TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2013-00109-02 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2013-00109-02 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-004-2013-00109-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES JOSÉ FERNANDO COY CARDONA Y
OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE
TRANSPORTE Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS1
LLAMADAS EN
GARANTÍA
PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES
S.A.S. Y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S,
(INTEGRANTES DEL CONSORCIO
ETSA-PEBSA); PROCOPAL S.A. E
INGENIERÍA DE VÍAS S.A.
(INTEGRANTES DEL CONSORCIO VÍAS
DEL CENTRO ); COMPAÑÍA MUNDIAL
DE SEGUROS S.A.; Y SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de junio de 2024.
PRETENSIONES
1. Se declare que la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional
proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de junio de 2024.
PRETENSIONES
1. Se declare que la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el accidente o hechos acaecidos el 1 de enero de 2011, en la vía Panamericana kilómetro 30 + 200 metros, en la ruta que conduce del sector de La Enea a Los Cámbulos, al padecerse un daño irreversible ya que el señor José Fernando Coy Cardona perdió parte de su miembro inferior izquierdo, amputación a nivel de muslo; y
1 También INVIAS17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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León Darío Loaiza Martínez, perturbación del miembro superior izquierdo y del órgano de la aprehensión.
2. Que se declare que las demandadas son civil y administrativamente responsables de la indemnización daño emergente, lucro cesante, reparación integral e indemnizaciones futuras causadas a los demandantes.
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reparar el daño causado a los accionantes, mediante el pago solidario y a favor de los demandantes de los perjuicios causados así:
Perjuicios morales
- Para los señores José Fernando Coy Cardona y el señor León Da río Loaiza Martínez, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Beatriz Eugenia Salazar Jiménez y su hijo menor Brandon Estiven Coy,
- Para los señores José Fernando Coy Cardona y el señor León Da río Loaiza Martínez, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Beatriz Eugenia Salazar Jiménez y su hijo menor Brandon Estiven Coy, en calidad de esposa de José Fernando Coy Cardona, y madre del menor, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. - Para Esneda Cardona de Coy, en calidad de madre del señor José Fernando Coy Cardona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Laura Ximena Coy Bedoya, en su calidad de hija del señor José Fernando Coy Cardona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Adalgiza Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Ángela Loaiza Martínez, en su calidad de hermana del señor León Darío Loaiza Martínez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales.
Perjuicios materiales: daño emergente
- Para Beatriz Eugenia Salazar Jiménez, con ocasión del traslado a la ciudad de Pereira a Manizales de su esposo José Fernando Coy Cardona, para el tratamiento médico tales como hospitalización, consultas médicas, medicamentos, residenciarse en Manizales, y demás que tuvo que cancelar, la suma de $5.000.000. - Para Esneda Cardona de Coy, madre de José Fernando Coy Cardona, quien tuvo que asumir la manutención y gastos de transporte tales como: los montos17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa
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tuvo que asumir la manutención y gastos de transporte tales como: los montos17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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de cada carrera a diferentes taxistas por el traslado de su residencia a la clínica, debido a su estado de salud, $10.000.000. - Para Adalgiza Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, los perjuicios materiales, daño emergente, ocasionados con los gastos en que debió incurrir a diferentes taxistas por el traslado de su residencia a la clínica, la suma de $5.000.000. - Para Ángela Loaiza Martínez, hermana de León Darío Loaiza Martínez, la suma de $10.000.000, derivados de la manutención y sostenimiento de su pariente, cancelar consultas médicas, y pagar medicamentos que no fueron suministrados.
Perjuicios materiales: lucro cesante
- Para José Fernando Coy Cardona, teniendo en cuenta que , debido a su pérdida de capacidad laboral, quedó con una incapacidad superior al 58.88%, y que al momento de los hechos devengaba un salario mínimo mensual, y por ello no es posible desempeñar ninguna labor, conforme a la normatividad de su vida productiva y expectativa de vida, la suma de $236.800.200. - Para León Darío Loaiza Martínez, teniendo en cuenta que quedó con una incapacidad permanente según dictamen de medicina legal, y que no es posible trabajar, conforme a la normatividad de su vida productiva y expectativa de vida, la suma de $52.000.000.
Daño fisiológico o de la vida en relación
incapacidad permanente según dictamen de medicina legal, y que no es posible trabajar, conforme a la normatividad de su vida productiva y expectativa de vida, la suma de $52.000.000.
Daño fisiológico o de la vida en relación
- Para José Fernando Coy Cardona, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sufrido una pérdida anat ómica y funcional, incapacitado para laboral, con perturbación psiqui átrica, sin poder continuar con sus estudios, privado de poder compartir con otras personas ya que sus relaciones se vieron afectadas. - Para los menores Branden Estiven Coy Salazar, Laura Ximena Coy Bedoya y Beatriz Eugenia Salazar Jiménez, hijos y esposa, respectivamente, del señor José Fernando Coy cardona, así como la señora Esneda Cardona Coy, madre, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para León Darío Loaiza Martínez, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido al trauma físico y psiqui átrico, perturbación funcional del17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa
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miembro superior izquierdo con perturbación funcional del órgano de la aprehensión. - Para Adalgisa Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, y Ángela Loaiza Martínez, hermana, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Lo que se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de
mensuales vigentes.
4. Lo que se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del
CPACA.
5. Se tendrán en cuenta, además de los intereses moratorios a la tasa equivalente del DTF, o los moratorios comerciales, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la Superintendencia Bancaria . Todo lo anterior conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Ordenar a las accionadas que den cumplimiento al fallo dentro del término que establece el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas.
HECHOS
➢ El 1 de enero de 2011, en horas de la mañana el señor José Fernando Coy Cardona se desplazaba en una moto por una vía pública del orden nacional, vía Panamericana, kilómetro 30 + 200 metros, ruta que conduce del sector de La Enea a Los Cámbulos, llevando como parrillero a su amigo León Darío Loaiza Martínez, cuando por falta de señalización en la obra en reparación que se adelantaba en ambos carriles, fueron arrollados por el conductor de un taxi que se desplazaba en sentido contrario, quien por esquivar el cascajo de su calzada que se encontraba en r eparación, y por la falta de señalización, iluminación y mecanismos efectivos de seguridad, ocupó e invadió el carril por el que se desplazaban los demandantes, originando una colisión de graves consecuencias para los ocupantes de la moto.
➢ Que ambos demandantes cumplían a cabalidad con las normas de
el que se desplazaban los demandantes, originando una colisión de graves consecuencias para los ocupantes de la moto.
➢ Que ambos demandantes cumplían a cabalidad con las normas de seguridad que indica el Código Nacional de Tránsito, ya que utilizaban cascos y chaleco reflectivo.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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➢ Conforme el informe de accidente de tránsito elaborado por el PT Fabián Marín Cardona, en el sitio no había demarcación de bombonas u otro elemento, y estaba totalmente oscura; lo cual se suma a las declaraciones de los testigos que fueron tomadas por la Fiscalía en la investigación penal.
➢ Que lo anterior da cuenta de la omisión en cumplir las normas que establecen la señalización en caso de desarrollar obras en la vía para prevenir y avisar a los conductores y peatones que circulan del alto riesgo de accidente; omisión que denota una falla del servicio.
➢ Tanto el señor José Fernando Coy Cardona como el señor León Darío Loaiza Martínez padecieron múltiples lesiones físicas irreversibles, quedando con secuelas permanentes.
➢ El señor José Fernando Coy Cardona sufrió amputación de su pierna izquierda a nivel supracondíleo, secundario politraumatismo severo por fractura compleja de su tibia y fémur izquierdo, asociada a lesión vascular, tras el mecanismo de trauma, que justificó el procedimiento de amputación.
➢ Desde el momento del accidente el señor Coy Cardona ha estado incapacitado y separado del empleo que tenía en la empresa Calzado Alpaca,
tras el mecanismo de trauma, que justificó el procedimiento de amputación.
➢ Desde el momento del accidente el señor Coy Cardona ha estado incapacitado y separado del empleo que tenía en la empresa Calzado Alpaca, como operario. También para esa época completaba sus estudios en el SENA, y terminaba sus estudios de básica primaria en la ciudad de Pereira, los cuales no pudo reanudar por la larga incapacidad.
➢ Mediante certificado del 27 de agosto de 2012, la Junta Calificadora de Invalidez de Caldas estableció una pérdida de capacidad laboral del 58.88% para el señor Coy Cardona.
➢ El señor León Darío Loaiza Martínez sufrió trauma contra pavimento, lo que provocó fractura del escafoide mano izquierda, fractura de radio distal izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo tercio medio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE TRANSPORTE : en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de mérito jurídico.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa
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Que conforme las pruebas era claro que la vía donde ocurrió el accidente es administrada por el Instituto Nacional de Vías, entidad adscrita al Ministerio de Transporte; instituto que a su vez tenía suscrito el contrato 663 de 2009 con el Consorcio Vías del Centro; y para la interventoría el contrato 1478 de 2009 con el consorcio ETSA-PEBSA, siendo estos entonces los encargados de velar por la adecuada señalización del sitio donde ocurrieron los hechos.
con el Consorcio Vías del Centro; y para la interventoría el contrato 1478 de 2009 con el consorcio ETSA-PEBSA, siendo estos entonces los encargados de velar por la adecuada señalización del sitio donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a la imputación de la responsabilidad a la entidad, precisó que se deben estudiar los elementos que permiten estructurarla, advirtiendo en relación con el daño antijurídico que la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración.
Propuso las siguientes excepciones:
➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva : en el presente caso no existe una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las funciones asignadas por la ley a la entidad y el daño antijurídico producido que conduzca a determinar la responsabilidad de la administración.
➢ Falta de responsabilidad del ente demandado: que no existe responsabilidad por parte del ministerio de ninguna naturaleza, ya que la función de construcción, administración, mantenimiento y señalización de vías no está en cabeza suya, no hay relaci ón de causalidad entre el hecho y la supuesta falla del servicio.
➢ Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte: señala que frente a las pretensiones, y habida cuenta que el ministerio aunque es un organismo rector en materia de pol ítica del transporte, tr ánsito e infraestructura cumple funciones distintas a las desarrolladas por sus entidades públicas adscritas demandadas, como es el caso del INVIAS, el cual fue creado por la ley de forma aut ónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica.
entidades públicas adscritas demandadas, como es el caso del INVIAS, el cual fue creado por la ley de forma aut ónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica.
➢ Culpa exclusiva de un tercero o concurrencia de culpas: precisó que en el expediente se detect ó en el informe de accidente de tr ánsito que la víctima y el conductor del automotor tipo motocicleta, se ñor José Fernando17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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Coy Cardona presenta una discapacidad física (sordomudo), según lo dicen el informe de la Fiscal ía, y no saber leer como lo se ñala el testimonio rendido sobre los hechos por el pasajero de la moto, que padece la misma discapacidad, y portaba para la fecha de ocurrencia de los hechos licencia de conducción, a lo cual se debe esclarecer si para esa época se cumplía con las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002; circunstancia que nunca fue mencionada por el apoderado de los demandantes.
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de su gran mayoría que no le constaban; de otros que no eran ciertos; y de otros que lo eran parcialmente.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que las causas que determinaron la ocurrencia del accidente no son imputables a la entidad, ya que venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones respecto de la vía a su cargo, en especial las de señalización.
Propuso las excepciones de:
causas que determinaron la ocurrencia del accidente no son imputables a la entidad, ya que venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones respecto de la vía a su cargo, en especial las de señalización.
Propuso las excepciones de:
➢ Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: precisó que la vía Estación Uribe – Puente la Libertad ha sido objeto de contratos de mantenimiento integral , informando que en el año 2009 se suscribió el contrato nro. 0663, con su respectiva interventoría.
Destacó que no se presenta una falla en el servicio respecto del accidente mencionado porque no se configuran los elementos necesarios para ello, al quedar acreditado el constante mantenimiento realizado por el instituto a la vía, y en especial que el tramo en obra cumplía con los requisitos de señalización establecidos en la norma técnica, con lo cual se desvirtúa cualquier omisión, ineficiencia o ausencia del servicio por parte de la entidad.
Que no existe una actuación u omisión de la administración que pueda ser calificada como irregular; y porque el hecho dañoso fue generado por el actuar imprudente de los conductores de los vehículos que no atendieron las normas necesarias para un desplazamiento en condiciones de seguridad, al realizar una actividad catalogada como peligrosa.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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➢ Culpa exclusiva de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente: la causa del accidente no obedeció a una inadecuada señalización como lo pretende hacer ver la parte demandante para soportar
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➢ Culpa exclusiva de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente: la causa del accidente no obedeció a una inadecuada señalización como lo pretende hacer ver la parte demandante para soportar una falla en el servicio, ya que, en el tramo vial, al encontrarse en obra, se había instalado la pertinente, dando cumplimiento al manual. En cambio, del informe de policía de carreteras se aprecia que en las posibles causas del accidente se consagró que ambos vehículos transitaban distantes de la orilla, desconociéndose entonces lo establecido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, y también los límites de velocidad máxima, lo que denota que el percance se ocasionó por el actuar imprudente de ambos conductores.
➢ Culpa exclusiva de un tercero: aunque el instituto es la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, las obras estaban siendo ejecutadas por el Consorcio Vías del Centro en virtud del contrato 0663 de 2009, y era objeto de la interventoría la cual fue contratada con el consorcio ETSA – PEBSA, según contrato nro. 1478 de 2009; en tal sentido, los directamente responsables de diseñar e instalar las señales en el tramo vial afectado por las obras, y de verificar el cumplimiento del manual de señalización, eran los contratistas tanto de obra como de interventoría.
LLAMADAS EN GARANTÍA
PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S. (integrante del Consorcio ETSA – PEBSA): manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecían de soporte fáctico y jurídico.
PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S. (integrante del Consorcio ETSA – PEBSA): manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecían de soporte fáctico y jurídico.
En cuanto a los hechos, de algunos adujo que no lo eran; de otros que no le constaban; de algunos que no eran ciertos; y de otros que eran verdaderos.
Propuso las excepciones de:
➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: el consorcio se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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Añadió que la obligación de señalización estaba en cabeza del contratista de obra, y no de la interventoría, a quien solo le cabía hacer los llamados de atención al INVIAS, para que esta, en dado caso, le apremiara, y sancionara.
➢ Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual: en este caso no se encuentran reunidos los elementos que tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido para efectos de configurar la responsabilidad, ya que la interventoría no incumplió sus obligaciones contractuales, y por ello su actuar no pudo ser la causa de los daños sufridos por los demandantes.
➢ A Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S . no le son imputables los hechos causantes del accidente: las causas que los demandantes refieren
daños sufridos por los demandantes.
➢ A Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S . no le son imputables los hechos causantes del accidente: las causas que los demandantes refieren como hechos que dan lugar a los perjuicios físicos y psicol ógicos sufridos, es decir, haber sido atropellados por un taxista que circulaba en contravía y la supuesta falta de señalización, no son derivadas de actuaciones u omisiones de la interventoría.
➢ Inexistencia de daño causal, entre los daños producidos a los demandantes por el taxista que transitaba en contravía y la supuesta falta de señalización y el cumplimiento de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría a cargo del Consorcio ETSA-PEBSA: precisó que ninguna de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría administrativa, financiera, legal, ambiental, predial y social a cargo del consorcio ETSA-PEBSA tiene relación de nexo causal con la circunstancia de que un taxista que circulaba en contravía hubiese atropellado a los demandantes, ni tampoco con la supuesta inexistencia de señalización, ni la baja visibilidad que había en el lugar.
➢ Falta de legitimación por pasiva: ninguna de las causas y ninguno de los hechos que se describen en la demanda como explicaciones de los daños sufridos por los demandantes tienen relación directa o indirecta con la sociedad, miembro del Consorcio ETSA-PEBSA.
➢ Culpa del taxista: los daños sufridos por los demandantes fueron producidos por el taxista quien circulaba en contravía.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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producidos por el taxista quien circulaba en contravía.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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➢ Culpa de la víctima: fue el conductor de la moto el que se expuso imprudentemente al riesgo de ser víctima del accidente, circulando por una vía oscura, que se encontraba en obra, sin respetar reglas de seguridad en cuanto al uso del casco, y al borde de la vía.
En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que el INVIAS no indicó cuál era la señal que no se encontraba en el lugar del accidente, haciendo referencia genérica y no puntual de alguna obligación ; y advirtió que el instituto nunca ha tramitado y decretado sanción alguna en contra de Paulo Emilio Bravo Consultores ni el Consorcio ETSA-PEBSA por incumplimiento.
ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. (integrante del Consorcio ETSA – PEBSA): manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.
En cuanto a los hechos, de algunos adujo que no lo eran; de otros que no le constaban, de algunos que no eran ciertos, y de otros que eran verdaderos.
Propuso las excepciones de:
➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: el consorcio se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento.
consorcio se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento.
Añadió que la obligación de señalización estaba en cabeza del contratista de obra, y no de la interventoría, a quien solo le cabía hacer los llamados de atención al INVIAS, para que esta, en dado caso, le apremiara, y sancionara.
➢ Falta de legitimación por pasiva: ninguna de las causas y ninguno de los hechos que se describen en la demanda como explicaciones de los daños sufridos por los demandantes tienen relación directa o indirecta con la sociedad, miembro del Consorcio ETSA-PEBSA.
➢ Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual: en este caso no se encuentran reunidos los elementos que17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido para efectos de configurar la responsabilidad, ya que la interventoría no ha incumplido sus obligaciones contractuales, y por ello su actuar no pudo ser la causa de los daños sufridos por los demandantes.
➢ A Estudios Técnicos S.A.S no le son imputables los hechos causantes del accidente: las causas que los demandantes refieren como hechos que dan lugar a los perjuicios físicos y psicol ógicos sufridos, es decir, haber sido atropellados por un taxista que circulaba en contravía y la supuesta falta de señalización, no son derivadas de actuaciones u omisiones de la interventoría.
atropellados por un taxista que circulaba en contravía y la supuesta falta de señalización, no son derivadas de actuaciones u omisiones de la interventoría.
➢ Inexistencia de daño causal, entre los daños producidos a los demandantes por el taxista que transitaba en contravía y la supuesta falta de señalización y el cumplimiento de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría a cargo del Consorcio ETSA-PEBSA: precisó que ninguna de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría administrativa, financiera, legal, ambiental, predial y social a cargo del consorcio ETSA-PEBSA tiene relación de nexo causal con la circunstancia de que un taxista que circulaba en contravía hubiese atropellado a los demandantes, ni tampoco con la supuesta inexistencia de señalización, ni la baja visibilidad que había en el lugar.
➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: aclaró que el Consorcio ETSA – PEBSA se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento; y añadió que la responsabilidad de colocar la señalización era del contratista de obra y no de la interventoría.
➢ Culpa del taxista: los daños sufridos por los demandantes fueron producidos por el taxista quien circulaba en contravía.
➢ Culpa de la víctima: fue el conductor de la moto el que se expuso imprudentemente al riesgo de ser víctima del accidente, circulando por una vía
producidos por el taxista quien circulaba en contravía.
➢ Culpa de la víctima: fue el conductor de la moto el que se expuso imprudentemente al riesgo de ser víctima del accidente, circulando por una vía oscura, que se encontraba en obra, sin respetar reglas de seguridad en cuanto al uso del casco, y al borde de la vía.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que el INVIAS no indicó cuál era la señal que no se encontraba en el lugar del accidente, haciendo referencia genérica y no puntual de alguna obligación ; y advirtió que el instituto nunca ha tramitado y decretado sanción alguna en contra de Estudios Técnicos S.A. ni el Consorcio ETSA-PEBSA por incumplimiento de alguna obligación.
PROCOPAL S.A. E INGENIERÍA DE VÍAS S.A. (integrantes del Consorcio Vías del Centro) : comenzaron por oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, al considerarlas infundadas tanto fáctica como jurídicamente.
Sobre los hechos, adujeron de algunos que no eran ciertos ; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban.
Propusieron las excepciones de:
➢ Ausencia de hecho imputable, inexistencia de falla del servicio: el Consorcio Vías del Centro cumplió con sus obligaciones legales y contractuales de señalizar la vía: adujo que en este caso debe declararse la total y absoluta ausencia de responsabilidad del Consorcio Vías del Centro, por ser contratista del INVIAS, pues todas las actuaciones se ajustaron al
contractuales de señalizar la vía: adujo que en este caso debe declararse la total y absoluta ausencia de responsabilidad del Consorcio Vías del Centro, por ser contratista del INVIAS, pues todas las actuaciones se ajustaron al máximo nivel de diligencia y cuidado, no siendo posible reprocharle ning ún tipo de acción o de omisión que haya contribuido a la ocurrencia del accidente sufrido por los demandantes, máxime cuando conforme a las pruebas se verifica que se estaba cumpliendo con la obligación de señalizar correctamente la vía.
➢ Causa extraña: hecho exclusivo de la víctima: considera que el accidente tuvo como causa única y exclusiva el hecho de la víctima en razón de una concurrencia de situaciones imprudentes y negligentes atribuibles a ella que fueron determinantes en su ocurrencia, como el incumplimiento de la restricción para conductor 07, impuesta al señor José Fernando en su licencia de conducción; los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de tránsito, según el artículo 19 de la Ley 769 de 2002; la restricción del parrillero en moto; el límite de velocidad para transitar por un sitio en construcción ; la invasión del carril contrario por el cual se desplazaba el taxi; aunado a que no era la primera vez que el demandante transitaba por el sitio.17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia
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➢ Causa extraña: hecho de un tercero: aunque el actuar de la víctima fue determinante en la ocurrencia del accidente, no se descarta la posibilidad de que este haya tenido como causa la imprudencia del conductor del taxi contra el cual colisionaron los demandantes, quien en su caso se encontra ba
determinante en la ocurrencia del accidente, no se descarta la posibilidad de que este haya tenido como causa la imprudencia del conductor del taxi contra el cual colisionaron los demandantes, quien en su caso se encontra ba incumpliendo las normas de tránsito, y muy especialmente las señales que habían sido instaladas en la vía para advertir sobre la existencia de obras, siendo así el responsable de los daños que reclaman.
➢ Inexistencia de perjuicio: teniendo en cuenta que en el año 2011 los demandantes presentaron una reclamación de perjuicios frente a la compañía La Equidad Seguros Generales, para afectar la póliza RCE que aseguraba para el 1 de enero de 2011 al taxi contra el cual colisionaron, y po r ello se solicita la disminución del perjuicio padecido, para lo cual se exhortará a
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