde efectuar frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición y a la eventual configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado derivada de las respuestas emitidas durante el trámite constitucional por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición y a la eventual configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado derivada de las respuestas emitidas durante el trámite constitucional por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala observa que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable. En efecto, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la accionante elevó la solicitud el 11 de mayo de 2026 16, requiriendo a Colpensiones y AFP Porvenir S.A. el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001 -3105-003-2020-00317-00/01, así como el pago de las costas procesales liquidadas mediante auto de 25 de marzo de 2026.
Posteriormente, ante la inconformidad derivada de la falta de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas respecto de dicha solicitud,
16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Aldespachopor_ESCRITOAN_01EscritoAnexos20260. Fls. 8-13.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00228-01
9 de 14 acudió a la acción de tutela el 12 de junio de 202617, razón por la cual se advierte que entre los hechos que originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la presentación del amparo constitucional transcurrió un lapso razonable que satisface el requisito de inmedia