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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2021-00103-03 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2021-00103-03 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano

Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-Rama Judicial.

Radicación: 17-001-33-33-004-2021-00103-03

Acto judicial: Sentencia 15

Manizales, veintitrés (23) de febrero dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§1. Síntesis: El demandante pretende que la bonificación por actividad judicial semestral sea factor salarial de las prestaciones, para lo cual solicita que se inaplique por inconstitucional idad la frase “sin efectos salariales” del artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, por violación del artículo 53 de la CP y del artículo 1º del Convenio 95 de la OIT . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque la norma específicamente señaló que dicha bonificación no era factor salarial, lo cual fue avalado por el Consejo de Estado en sentencias de nulidad . La parte actora insiste en la inaplicación por inconstitucional. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, porque el Consejo de Estado en sede de nulidad decl aró en sentencia de

lo cual fue avalado por el Consejo de Estado en sentencias de nulidad . La parte actora insiste en la inaplicación por inconstitucional. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, porque el Consejo de Estado en sede de nulidad decl aró en sentencia de nulidad de 2008 que la norma no contravenía la legalidad , ni era contraria al artículo 95 de la CP y no violaba compromisos internacionales. Además, la parte accionante no sustentó las violaciones particulares de sus derechos fundamenta les, ni expuso pormenorizadamente las violaciones a los artículos 3 a 15 del Convenio 95 de la OIT.

§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de abril de 20 25 proferida por la Señoría del Juzgad o 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Segundo Olmedo Ojeda Burbano, en contra de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§3. La parte actora pretende:

§3.1. Inaplicar el artículo 2 del Decreto 3135 del 2005.

§3.2. Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMAR19 -1572 del 14 de noviembre de 2019, de la Resolución DESAJMAR19-1701 del 23 de diciembre de 2019 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo surgido con

noviembre de 2019, de la Resolución DESAJMAR19-1701 del 23 de diciembre de 2019 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo surgido con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMAR19-1572 del 14 de noviembre de 2019.

§4. A título de restablecimiento del derecho, desde el 1 de noviembre de 2009, hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, reconocer y pagar en favor del señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, la “ bonificación por actividad judicial ” señalada en el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial y prestacional para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como empleado en la Rama Judicial , así: “ … vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilios y demás prestaciones causadas o que se llegaren a causar con posterioridad, liquidadas todas en atención al salario y prima judicial que es de carácter permanente y las demás prestaciones que se paguen.”

§5. En los hechos de la demanda se relató que el demandante , se encuentra vinculado desde el 2009 y se desempeña como Juez de la República, por lo que ha devengado una bonificación judicial semestral de carácter permanente, sin que tuviera incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales o salariales.

§6. Como normas violadas se señalaron la Constitución Nacional, los Decretos 1042, 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1919 de 2002.

liquidación de sus factores prestacionales o salariales.

§6. Como normas violadas se señalaron la Constitución Nacional, los Decretos 1042, 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1919 de 2002.

§7. Los fundamentos de la violación se basaron en que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al negar lo peticionado con desconocimiento de lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, que incorpora concepto de salario donde se debe i ntegrar todas la sumas devengadas en forma directa al servicio, material, periódica y reiterada, sin interesar su denominación; la primacía de la realidad sobre las formas ; los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos establecidos en las normas laborales; la dignidad humana, de ahí que haya incurrido también el extralimitación. Además de la violación del principio del bloque de constitucionalidad y el Convenio 95 de la OIT que define en forma amplia el salario.

§8. La solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 1º del Decreto 3131 de 2005 se sustentó en que: “…la violación no consiste en la Inconstitucionalidad del texto del Decreto citado, por cuanto que la solicitud que se hace, o la solución que se pretende, son la inaplicación y no la nulidad, entendida esta última expresión en su

1 EXPEDIENTE DIGITAL / 16ED_01DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17 /JUZGADO 601

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /Actuaciones de primera instancia / SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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significado jurídico –formal, pues su aplicación es violatoria de las normas constitucionales y aquellas ya citadas a lo largo de la presente solicitud, ya que desde el primer artículo desconoce preceptos Constitucionales que deben ser reconocidos a la luz de la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 4 de la Constitución Nacional.”

§9. En la subsanación de la demanda agregó la violación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 sobre la d efinición de otros factores de salario ; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1919 de 2002, sin señalar los artículos específicos , sobre el concepto de salario.

1.2. Contestación de la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial que se opuso a las pretensiones2

§10. La entidad se opuso a las pretensiones.

§11. Sostiene que la bonificación por actividad judicial fue creada expresamente por el Decreto 3131 de 2005 sin carácter salarial ni prestacional, condición que se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3900 de 2008. Dicha norma estableció que, desde el 1 de enero de 2009, la bonificación constituye factor salarial solo para salud y pensión.

§12. Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva argumenta que actuó bajo el principio de legalidad, cumpliendo estrictamente su función de ejecutora del gasto sin tener competencia para modificar el régimen salarial, facul tad que recae exclusivamente en

§12. Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva argumenta que actuó bajo el principio de legalidad, cumpliendo estrictamente su función de ejecutora del gasto sin tener competencia para modificar el régimen salarial, facul tad que recae exclusivamente en el Gobierno Nacional bajo la Ley 4ª de 1992.

§13. Propuso las siguientes excepciones:

§14. Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor: se sustenta en que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos . La entidad que representa no puede ir en contravía con las disposiciones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015, que exige la existencia de certificados de disponibilidad previo.

§15. Integración del litis consorcio necesario: con el Gobierno nacional pues el Congreso de la Republica quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, según la Ley 4ª de 1992 y otorgó la resp onsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria.

del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria.

2 EXPEDIENTE DIGITAL / 4ED_20ContestacionDemand(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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§16. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derech os consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determin ado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” , en el presente caso, la reclamación administrativa se inició el 9 de junio de 2022 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 9 de junio de 2019.

§17. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§18. El Juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al negar el carácter de factor salarial de la prestación social reclamada:

de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al negar el carácter de factor salarial de la prestación social reclamada:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, formulada por la accionada, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar como representante judicial de la parte demandante, al abogado Fernando Mejía Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 4.558.223, portador de la Tarjeta Profesional n°. 120.459 del C.S.J., de conformidad con la sustitución del poder efectuada por el apoderado principal (archivo 25_170013333004202100103002MemorialWeb2025317174011.pdf).

SEXTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se sirva liquidar los gastos del proceso y archivar el expediente, previo las anotaciones en la plataforma Samai.”

§19. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento de la bonificación judicial semestral contenida en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 como factor salarial?

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento de la bonificación judicial semestral contenida en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 como factor salarial?

3Sentencia 1a. instancia / 29Sentencia1ai_17001333300420210010(.pdf) NroActua 34 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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En caso afirmativo, ¿deben reliquidarse la totalidad de los factores salariales y prestacionales que devenga el demandante?

En caso de acceder a las pretensiones, ¿se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?

§20. El juzgado negó las pretensiones, al concluir que “…la bonificación por actividad judicial no se concibió como una verdadera remuneración, sino como un incentivo, cuyo pago está condicionado al cumplimiento de determinadas exigencias por parte de sus beneficiarios, como no hacer uso de la licencia no remunerada por más de dos meses o no ser sancionado disciplinariamente, por lo que no puede ser considerada como factor salarial. Así las cosas, se declarará probada la excepción denominada imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor.”

§21. Consideró que la a bonificación fijada por el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3900 de 2008, está instituida como un incentivo para los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público que cumplan con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, que no se le imponga reproche

pretensiones.

§25. El demandante consideró; (i) La bonificación judicial debe ser incluida en todos los demás factores prestacionales, ya que es constitutiva de salario y ser pagada permanentemente. (ii) En la sentencia se debió aplicar el principio el juez conoce el derecho, el cual le permite decidir de acuerdo con el derecho aplicable, con prescindencia de las normas aducidas por las partes, y realizar un análisis normativo y jurisprudencial.

4 RECIBE MEMORIALES ONLINE / 30_MemorialWeb_Recurso -APELACIONSEGUNDOOJ(.pdf) NroActua 36 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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§26. Violación del artículo 53 de la CP: (i) De la primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer el carácter retributivo de la bonificación recibida de manera mensual y habitual por contraprestación del servicio , sin importar la denominación; y el principio de favorabilidad.

§27. Extralimitación: Además, el Decreto 3131 de 2005 se extralimitó al restringir los efectos salariales de la bonificación únicamente a salud y pensión, desconociendo su naturaleza permanente y habitual. En consecuencia, solicita que dicho emolumento sea incluido en la base de liquidaci ón de todos los factores prestacionales que la administración ha omitido pagar.

§28. Inaplicación por inconstitucionalidad: El apelante solicita expresamente la inaplicación del Decreto 3131 de 2005, amparada en el artículo 4 de la Carta Política ,

de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público que cumplan con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, que no se le imponga reproche disciplinario y que no hagan uso de licencia no remunerada por más de dos meses, y no como factor salarial, en la m edida que para devengar el mencionado emolumento se requiere un desempeño mínimo respecto de cada cargo; y en este sentido se ha pronunciado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede nulidad simple.

§22. Específicamente, la sentencia de primera instancia citó las sentencias del del 12 de marzo de 2008 (Exp. 10241 -05) y del 19 de junio de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde validó la legalidad de la expresión 'sin carácter salarial' del Decreto 3131 de 2005, argumentando que esta bonificación fue concebida como un incentivo a la eficiencia y no como una retribución ordinaria.

§23. De esta manera, se declaró probada la excepción denominada -imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el acto r-. No se condenó en costas y se negaron todas las pretensiones.

1.4. La apelación del demandante para se reconozca el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4

§24. El actor solicitó se revoque esta sentencia y en consecuencia se acceda a todas las pretensiones.

§25. El demandante consideró; (i) La bonificación judicial debe ser incluida en todos los demás factores prestacionales, ya que es constitutiva de salario y ser pagada

administración ha omitido pagar.

§28. Inaplicación por inconstitucionalidad: El apelante solicita expresamente la inaplicación del Decreto 3131 de 2005, amparada en el artículo 4 de la Carta Política , el convenio 95 de OIT y la sentencia SU -995 de 1999 . Sostiene que la aplicación de dicha norma viola flagrantemente el artículo 53 superior (primacía de la realidad sobre las formas), pues al desconocer el carácter retributivo de una suma que ingresa mensualmente al p atrimonio del trabajador, se vulneran derechos fundamentales irrenunciables.

1.5. Alegatos de segunda instancia5

§29. A partir de la interposición del recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso no se pronunciaron las partes ni el Ministerio Público.

2. Consideraciones

§30. En este capítulo, la Sala demostrará que la pretensión es improcedente por existir un pronunciamiento previo del Consejo de Estado al respecto, y la demanda no expuso la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante en forma concreta.

§31. En este litigio e l Demandante sostiene que, bajo el principio de realid ad, todo dinero habitual (bonificación) es salario y debe contar para sus prestaciones, invocando la Constitución y la OIT. La entidad demandada argumenta que la ley (Decreto 3131) excluyó expresamente ese pago del salario, que esto es legal y que no hay presupuesto para pagos no autorizados.

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

para pagos no autorizados.

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

5 RECIBE MEMORIALES ONLINE / 30_MemorialWeb_Recurso -APELACIONSEGUNDOOJ(.pdf) NroActua 36 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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2.2. Problema Jurídico

  • ¿Se debe inaplicar el artículo 1º del Decreto 3135 del 2005, bajo la premisa de que la bonificación por actividad judicial semestral creada para jueces, fiscales y procuradores, debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

  • ¿Los actos administrativos demandados se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación por actividad judicial semestral debe considerarse un factor salarial para liquidar todas los demás elementos salariales y prestacionales?

§33. Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas : los hecho s acreditados, la creación de la bonificación por actividad judicial semestral, el pronunciamiento del Consejo de Estado de 2008 acerca de su legalidad, y el análisis de los cargos de ilegalidad, excepción de inconstitucionalidad y convencionalidad.

2.3. Hechos acreditados6

§22. Según la Constancia 1709 – 2024 del 1 de octubre de 2024, expedida por el Jefe de

2.3. Hechos acreditados6

§22. Según la Constancia 1709 – 2024 del 1 de octubre de 2024, expedida por el Jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, el demandante se desempeñó como Juez Municipal del 8 al 29 de marzo de 1996, del 26 de diciembre de 1997 al 6 de enero de 1998 y del 24 de abril del 2000 al 31 de mayo de 2007; y se desempeña como Juez de Circuito desde el 1 de junio de 20077.

§23. Mediante petición radicada el 23 de octubre de 20198, la parte demandante solicitó a la accionada el reconocimiento, pago y reajuste de los salarios y prestaciones devengados, atendiendo a la bonificación por actividad judicial como factor salarial.

§24. Se allegó la Resolución DESAJMAR19-1572 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual no se accede a la petición elevada.

§25. Se adjuntó la Resolución DESAJMAR19-1701 del 23 de diciembre de 2019, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se concede recurso de apelación.

§26. Al demandante le cancelaron la bonificación por actividad judicial conforme lo dispuso el Decreto 3131 de 2005 modificado por los Decretos 3382 de 2005 y 3900 de 2008, es decir, a partir del 30 de junio y 30 de diciembre de ese año.

6 EXPEDIENTE DIGITAL / 16ED_01DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /Actuaciones de primera instancia / SAMAI. 7 archivo 19_RECIBEMEMORIAL_RespuestaPruebaOfici_0_20241105224351649.pdf 8 fls. 7-15, archivo 14_EXPEDIENTEDIGI_16SubsnacionDemnadap_13_20241028082253708.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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§27. El accionante ha dedicado décadas al servicio judicial, primero como Juez Municipal desde 1996 y luego como Juez de Circuito desde 2007. Durante su carrera, recibió semestralmente una bonificación , que estima debe ser un factor para liquidar las prestaciones, porque se percibió de manera habitual.

2.4. La bonificación por actividad judicial semestral según el Decreto 3131 de 2005

§28. El demandante solicita el reconocimiento como factor salarial de la bonificación por actividad judicial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas. Ello bajo el argumento de que la referida norma desconoce y desborda los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992, y contraria la naturaleza intrínseca de la bonificación por actividad judicial, que no es otra que el incremento en la remuneración por labor desempeñada.

§29. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Po lítica determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados

por labor desempeñada.

§29. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Po lítica determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§30. Mediante la sentencia C -133 de 1993 9, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el objetivo de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§31. La Corte Constitucional sostuvo: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»10.

§32. Frente al alcance del art ículo 150 Constitucional la Corte precisó : «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo

característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»11.

§33. Se recuerda que el Demandante sostiene que, bajo el principio de realidad, todo dinero habitual (bonificación) es salario y debe contar para sus prestaciones, invocando la Constitución y la OIT. La entidad demandada argumenta que la ley (Decreto 3131)

9 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem. 11 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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excluyó expresamente ese pago del salario, que esto es legal y que no hay presupuesto para pagos no autorizados.

§34. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 4 de 1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las norm as, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización E lectoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las

Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización E lectoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»12.

§35. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los ser vidores enumerados en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»13.

§36. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 de la ley 4ª establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

§37. De la prima especial: En los artículos 14 y 15 de Ley 4 de 1992 se estableció “… una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General

la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

§38. De la bonificación por actividad judicial semestral para jueces y fiscales , sin carácter salarial: Por medio de los artículos 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005 se creó la siguiente bonificación:

Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial , que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:

Denominación del cargo Valor Bonificación Semestral Juez Municipal $5,280,000 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez de Instrucción Penal Militar $5,280,000

12 Artículo 1. 13 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00103-03

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Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo $4,147,638 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez del Circuito $5,443,350

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez del Circuito $5,443,350 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350 Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $3,986,256 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350 Juez Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Juez de Dirección o de Inspección $5.917 188 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección $5,917,188 Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado $4,293,660

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de man era permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2º. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

§39. El artículo 1º de dicho decreto 3131 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 3382 de 2005 de la siguiente manera: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del

§39. El artículo 1º de dicho decreto 3131 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 3382 de 2005 de la siguiente manera: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación.”

§40. Luego, la bonificación fue ajustada m

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