TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2017-00073-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2017-00073-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013333-004-2017-00073-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LUZ MARINA GIRALDO ARIAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 086
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 170 del 30 de abril de 2016, expedida por el municipio de Aguadas, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como apoyo a la gestión en la administración en el municipio de Aguadas, desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015 , de forma directa a través de
3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como apoyo a la gestión en la administración en el municipio de Aguadas, desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015 , de forma directa a través de contratos de prestación de servicios.
4. Afirmó que en la práctica existió una relación laboral subordinada, pues debía cumplir horario, recibir órdenes de superiores y ejecutar funciones propias del giroordinario de la administración. Sostiene que, pese a dicha realidad laboral, la entidad no le reconoció prestaciones sociales ni asumió aportes a seguridad social, razón por la cual presentó reclamación administrativa que fue negada mediante el acto administrativo demandado, acto cuya nulidad se demanda junto con el reconocimiento de las prestaciones laborales correspondientes.
I.III. Contestación
5. El municipio de Aguadas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al sostener que entre las partes solo existieron contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la ley, con autonomía técnica y administrativa de la contratista, sin subordinación ni dependencia. Indicó que la demandante conocía las condiciones pactadas, acept ó libremente cada contrato y suscribió las respectivas liquidaciones sin reparo alguno. Añadió que las actividades desarrolladas correspondían a necesidades t emporales de apoyo a la gestión municipal y no al ejercicio de funciones permanentes propias de un empleo público.
6. Finalmente, afirmó que no se acreditaron los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación, pues no existía horario impuesto, control disciplinario, órdenes permanentes ni integración a la planta de personal. En
público.
6. Finalmente, afirmó que no se acreditaron los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación, pues no existía horario impuesto, control disciplinario, órdenes permanentes ni integración a la planta de personal. En consecuencia, negó que hub iera lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales o demás derechos reclamados.
7. Propuso las excepciones que denominó: “Prescripción”, “Caducidad”, Legalidad de los actos administrativos – ineficacia de la prueba conocida que se aporta en la vía judicial y que no fue aportada en la vía administrativa”, “Inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Aguadas”, “Inexistencia de elementos constitutivos del contrato labor al”, “Garantía del debido proceso”, “Presunción de legalidad del contrato estatal y del acta de liquidación bilateral”, “Imperiosa necesidad de contratar los servicios de apoyo a la gestión administrativa por la inexistencia en la planta de cargos del servicio prestado por la demandada, “Preparación, suscripción, ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios conforme al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, “Pacta sunt servanda”, “Inexistencia de cargo público sin funciones específicas en la Ley”, “Inconstitucionalidad de las pretensiones”, “Mala fe de la demandante”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
8. El a quo declaró parcialmente probada la excepción de “Prescripción” y no probadas las demás excepciones propuestas por la demanda, por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones, al señalar:“TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre la señora
declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones, al señalar:“TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre la señora LUZ MARINA GIRALDO ARIAS y el MUNICIPIO DE AGUADAS existió una relación laboral del 01/02/2012 al 30/06/2012 (contrato No. 24), del 01/07/2012 al 30/12/2012 (contrato No. 123), del 15/01/2013 al 30/06/2013 (órdenes de pago), del 15/01/2014 al 30/12/2014 (órdenes de pago), del 20/01/2015 al 30/05/2015 (contrato No. 0037) y del 05/06/2016 (sic) al 30/12/2015 (contrato No. 143).
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE AGUADAS a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, LUZ MARINA GIRALDO ARIAS todas las prestaciones legales, ordinarias o comunes devengadas por un servidor de la misma categoría tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pero solo lo correspondiente a las órdenes de pago ejecutadas del 15/01/2014 al 30/12/2014, el contrato de prestación de servicios No. 0037 ejecutado del 20/01/2015 al 30/05/2015 y el contrato de prestación de servicios No. 143 ejecutado del 05/06/201 6 (sic) al 30/12/2015, sin desconocer la existencia de la relación laboral de los contratos prescritos para efectos de aportes a pensión.
y el contrato de prestación de servicios No. 143 ejecutado del 05/06/201 6 (sic) al 30/12/2015, sin desconocer la existencia de la relación laboral de los contratos prescritos para efectos de aportes a pensión. Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: EL MUNICIPIO DE AGUADAS deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados dentro de los periodos laborados por cada contrato de prestación de servicios y órdenes de pago, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador, en la eventualidad.
SEXTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 01/02/2012 al 30/06/2012 (contrato No. 24), del 01/07/2012 al 30/12/2012 (contrato No. 123), del 15/01/2013 al 30/06/2013 (órdenes de pago), del 15/01 /2014 al 30/12/2014 (órdenes de pago), del 20/01/2015 al 30/05/2015 (contrato No. 0037) y del 05/06/2016 al 30/12/2015 (contrato No. 143), se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.“
30/05/2015 (contrato No. 0037) y del 05/06/2016 al 30/12/2015 (contrato No. 143), se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.“
9. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre la demandante y el municipio de Aguadas se configuró una verdadera relación laboral. Precisó que correspondía verificar la concurrencia de los tres elementos esenciales del vínculo laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
10. Frente a la prestación personal, encontró acreditado que la actora ejecutó directamente labores de oficios varios, aseo, mantenimiento, lavado de baños,reparto de tintos y apoyo en distintas dependencias municipales, incluida la Central de Sacrificio y la Casa del Deporte. Respecto de la remuneración, estableció que recibió pagos periódicos y mensuales por concepto de honorarios, respaldados en contratos, órdenes de pago y comprobantes de egreso.
11. En cuanto a la subordinación, estimó determinantes las declaraciones testimoniales, de las cuales dedujo que la demandante estaba sujeta a órdenes directas de la alcaldesa y, en su ausencia, de la jef a de personal; debía cumplir horario de ingreso, no tenía hora fija de salida, requería autorización para ausentarse y desarrollaba las tareas que diariamente le eran asignadas. Para el despacho, ello desbordó la simple coordinación contractual y evidenció dependencia continuada.
I.V. Recursos de apelación
12. Municipio de Aguadas solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las
desbordó la simple coordinación contractual y evidenció dependencia continuada. I.V. Recursos de apelación
12. Municipio de Aguadas solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró erradamente las pruebas y desconoció que la vinculación de la demandante siempre estuvo regida por contratos de prestación de servicios válidamente celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que la contratación obe deció a la necesidad institucional de suplir carencia de personal de planta y desarrollar actividades de apoyo a la gestión, sin que ello generara vínculo laboral.
13. Cuestionó especialmente la conclusión sobre la subordinación. Indicó que no existía prueba documental sobre órdenes, horarios o controles disciplinarios y que los dos testimonios practicados resultaban contradictorios respecto al horario, uso de uniforme, jornada y forma de impartir instrucciones, razón por la cual no podían servir de fundamento para declarar probado el contrato realidad.
14. Afirmó que no se configuró una relación continua ni permanente, pues entre los contratos existieron interrupciones de días e incluso de varios meses, lo que desvirtúa la supuesta permanencia del servicio. Agregó que la demandante aceptó voluntariamente las condiciones contractuales, actuó con autonomía e independencia y ejecutó las labores conforme al objeto pactado, bajo simples actividades de coordinación y no bajo subordinación.
15. Finalmente, insistió en que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad y constituyen una presunción iuris tantum que solo puede desvirtuarse con prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo, carga probatoria que —a su juicio— la demandante no cumplió.
II. Consideraciones
presunción de legalidad y constituyen una presunción iuris tantum que solo puede desvirtuarse con prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo, carga probatoria que —a su juicio— la demandante no cumplió.
II. Consideraciones II.I. Competencia.16. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico
17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Aguadas, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
18. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Luz Marina Giraldo Arias prestó sus servicios al municipio de Aguadas de forma personal, subordinada y con una remuneración.
19. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Marco jurídico La primacía de la realidad sobre las formalidades
20. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
21. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
22. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
23. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales queprotegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
24. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el
en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
27. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
28. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
29. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas,
principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
25. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
26. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
27. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que
identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas
5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en
la actora desarrollaba sus labores presencialmente en la Alcaldía, la Central de Sacrificio y la Casa del Deporte.
45. En el mismo sentido declaró María Cristina Ospina Marín , manifestó que la demandante laboraba presencialmente en la alcaldía, y que cumplía horario aproximado de 7:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., de martes a sábado.
46. De lo establecido en los contratos y los testimonios, se acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el objeto de los contratos señalaban expresamente que la demandante debía prestar su servicio en las edificaciones públicas del municipio de Aguadas , mientras que los testimonios fueron coincidentes en señalar la existencia de un horario fijo y obligatorio de trabajo.
47. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista
48. Al respecto el Consejo de Estado 17 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del
17 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
30. La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Aguadas elaboró el documento “Análisis de conveniencia y oportun idad para la prestación de servicio suscrito entre el municipio de Aguadas y Luz Marina Giraldo Arias” de 20126.
31. Se encuentra acreditado que la señora Luz Marina Giraldo Arias , prestó sus servicios al municipio de Aguadas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la “ Mantenimiento y aseo en edificaciones públicas del
municipio”7, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 24-20128 01/02/2012 30/06/2012 123-20129 01/07/2012 30/12/2012 Orden de Servicio10 15/01/2013 30/06/2013 Orden de Servicio11 15/01/2014 30/12/2014 037-201512 20/01/2015 30/05/2015 143-201513 05/06/2015 30/12/2015
32. Se recibió declaración de Luz Adriana Román López, quien declaró trabajó en
037-201512 20/01/2015 30/05/2015 143-201513 05/06/2015 30/12/2015
32. Se recibió declaración de Luz Adriana Román López, quien declaró trabajó en la Alcaldía durante el mismo período, pues se la testigo se desempeñó como auxiliar de facturación y observó que la demandante se desempeñó entre 2012 y 2015 en labores de aseo y servicios generales en distintas dependencias municipales, como
6 Archivo digital “015”, pág. 52 7 Archivo digital “005”, pág. 12 8 Archivo digital “005”, pág. 12-15 9 Archivo digital “005”, pág. 17-18 10 Archivo digital “015”, pág. 133, 142, 148, 153, 154, 162, 163, 171, 187 11 Archivo digital “015”, pág. 193, 198, 200, 203, 221, 224, 230, 238, 249, 261, 267 12 Archivo digital “005”, pág. 21-25 13 Archivo digital “005”, pág. 27-31la Alcaldía, la Central de Sacrificio y la Casa del Deporte, declaración que en síntesis señaló: Indicó que l e consta que la demandante se desempeñaba en oficios varios, principalmente labores de aseo en el palacio municipal y en otras sedes como la central de sacrificio y la casa del deporte, además de repartir tintos, hacer mandados y apoyar la logística de eventos municipales. Explicó que la demandante tenía hora fija de ingreso, pero no de salida. Señaló que entraba aproximadamente a las 8:00 a. m. y que, aunque formalmente se hablaba de medio tiempo, la jornada se extendía con frecuencia según las
Explicó que la demandante tenía hora fija de ingreso, pero no de salida. Señaló que entraba aproximadamente a las 8:00 a. m. y que, aunque formalmente se hablaba de medio tiempo, la jornada se extendía con frecuencia según las órdenes y necesidades del ser vicio, por lo que podía trabajar más de ocho horas, incluso domingos o en horarios nocturnos cuando había actividades o eventos municipales. Indicó que la demandante estaba sujeta a órdenes directas de la alcaldesa y, en su ausencia, de la jefe de personal; que tenía hora de ingreso, pero no una salida fija, pues la jornada solía extenderse incluso a domingos o jornadas nocturnas según las necesidades del servicio. Añadió que no podía ausentarse libremente, que el municipio suministraba los implementos de trabajo, que el pago se realizaba mediante cheque mensual y que no disfrutaba vacaciones ni pago de horas extras. También precisó que había otras personas realizando labores similares en la alcaldía.
33. Se recibió declaración de María Cristina Ospina Marín , quien manifestó que conocía a la demandante y le constaba que laboraba en la Alcaldía de Aguadas ; declaración que en síntesis señaló: Indicó que, la demandante laboraba en oficios varios, tales como aseo de baños y dependencias de la alcaldía, jardinería, mensajería, apoyo logístico en eventos como el Festival del Pasillo, atención a turistas y músicos, así como labores de aseo en la central de sacrificio.
Señaló que laboraba de martes a sábado, ingresando entre las 7:00 y 7:30 a. m. y saliendo entre las 5:00 y 6:00 p. m., de manera continua durante cerca de cuatro años.
Señaló que laboraba de martes a sábado, ingresando entre las 7:00 y 7:30 a. m. y saliendo entre las 5:00 y 6:00 p. m., de manera continua durante cerca de cuatro años. Añadió que al llegar a la alcaldía le asignaban las tareas del día, que debía pedir permiso para ausentarse, que utilizaba uniforme y que los implementos de trabajo eran suministrados por la entidad. También indicó que no conoció periodos de vacaciones y q ue, cuando acudió a la alcaldía, observó a la demandante ejecutando esas labores.34. La señora Luz Marina Giraldo Arias actuando a través de apoderado presentó solicitud 26 de abril de 201614 al municipio de Aguadas, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
35. El municipio de Aguadas mediante Resolución No. 170 del 30 de abril de 201615, negó la solicitud elevada por la señora Luz Marina Giraldo Arias.
II.V. Análisis sustancial del caso concreto