TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2020-00052-02 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2020-00052-02 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 192
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2020-00052-02
Demandante: Jhon Eider Ramírez Mena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 105 del 24 de octubre de 2025
Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante, CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Eider Ramírez Mena contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de marzo de 20201, se solicitó lo que se indica a continuación2:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución nº
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de marzo de 20201, se solicitó lo que se indica a continuación2:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución nº
1 Archivo nº 001 del expediente digital de primera instancia de primera instancia. 2 Páginas 8 y 9 del archivo nº 004 del expediente digital de primera instancia de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
2 03964 del 17 de septiembre de 2019 , con la cual se retir ó al accionante del servicio activo en forma temporal.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar de manera inmediata al accionante al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría, entendiendo que su reincorporación debe tener efectividad a partir de la fecha de separación en forma temporal (3 de julio de 2019).
3. Que se ordene a la parte accionada reconocer y pagar de manera indexada todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causaren, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que h ubieran podido causarse desde la fecha en que el actor fue suspendido del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a éste.
4. Que se declare para los efectos legales y especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, que no ha habido solución de continuidad en el servicio.
5. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
habido solución de continuidad en el servicio.
5. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
6. Que se conceda todo lo probado que no se pretendió en el proceso y que sea derecho del demandante.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:
1. El 17 de junio de 2019 , el Juzgado Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Risaralda, dictó sentencia de primera instancia a través de la cual condenó al señor Jhon Eider Ramírez Mena como autor responsable del delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal, por exceso del límite de una causal de justificación, imponiéndole la pena de 21 meses y 20 días de prisión.
2. En la citada sentencia se decidió no aplicar la pena accesoria a la
3 Páginas 2 a 8 del archivo nº 004 del expediente digital de primera instancia de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
3 prisión, consistente en la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas . Lo anterior , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.
3. El mencionado fallo decidió conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena y señal ó como período de prueba el lapso de 2 años.
3. El mencionado fallo decidió conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena y señal ó como período de prueba el lapso de 2 años.
4. La sentencia penal quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2019.
5. El 24 de septiembre de 2019, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Manizales le notificó de manera personal al accionante el contenido de la Resolución nº 03964 del 17 de septiembre de 2019, con la cual se le separaba en forma temporal de su cargo por el término de 21 meses y 20 días de prisión, contados a partir del 3 de julio de 2019; lapso que no se computaría como tiempo de servicio, ni para ningún efecto laboral.
6. El fundamento fáctico de dicha resolución consistió en el O ficio nº 128/MD-DEJPMDGDJ-JIRIS 41.12 de l 15 de julio de 2019, con el cual se le informó que contra el patrullero se había proferido sentencia condenatoria de 21 meses y 20 días de prisión, con b eneficio de suspensión condicional de la pena.
7. El acto administrativo mencionado contempló como fundamento legal y jurídico para la separación en forma temporal del servicio del patrullero, el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000.
8. La resolución demandada fundamentó legalmente la decisión de separar en forma temporal al demandante , en normas que no se adecúan a los hechos ocurridos . En efecto , el artículo 51 de la Ley 1407
8. La resolución demandada fundamentó legalmente la decisión de separar en forma temporal al demandante , en normas que no se adecúan a los hechos ocurridos . En efecto , el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 consagra que las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas no se aplican en delitos contra el servicio y en aquellos en los que la pena impuesta no sea superior a 2 años de prisión ; y para el caso concreto no se trataría de separación absoluta sino temporal y la pena principal de prisión fue de 21 meses y 20 días. El artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000 señala que procede la suspensión temporal de un servidor de la Policía Nacional cuando el delito sea culposo y que la suspensión tendrá unan duración igual a la de la condena principal; situación que tampoco es la del demandante, pues fue condenado en la modalidad de coautor del delito de homicidio de carácter doloso.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
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9. Mediante la resolución en comento, la Dirección General de la Policía Nacional desconoció la orden dada por el Juzgado Penal Militar de no aplicar la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, en aplicación del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.
10. La motivación del acto en normas abiertamente inaplicables al caso concreto configura materialmente una arbitrariedad denominada vía de hecho.
11. La suspensión temporal del demandante ha traído como consecuencia que desde el 17 de septiembre de 2019 no devengue salarios ni demás
concreto configura materialmente una arbitrariedad denominada vía de hecho.
11. La suspensión temporal del demandante ha traído como consecuencia que desde el 17 de septiembre de 2019 no devengue salarios ni demás emolumentos y que no sea tenido en cuenta el tiempo transcurrido como de servicio, lo que ha afectado su mínimo vital, ya que con su salario sufraga una cuota alimentaria.
12. Desde el 6 de junio de 2019, el señor Jhon Eider Ramírez Mena presenta un cuadro de ansiedad por el cual , en ocasiones , ha recibido incapacidades, y que actualmente evolucionó a los diagnósticos de trastorno de ansiedad y episodios depresivos graves con síntomas psicóticos.
13. A la fecha de presentación de la demanda , el accionante continúa suspendido, ocasionándo se graves perjuicios económicos y morales tanto a él como a su núcleo familiar.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 4: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 29, 90, 209 y 228 ; Ley 1407 de 2010; y Decreto 1791 de 2000.
Manifestó que el acto demandado es nulo debido a que se expidió con infracción de las normas en que deb ía fundarse, con desviación de poder y con falsa motivación, por las siguientes razones:
a) Sostuvo que aunque la r esolución atacada dijo fundamentarse en la sentencia proferida por el Juez Penal Militar de Risaralda, en el artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en el artículo 51 de la Ley 1407 de
a) Sostuvo que aunque la r esolución atacada dijo fundamentarse en la sentencia proferida por el Juez Penal Militar de Risaralda, en el artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, lo cierto es que desconoció el derecho fundamental al debido proceso, y omitió aplicar los principios de legalidad y de seguridad
4 Páginas 9 a 24 del archivo nº 004 del expediente digital de primera instancia de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
5 jurídica, en tanto aplicó una sanción que no sólo no fue impuesta por el Juez Penal Militar, sino que además está contemplada como de separación absoluta y es exclusiva de un delito culposo contra el servicio y en los que la pena impuesta no fuera superior a dos años de prisión.
b) Indicó que el acto demandado persiguió unos fines distintos a los consagrados en la ley y en la sentencia judicial del Juez Penal Militar de Risaralda, atentando contra el principio de legalidad, pues aplicó una pena accesoria de la cual se había eximido al accionante.
c) Expuso que se configura una falsa motivación, ya que se le dio un alcance a los motivos de derecho que no tienen y no justifican la decisión adoptada.
Afirmó que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso , al no apegarse a las normas que regulan la sanción impuesta.
Consideró que los principios de legalidad, de confianza legítima, de publicidad y de seguridad jurídica también fueron trasgredidos, pues la entidad tomó una decisión al margen del ordenamiento jurídico.
Consideró que los principios de legalidad, de confianza legítima, de publicidad y de seguridad jurídica también fueron trasgredidos, pues la entidad tomó una decisión al margen del ordenamiento jurídico.
Aseguró que con su actuar, la Policía Nacional incurrió en una vía de hecho, como quiera que la resolución demandada se encuentra en contradicción flagrante con el ordenamiento jurídico.
Finalmente alegó que la expedición del acto atacado y los efectos que el mismo ha producido, ocasionaron en el actor un daño a su salud mental, así como graves perjuicios morales tanto a él como a su familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida5, en los siguientes términos.
Explicó que conforme al artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, la Policía Nacional estimó que al accionante no podía aplicársele la separación absoluta del cargo, sino la temporal, ya que había sido condenado a una pena no mayor de dos años de prisión.
5 Páginas 1 a 8 del archivo nº 009 del expediente digital de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
6 Refirió que atendiendo lo dispuesto por los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, al accionante se le separó temporalmente del cargo, en tanto en la sentencia penal le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Consideró que no es procedente reclamar perjuicios morales con sustento en
1791 de 2000, al accionante se le separó temporalmente del cargo, en tanto en la sentencia penal le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Consideró que no es procedente reclamar perjuicios morales con sustento en patologías psicológicas del demandante, ya que aquellas son consecuencia de la investigación penal y posterior condena, mas no de la separación temporal, tal como consta en los registros médicos aportados, y además el trastorno de la personalidad se presentó desde antes de la notificación del acto atacado.
LA SENTENCIA APELADA
El 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 6, con la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Inicialmente, la Juez a quo se refirió a la normativa aplicable a la separación del servicio de los miembros de la Policía Nacional , precisando que éstos pueden separarse absoluta o temporalmente, conforme lo prevén los artículos 66 y 67 del Decreto 1791 de 2000.
A continuación, y descendiendo al caso concreto, el Juzgado de primera instancia precisó que el acto atacado había sido expedido por quien tenía la competencia para hacerlo, ya que conforme al artículo 69 del Decreto 1407 de 2010, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, la separación temporal es dispuesta por resolución del director general de la Policía Nacional, como ocurrió en este caso.
Explicó que aunque en el acto acusado no se hizo mención al artículo 68 del
separación temporal es dispuesta por resolución del director general de la Policía Nacional, como ocurrió en este caso.
Explicó que aunque en el acto acusado no se hizo mención al artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y se argumentó que la separación temporal procedía como subsidiaria de la separación absoluta, lo cierto es que dicho artículo es parte integral de las normas que regulan la separación del servicio del personal policial que fue condenado a prisión por parte de la Justicia Penal Militar, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 66, 67, 68 y 69 ibidem, en su conjunto, son aplicables al caso concreto.
Manifestó que al habérsele concedido al actor el beneficio de la suspensión condicional de la pena, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto Ley
6 Archivo nº 017 del expediente digital de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
7 1791 de 2000, procedía separarlo del servicio de manera temporal por el mismo tiempo al que fue condenado a prisión, esto es, 21 meses y 20 días, indistintamente de si el delito fuera doloso o culposo, tal como lo dispuso el acto demandado.
De otro lado, indicó que el artículo 67 indica que quien sea separado temporalmente del servicio no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto, como acertadamente se ordenó en el acto examinado.
Concluyó entonces que la resolución demandada no está viciada de nulidad, pues se fundó en las normas que regulan la separación del servicio del personal policial que fuere condenado por sentencia ejecutoriada a la pena
Concluyó entonces que la resolución demandada no está viciada de nulidad, pues se fundó en las normas que regulan la separación del servicio del personal policial que fuere condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto.
En ese sentido, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas por considerar que la demanda se había presentado con fundamentos razonables.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpus o recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación.
Insistió en que la resolución demandada adolece de nulidad al no aplicar los preceptos y principios constitucionales y legales y al existir una interpretación errónea intencionada del artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000 y del artículo 51 de la Ley 1407 de 2000, pues en respeto al principio de legalidad estricta y a la sentencia judicial penal proferida, la entidad no debió aplicar sanción alguna de separación temporal del cargo.
Reiteró que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad al proferirse con desviación del poder, en tanto se persiguieron unos fines distintos a los consagrados en la ley y en la sentencia penal , ya que se aplicó una pena accesoria exclusiva de un delito culposo a un delito doloso y se desconoció que se había eximido al actor de la pena accesoria, manipulando de forma grosera la normativa.
Iteró que la resolución demandada fue proferida con falsa motivación, pues
desconoció que se había eximido al actor de la pena accesoria, manipulando de forma grosera la normativa.
Iteró que la resolución demandada fue proferida con falsa motivación, pues la Dirección General de la Policía Nacional le dio un alcance al artículo 67
7 Archivo nº 020 del expediente digital de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
8 del Decreto 1791 de 2000 que no tiene, como quiera que , de un lado, extendió la aplicación de una pena accesoria exclusiva del delito culposo a un delito doloso, a pesar de que el Juez Penal Militar había eximido al accionante de la separación absoluta como pena accesoria exclusiva del delito doloso cometido, y de otro, justificó la aplicación de la sanción de separación temporal del cargo en el principio de favorabilidad, manipulando la norma para adoptar la decisión.
Por lo demás, se pronunció sobre los perjuicios que ha sufrido con ocasión de la decisión demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de julio de 20238, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 1º de agosto del mismo año9.
este Tribunal el 17 de julio de 20238, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 1º de agosto del mismo año9.
Admisión y alegatos. Por auto del 1º de agosto de 2023 se admiti ó el recurso de apelación 10. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , las partes no hicieron pronunciamiento alguno 11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad 12.
Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del proceso para tales efectos.
8 Archivo nº 001 del expediente digital de segunda instancia. 9 Archivo nº 002 del expediente digital de segunda instancia. 10 Archivo nº 002 del expediente digital de segunda instancia. 11 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia. 12 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia. 13 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
▪ ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de separar temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional al señor Jhon Eider Ramírez Mena?
▪ En caso negativo, ¿procede el restablecimiento solicitado en la demanda?
Para despejar el problema planteado, la Sala a bordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) separación temporal del servicio activo; y iii) examen del caso concreto.
1. Hechos acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) De la hoja de vida del señor Jhon Eider Ramírez Mena 14, se extrae que éste ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 30 de octubre de 2005 , y que a partir del 1 º de diciembre de 2005 se desempeñó como patrullero del nivel ejecutivo.
b) El 17 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda emitió sentencia 15 dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jhon Eider Ramírez Mena y otro por el delito de homicidio en exceso del límite de una causal de justificación , resolviendo condenar a los procesados como coautores responsables del injusto penal investigado, a una pena de 21 meses y 20 días para cada uno. El Juzgado se abstuvo de aplicar la pena accesoria de prisión de
resolviendo condenar a los procesados como coautores responsables del injusto penal investigado, a una pena de 21 meses y 20 días para cada uno. El Juzgado se abstuvo de aplicar la pena accesoria de prisión de separación absoluta de la Fuerza Pública y de interdicción de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1407 de
14 Páginas 3 a 6 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 15 Páginas 10 a 63 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
10 2010.
A los condenados se les concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, para lo cual debían suscribir diligencia de compromiso de caución juratoria, con período de prueba de dos años.
c) Mediante Resolución nº 03964 del 17 de septiembre de 2019 16, el director general de la Policía Nacional resolvió separar en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional al señor Jhon Eider Ramírez Mena, a partir del 3 de julio de 2019 y por el término de 21 meses y 20 días, lapso de la condena penal emitida en su contra por el delito de homicidio en exceso del límite de una causal de justificación.
Como fundamento de lo anterior, el director de la entidad manifestó estar dando cumplimiento a la sentencia penal y aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1407 de 2010, en virtud del cual no procedía la separación absoluta sino la temporal de conformidad con el artículo 67 de dicha norma, en la medida en que
favorabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1407 de 2010, en virtud del cual no procedía la separación absoluta sino la temporal de conformidad con el artículo 67 de dicha norma, en la medida en que había sido condenado a la pena principal de prisión y tal decisión se encontraba debidamente ejecutoriada.
Quedaron precisadas en el acto administrativo las consecuencias de la separación temporal, en lo que se refiere a sueldos y prestaciones sociales, así como al tiempo de servicio.
d) El citado acto administrativo le fue notificado al señor Jhon Eider Ramírez Mena el 24 de septiembre de 201917.
e) Consta en el expediente que el señor Jhon Eider Ramírez Mena estuvo incapacitado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por los siguientes períodos: el 12 de junio de 2019 18 por trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos , del 13 de junio al 3 de julio de 2019 por trastorno de adaptación19, del 8 al 22 de julio de 2019 por trastorno de ansiedad 20, del 23 de julio al 5 de octubre de 2019 21 por episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y del 5 de noviembre de 2019 al 2 de febrero de 2020 por episodio depresivo grave con síntomas psicóticos22. Lo anterior es coincidente con historia clínica aportada 23.
16 Páginas 7 a 9 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 17 Páginas 29 y 30 del archivo nº 009 del expediente digital de primera instancia. 18 Página 64 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia.
16 Páginas 7 a 9 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 17 Páginas 29 y 30 del archivo nº 009 del expediente digital de primera instancia. 18 Página 64 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 19 Página 67 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 20 Página 67 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 21 Páginas 68 a 70 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 22 Páginas 157 a 159 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia.Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
11
f) Obran en el expediente los extractos salariales de lo que el señor Jhon Eider Ramírez Mena devengó durante septiembre a diciembre de 201924.
g) Conforme a acta de conciliación del 6 de septiembre de 2019 25, el señor Jhon Eider Ramírez Mena y su madre, la señora María Solangel Mena , llegaron a un acuerdo de fijación de cuota alimentaria a favor de aquella en cuantía de $650.000.
h) Atendiendo lo señalado en oficio del 24 de enero de 202026, a la esposa del del señor Jhon Eider Ramírez Mena conforme a Registro Civil de Matrimonio aportado27, le fue aceptada renuncia que aquella presentó 28 por motivos personales al cargo de auxiliar técnico odontológico a partir del 29 de febrero de 2020.
2. Separación temporal del servicio activo de la Policía Nacional
De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, a los miembros de la Policía Nacional les asiste un régimen especial de carrera,
partir del 29 de febrero de 2020.
2. Separación temporal del servicio activo de la Policía Nacional
De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, a los miembros de la Policía Nacional les asiste un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, con base en el cual se regula expresamente el ingreso, los ascensos, su retiro , así como los eventos en los que pueden ser separados del servicio activo.
Con el Decreto 1791 de 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, vigente para la época de los hechos de la demanda, el Gobierno Nacional definió los eventos en los cuales procede la separación del servicio activo, así como la forma de disponer dicha separación:
ARTÍCULO 66 . SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.
ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, se rá
23 Páginas 71 a 158 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia . 24 Páginas 160 a 169 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 25 Páginas 174 a 177 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 26 Página 179 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia.
24 Páginas 160 a 169 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 25 Páginas 174 a 177 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 26 Página 179 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia. 27 Página 178 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia . 28 Página 180 del archivo nº 005 del expediente digital de primera instancia .Exp. 17001-33-33-004-2020-00052-02
12 separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.
Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.
ARTÍCULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:
1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.
2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.
dispuesta así:
1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.
2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.
3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, los patrulleros hacen parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que a dicho personal le aplica lo previsto por la citada norma en punto a la posibilidad de ser separado temporalmente del servicio.
3. Examen del caso concreto
Descendiendo al asunto que convoca la atención de esta Sala, se advierte que, en efecto, como lo sostiene la Juez de primera instancia, la separación temporal del señor Jhon Eider Ramírez Mena del servicio activo de la Policía Nacional encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.
En efecto, dado que en este caso al accionante se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena impuesta, era procedente separarlo temporalmente del cargo por el mismo lapso de la condena, tal como lo prevé
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