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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2016-00362-02 (16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2016-00362-02 (16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 17001-33-33-004-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ARGEMIRO - GALVIS MUÑOZ

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ Y FISCALÍA

GENERAL

DE LA NACIÓN RADICADO: 17001-33-33-004-2016-00362-02

ACTO JUDICIAL SENTENCIA 36

Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la r esponsabilidad por la prolongada sindicación del señor Argemiro Galvis Muñoz donde le fueron formulados cargos en un proceso penal ; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que la sindicación fue una carga pública legal y que no se acreditó una falla del servicio o error judicial; (iii) La parte demandante apela para que se revoque la sentencia porque existen suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del Estado; y (iv) La Sala confirma la negativa de las pretensiones, pues no se demostró la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Fiscalía solicitó la captura con abundantes medios de convicción, el sindicado no fue

de las pretensiones, pues no se demostró la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Fiscalía solicitó la captura con abundantes medios de convicción, el sindicado no fue motivo de detención preventiva, se absolvió porque los hechos típicos los hizo por miedo invencible, y no demostró los perjuicios que pudiera haber generado la investigación penal.

Asunto para resolver

§01. La Sala decide el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Argemiro Galvis Mu ñoz, María Teresa Hurtado Hurtado, Alejandra, Claudia Patricia y Andrés Galvis Hurtado en contra de la Nación - Rama Judicialen adelante la Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía por la prolongada e injusta sindicación del señor Argemiro Galvis Muñoz donde le fueron formulados c argos por la Fiscalía , y vinculación al proceso penal por parte de la Rama Judicial, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.

proceso penal por parte de la Rama Judicial, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.

§03. En consecuenci a, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) Perjuicios morales a favor de Argemiro Galvis Muñoz (victima), María Teresa Hurtado Hurtado (compañera permanente), Alejandra Galvis Hurtado (hija) , Claudia Patricia Galvis Hurtado (hija) y Andrés Galvis Hurtado (hijo), la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes – en adelante smmlvpara cada uno de ellos; (ii) Perjuicios materiales - Daño emergente : A favor de Argemiro Galvis Muñoz la suma de $3.000.000, correspondiente a los hono rarios profesionales cancelados al apoderado por su defensa técnica; y (iii) Perjuicios por daños a la salud: a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 smmlv, debido a la alteración de sus condiciones de existencia y la afectación al proyecto de vida del núcleo familiar.

§04. La parte demandante señaló como hechos relevantes:

§04.1. El señor Argemiro Galvis Muñoz era propietario de una finca llamada "Altagracia" en Marulanda, Caldas;

§04.2. Allí fue víctima de insuperable coacción ajena por amenaza del Frente 47 de las FARC, que lo obligó a prestar su predio, suministrar información sobre el Ejército y transportar víveres;

§04.3. Que los demandantes debieron desplazarse forzosamente al municipio de

de las FARC, que lo obligó a prestar su predio, suministrar información sobre el Ejército y transportar víveres;

§04.3. Que los demandantes debieron desplazarse forzosamente al municipio de Neira, Cali y Manizales , debido a los combates y bombardeo s entre el Ejército y el frente guerrillero;

§04.4. En dichos municipios pasaron de ser agricultores , vivir en condiciones de indigencia y caridad pública;

§04.5. Entre los años 2009 y 2011, varios integrantes desmovilizados del Frente 47 de las FARC ("Cascarero", "Becerro", "G arganta", "Tomas" y "Viviana") declararon ante la Policía judicial que Argemiro Galvis Muñoz era colaborador en Marulanda - Caldas, con el alias de "Miro" o "El Cochino";

§04.6. El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Cald as), con función de control de garantías, libró orden de captura contra el señor Galvis Muñoz, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2011;

§04.7. El 29 de noviembre de 2011 se legalizó la captura ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías - en adelante Juzgado de Control de Garantías -. Se le formuló el delito de rebelión, y el juez negó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales;

1 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos - Páginas 5 a

el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales;

1 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos - Páginas 5 a 60. pdfRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

§04.8. El 15 de febrero de 2012, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra del señor Galvis Muñoz ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina con función de conocimiento - en adelante Juzgado de Conocimiento;

§04.9. El 5 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina;

§04.10. Entre los días 29 de abril de 2013, del 22 al 26 de octubre de dos 2013, el 28 de julio al 1 de agosto de 2014 y el 17 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias del juicio oral y se practicaron pruebas;

§04.11. En la audiencia del 17 de septiembre de 2014 el Juez de Conocimiento dictó sentido de sentencia absolutoria al considerar que el acusado actuó bajo la causal de insuperable coacción ajena ; el 9 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia absolutoria. La decisión quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014, al no interponerse recursos por las partes.

§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 24,

de octubre de 2014, al no interponerse recursos por las partes.

§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 24, 28, 42, 43, 90, 93, 217 y 365 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 a 69 de la Ley 270 de 1996; 104, 140, 152, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 188, 192, 195 y 196 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; la Ley 640 de 2001 y la Ley 387 de 1998.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 2

§06. Se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado.

§07. Como fundamentos de la contestación y de las excepciones se expusieron : (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio o error judicial, ni el nexo causal entre el actuar de la administración y el daño alegado; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que fue la Fiscalía General de la Nación la que, en ejercicio de sus facultades, solicitó la captura y promovió el proceso penal aportando los elementos que convencieron al Juez de la necesidad de la vi nculación; y, (iii) Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, toda vez que la conducta del demandante al prestar colaboración al grupo

necesidad de la vi nculación; y, (iii) Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, toda vez que la conducta del demandante al prestar colaboración al grupo subversivo fue la causa eficiente que provocó el inicio de la investigación y las medidas que debió soportar.

1.2.2. Contestación de la Fiscalía3

§08. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó como ciertos los referentes a la propiedad del inmueble, la coacción ejercida por las FARC, la captura y el trámite del proceso penal (hechos 1 al 8); aceptó parcialmente el hecho 9 respecto a que el actor fue reconocido como víctima del conflicto armado en la sentencia penal, y calificó el hecho 10 como apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

2 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_02CflsA -Páginas 61 a 66.pdf 3 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_02CflsA_Páginas 34 a 57.pdfRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

§09. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía argumentando que, al no existir una privación física de la libertad, los perjuicios morales no pueden presumirse y deben ser plenamente probados; asimismo, objetó el daño emergente por honorarios de abogado al no haberse aportado una factura que cumpla con los requisitos legales.

§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con

de abogado al no haberse aportado una factura que cumpla con los requisitos legales.

§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a los señalamientos de múltiples desmovilizados del Frente 47 de las FARC, quienes identificaron al investigado como colaborador de dicha estructura; (ii) Se actuó en cumplimiento del artículo 250 de la C P y los artículos 286, 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, relativos al deber de investigar y acusar cuando existan motivos fundados; (iii) No hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que el demandante nunca estuvo detenido físicamente y se obró conforme a los indicios que hacían obligatoria la vincu lación al proceso; (iv) El Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria basada en una causal de exención de responsabilidad , que fue el miedo insuperable, y no porque el investigado no hubiera realizado la conducta de colaboración; y (v) No exist e relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado, toda vez que el desplazamiento forzado fue consecuencia directa de las acciones de grupos armados y bombardeos del Ejército, situaciones ajenas al proceso penal.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , especialmente frente a las pretensiones de indemnización por el desplazamiento forzado, al considerar que dicha situación fue ocasionada por grupos armados al margen de la ley y bombardeos del Ejército, y no por la actuación de la

por pasiva , especialmente frente a las pretensiones de indemnización por el desplazamiento forzado, al considerar que dicha situación fue ocasionada por grupos armados al margen de la ley y bombardeos del Ejército, y no por la actuación de la entidad; y, (ii) Inexistencia del daño antijurídico , pues el señor Argemiro Galvis Muñoz nunca estuvo privado de su libertad y que su vinculación al proceso penal fue una carga pública que tenía el deb er jurídico de soportar, basada en indicios serios que hacían obligatoria la investigación.

1.3. Sentencia de Primera Instancia4

§12. El juzgado de primera instancia que negó las pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO propuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial; adicionalmente la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA de las dos entidades en lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias por el desplazamiento forzado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, en favor de las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss. del C.G.P.

§13. El Juzgado d e primera instancia determinó como problema s jurídicos los

demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss. del C.G.P.

§13. El Juzgado d e primera instancia determinó como problema s jurídicos los siguientes:

4 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_05Sentencia _Páginas 1 a 31.pdfRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

➢ ¿Incurrió la Fiscalía General de la Nación en un error jurisdiccional al imputar y acusar al señor Argemiro Galvis Muñoz por el delito de Rebelión, del cual se acreditó que no era culpable?

➢ ¿Se configuró en el proceso penal adelantado en contra del señor Argemiro Galvis Muñoz, un deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, al punto que el grupo demandante deba ser reparado por ello?

➢ ¿La actuación penal adelantada cont ra el demandante dio lugar al desplazamiento forzado que sufrió junto con su grupo familiar? De ser así, ¿hay lugar a condenar a las demandadas por ello?

§14. Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad, analizando el caso b ajo los títulos de imputación de “Error Jurisdiccional” y “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”, los cuales exigen la acreditación de una falla en el servicio o una dilación injustificada para que surja el deber de reparación, advirtiendo que la sindicación y el proceso penal constituyen una carga pública legal que los ciudadanos están obligados a soportar.

acreditación de una falla en el servicio o una dilación injustificada para que surja el deber de reparación, advirtiendo que la sindicación y el proceso penal constituyen una carga pública legal que los ciudadanos están obligados a soportar.

§15. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) Las circunstancias por las cuales al señor Ar gemiro Galvis Muñoz fue imputado por el delito de rebelión tras señalamientos de desmovilizados del Frente 47 de las FARC; (ii) La Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura; (iii) El Juez de Control de Garantías legalizó la captura y se formuló imputación sin imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iv) se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral que terminó con sentencia absolutoria; y, (v) El 9 de octubre de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia de lectura de fallo por la causal de insuperable coacción ajena.

§16. Consideró que en este caso no se configuró responsabilidad administrativa, por cuanto la Fiscalía contaba con indicios serios y entrevistas de desmovilizados para inferir razonablemente la participación del investigado al momento de su vinculación.

§17. Además, que la absolución por parte del Juzgado con Función de Conocimiento se originó por miedo insuperable, el cual no implica que la actuación inicial fuera arbitraria o injusta. A su vez, estimó que la mora judicial estuvo justificada por la disponibilidad de agenda del despacho y la salud de los sujetos procesales, y que el desplazamiento forzado fue producto del conflicto armado y bombardeos, no de la actividad judicial.

disponibilidad de agenda del despacho y la salud de los sujetos procesales, y que el desplazamiento forzado fue producto del conflicto armado y bombardeos, no de la actividad judicial.

§18. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida.

1.4. Recurso de apelación de la parte Demandante5

§19. La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque:

§19.1. La Fiscalía actuó de manera precipitada al solicitar una orden de captura sin investigar previamente las condiciones de coacción del s eñor Argemiro Galvis Muñoz, un campesino sujeto de especial protección;

5 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_07ApelacionDemandante _Páginas 1 a 11.pdfRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

§19.2. El daño antijurídico tiene presencia procesal, aunque la privación f ísica de la libertad fue de tres días, el demandante permaneció atado a una sindicación injusta por rebelión duran te 2 años y 11 meses, enfrentando la zozobra constante de vivir en una zona neurálgica de conflicto armado;

§19.3. Resaltó que la Fiscalía terminó pidiendo la absolución al admitir que el demandante actuó bajo insuperable coacción ajena, una circunstancia que p udo

de vivir en una zona neurálgica de conflicto armado;

§19.3. Resaltó que la Fiscalía terminó pidiendo la absolución al admitir que el demandante actuó bajo insuperable coacción ajena, una circunstancia que p udo haberse despejado desde el inicio de la investigación para evitar el sufrimiento de la familia;

§19.4. En la tasación de perjuicios deben reconocerse los daños morales y a la salud, los cuales fueron acreditados mediante testimonios que dieron cuenta de la angustia y el trastorno del proyecto de vida del núcleo familiar;

§19.5. Se debe reconocer el daño emergente por los honorarios pagados al abogado:

§19.6. Y, es improcedente la condena en costas, debido a que el juzgador de primer grado omitió sustentar debidamente dic ha orden, desconociendo que la parte demandante actuó de buena fe, sin temeridad y haciendo un uso mesurado de su derecho de acción.

1.6. Alegatos6

§20. En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, tanto la parte actora como las entidades deman dadas la Fiscalía y la Rama Judicial , guardaron silencio y se abstuvieron de intervenir. Por su parte, el Ministerio Público7 rindió concepto.

§21. Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría solicitó confirmar la negativa de pretensiones, argumentando qu e la investigación penal fue una carga pública legítima basada en testimonios iniciales creíbles, sin que existiera error judicial. Precisó que el desplazamiento forzado fue causado por el conflicto armado y no por la actuación de las demandadas. Sin embar go, pidió revocar la condena en

judicial. Precisó que el desplazamiento forzado fue causado por el conflicto armado y no por la actuación de las demandadas. Sin embar go, pidió revocar la condena en costas al considerar que el actor obró de buena fe y sin temeridad.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Alcance de la Apelación

§23. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante el señor Argemiro Galvis Muñoz, la competencia de este Tribunal se encuentra limitada por los argumentos expuestos en dicho recurso.

§24. Esta restricción obedece a la figura del apelante único, regulada por el Código General del Proceso (CGP), conforme al inciso primero del artículo 328 del CGP, que dispone: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia

6 ExpTAC6_ 02AutoAdmisiónyTraslado2016-00362-02.pdf 7 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_05ConceptoProcurador _Páginas 1 a 11. pdfRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (...)"

§25. Por ende, significa que el Tribunal no puede revisar aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron objet o de impugnación presentada por la parte

ley. (...)"

§25. Por ende, significa que el Tribunal no puede revisar aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron objet o de impugnación presentada por la parte demandante. Entonces, la competencia funcional de la Sala se encuentra, por tanto, restringida a los motivos de inconformidad expresados en la apelación.

2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal

§26. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: la señora María Teresa Hurtado Hurtado (compañera permanente) y los señores Alejandra Galvis Hurtado, Claudia Patricia Galvis Hurtado y Andrés Galvis Hurtado (hijos del afectado), son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso8.

§27. Su condición de víctimas indirectas y su derecho para accionar se encuentran plenamente acreditados en el expediente mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y el material probatorio que da cuenta del vínculo de consanguinidad y la convivencia marital con el señor ARGEMIRO GALVIS MUÑOZ (afectado).

§28. Las demandadas, FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de captura, y l a RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, legalizó la aprehensión sin imponer detención preventiva al procesado.

2.4. Problemas jurídicos para dilucidar

§29. ¿Se presentó error judicial en las decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial, frente al señor Argemiro Galvis Muñoz, por haberse mantenido vinculado a un proceso penal por rebelión durante casi 3 años hasta su absolución definitiva?

§29. ¿Se presentó error judicial en las decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial, frente al señor Argemiro Galvis Muñoz, por haberse mantenido vinculado a un proceso penal por rebelión durante casi 3 años hasta su absolución definitiva?

§30. En caso afirmativo, ¿es la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial responsable de reparar los daños morales, mater iales y el desplazamiento forzado que sufrieron el afectado y su núcleo familiar?

§31. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, considerando los argumentos sobre el uso mesurado del derecho de acción y la ausencia de temeridad o mala fe?

2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad

§32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños anti jurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.

§33. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos9:

(a) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN

8 Registro Civiles de Nacimiento. Archivo digital 01ClfsAdemandaAnexos.pdf. 9 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 9:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito

ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…) …La diferencia entre la causalidadRad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (b) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 10 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 11

§34. La Sección Tercera del Consejo de Estado12, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.

§35. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 13, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ause ncia de condena, sino

Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 13, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ause ncia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:

§35.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean r esarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicació n del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

§35.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,

§35.3. En virtud del principio EL TR IBUNAL CONOCE EL DER ECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

§36. La sentencia SU -72 de 2018 14 de la Corte Constitucional s eñaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE

§36. La sentencia SU -72 de 2018 14 de la Corte Constitucional s eñaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso , y no se puede definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos , porque contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP15.

y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia co mo efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347).

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 11 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. J aime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947). 14 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa

§37. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la c itada sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones o rdenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”

§38. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202016, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fu

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