TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2022-00171-01 (02-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2022-00171-01 (02-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-004-2022-00171-01
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE CARLOS ANDRÉS OROZCO OROZCO Y
OTROS
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES
VINCULADOS EDUARDO ANDRÉS PINEDA GUARÍN Y
OTROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos que se encuentran siendo vulnerados por las entidades demandadas (el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente).
2. Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar una respuesta efectiva a la problemática.
derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente).
2. Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar una respuesta efectiva a la problemática.
3. Ordenar a quien corresponde restituir en debida forma los terrenos propiedad del municipio de Manizales y destinados a zona verde que actualmente se encuentra ocupados por cultivos, cerramiento y asentamientos subnormales, devolvi éndolos a sus condiciones anteriores, antes de la invasión.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos
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4. Ordenar a quien corresponda realizar un aprovechamiento efectivo del espacio público utilizado para zona verde en el sector posterior a la restitución; por medio de la instalación del parque bio-saludable en la zona o cualquier otro tipo de uso comunitario, que permita el goce efectivo de la comunidad.
5. Ordenar de ser el caso, realizar obras de estabilidad y manejo de aguas en la zona posterior a su recuperación efectiva.
HECHOS
- Los demandantes residentes de la carrera 9 norte 14 occidente, barrio La
Linda de la ciudad de Manizales, informaron que en el lote frente a la carrera 9 norte, 14 occidente, última cuadra de Senderos La Lin da, desde hace aproximadamente 2 años, comenzaron a realizarse cerramientos, cultivos de pancoger, así como la presunta venta de lotes en la zona.
- Debido a lo anterior, los vecinos interpusieron quejas y solicitudes a diferentes instancias de la alcaldía y la policía, sin que se lograra solucionar la problemática, lo cual ocasionó un avance de esta.
- Debido a lo anterior, los vecinos interpusieron quejas y solicitudes a diferentes instancias de la alcaldía y la policía, sin que se lograra solucionar la problemática, lo cual ocasionó un avance de esta.
- En el mes de agosto de 2021, acudieron a la Personería Municipal de Manizales con el fin de poner de presente la problemática de los cerramientos que se venían realizando, por lo que dicha entidad a través de oficio CEMAI1700-2021-IE-00005375 del 27 de agosto de 2021 expuso la problemática ante la secretaría de Gobierno; lo cual fue reiterado con oficio CEMAI -17002021-IE-00006489 del 7 de octubre de 2021.
- Mediante oficio SH OB 1115-21 del 28 de diciembre de 2021, la secretaría de Hacienda informó a la secretaría de Obras Públicas sobre la destinación de los predios objeto de la controversia, la cual es zona verde y corresponde a bien propiedad del municipio de Manizales.
- Que, pese a las solicitudes realizadas, la problemática de invasión tuvo un crecimiento considerable y el terreno actualmente está edificado, ocupado por viviendas construidas de manera artesanal, que constan de servicios públicos domiciliarios, dando cerca de 9 casas completamente habitadas.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos
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- Adicional a lo anterior, se adujo que los terrenos en los cuales se encuentran actualmente las edificaciones artesanales resulta en una zona de recarga de agua y de la cual no se conocía a ciencias cierta su estabilidad; lo
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- Adicional a lo anterior, se adujo que los terrenos en los cuales se encuentran actualmente las edificaciones artesanales resulta en una zona de recarga de agua y de la cual no se conocía a ciencias cierta su estabilidad; lo cual se ha visto agravado con pe queños deslizamientos de tierra por la presencia de animales de granja de los asentamientos subnormales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó frente a los hechos que de conformidad con el artículo 195 del CGP se abstendría de pronunciarse sobre ello s, reservándose el derecho a referirse a uno o varios de estos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Explicó que la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales presentó informe técnico de fecha 20 de abril de 2022, que da cuenta de visita al sitio objeto de la demanda conceptuando que no se configura ba riesgo asociado a la inestabilidad de terreno o de remociones en masa en ladera, aunque sí se infiere un riesgo potencial alto ante la ocurrencia de procesos erosivos por las adecuaciones antrópicas que se estaban realizando sin las respectivas técnicas y los permisos de ley.
Que la secretaría de Gobierno , a través de la Inspección Cuarta Urbana de Policía, mediante informe I4UP 370-2022 precisó que el 19 de abril de 2022 se abrió el proceso radicado 2022-8529 y que se solicitó a la Policía Nacional
Policía, mediante informe I4UP 370-2022 precisó que el 19 de abril de 2022 se abrió el proceso radicado 2022-8529 y que se solicitó a la Policía Nacional la identificación de las personas que se encontraban ocupando ilegalmente el predio, con el fin de citarlas a audiencia y así iniciar el proceso de restitución del bien.
Propuso las excepciones de:
- Improcedencia de la acción: conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, precisó que no se evidencia en este caso la vulneración de derechos colectivos.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos
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- Moralidad administrativa: afirmó que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus funciones administrativas acorde a sus competencias ; precisando que ha sido reiterada la tesis del Consejo de Estado de lo que debe entenderse por moralidad, sin que ello depend a del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que se califica de inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad.
- Inexistencia de presupuestos legales para incoar la acción: insistió que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular fue instituida como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos.
- Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: argumentó que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos colectivos para que se tenga por cierta su
colectivos.
- Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: argumentó que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos colectivos para que se tenga por cierta su afectación; máxime cuando en este caso no se aportó prueba que respalde las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la negligencia o desatención de las normas para el ejercicio de la función pública.
VINCULADOS
EDUARDO ANDRÉS PINEDA GUARÍN: con relación a los hechos precisó que reside en el barrio La Linda, pero que su dirección es completamente diferente a la informada por los demandantes, donde presuntamente ocurren los daños o perjuicios a la comunidad.
Que como reside hace más de 10 años en el sitio, busca una pertenencia judicial por las mejoras realizadas en su vivienda. Y aclaró que , aunque vive cerca al lugar de los hechos, no le consta qué personas han sembrado cultivos o realizado la venta de los lotes.
Resaltó que el nombre de la persona mencionada en la demanda es completamente diferente al suyo, por lo que el libelo petitorio se dirigió contra persona incorrecta, y en tal sentido no es procedente su vinculación al medio de control.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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Destacó que la señora Martha Inés Ocampo Estrada, demandante, ha tenido diferentes conflictos con el señor Pineda Guarín, y destacó que él no es la persona que realiza la venta de lotes.
Propuso la excepción de “falta de competencia”, la cual argumentó indicando
diferentes conflictos con el señor Pineda Guarín, y destacó que él no es la persona que realiza la venta de lotes.
Propuso la excepción de “falta de competencia”, la cual argumentó indicando que la demandante ha tenido diferencias con el señor Pineda Guarín las cuales han sido informadas en la estación de Policía La Linda. Y añadió que dentro de los hechos denunciados por los demandantes el demandado no tiene conocimiento de ellos, pues su residen cia está distante del lugar donde se produce el daño; y que la venta de lotes es totalmente ajena a él.
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: frente a los hechos manifestó que a la entidad no se elevó ninguna petición relacionada con lo narrado en la demanda; y que con ocasión a la vinculación se dispuso realizar una visita técnica a la zona con el fin de verificar las condiciones generales en que se estaba prestando el servicio de energía, la cual fue llevada a cabo el 31 de agosto de 2023, evidenciando 8 lotes para construir, 7 casas en construcción, y 6 residencias con medidor.
En relación con las pretensiones, precisó que la CHEC no tiene competencia para determinar la legitimidad de los residentes de dichos predios, ni tomar alguna decisión al respecto.
Sobre el suministro de energía el éctrica a las viviendas explicó que debe tenerse en cuenta la Resolución nro. 108 de 1998, y el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, de lo s cuales se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen facultad ni competencia para entrar a determinar la titularidad de los usuarios solicitantes frente a los inmuebles para los cuales se solicita el servicio; y que la norma también precisa que sin importar el título
servicios públicos no tienen facultad ni competencia para entrar a determinar la titularidad de los usuarios solicitantes frente a los inmuebles para los cuales se solicita el servicio; y que la norma también precisa que sin importar el título de tenencia el servicio no se puede negar, excepto por las razones consagradas en la ley; y que en este caso, después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos no se encontraron razones objetivas para negar la solicitud, y por ello el servicio fue instalado y a la fecha se presta con continuidad.
Aclaró que cuando se realizaron las instalaciones no se había declarado la zona de alto riesgo.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de derecho colectivo vulnerado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS: sobre los hechos manifestó de algunos que no le constaban, y de otros que eran ciertos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad ya que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos, y ha cumplido con sus obligaciones legales.
Explicó que la problemática puesta de presente en la acción popular tiene relación con la ocupación ilegal de un predio del municipio de Manizales, que presenta una restricción ambiental por la presencia de un cauce, y sin cumplir con las normas vigentes sobre la materia.
Que el predio donde se ubican las construcciones irregulares, de conformidad con el POT, se encuentra catalogad o como suelo urbano, y tiene una
con las normas vigentes sobre la materia.
Que el predio donde se ubican las construcciones irregulares, de conformidad con el POT, se encuentra catalogad o como suelo urbano, y tiene una restricción para edificar en una parte del mismo, por el retiro de cauce, pero que acorde a lo observado se debería realizar un ajuste a la faja forestal debido a la presencia de otro nacimiento de agua.
Que se desconoce si las edificaciones cuentan con los permisos o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, y destacó que el desarrollo urbanístico llevado a cabo en la zona no es el adecuado porque no obedece a una panificación previa; no se están respetando los determinantes ambientales existentes en la zona ; algunas de las construcciones no están acordes a la norma sismorresistente, y no tienen estudios técnicos; el sitio no cuenta con manejo adecuado de aguas lluvias; y la vía principal de acceso se encuentra en tierra, convirtiéndose en un canal para la evacuación de aguas lluvias, las cuales terminan en la vía.
Pero que, pese a ello, no se observaron procesos erosivos de consideración en el lugar, ni una condición de riesgo generalizado que amerite la construcción de obras de mitigación , pero sí que existe un pequeño drenaje sobre el talud posterior, el cual había venido siendo obstruido y taponado con llenos antrópicos, y la construcción de viviendas encima del pequeño cauce,17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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lo que a futuro podría generar un colapso de esos llenos, ocasionando riesgo
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lo que a futuro podría generar un colapso de esos llenos, ocasionando riesgo a las estructuras asentadas.
En cuanto a la faja forestal protectora y la competencia en su conservación, indicó que las viviendas están en un lote con restricción, por estar ocupando la faja de protección de cauces en contravía de la Resolución 2021 -1767 del 6 de octubre de 2021, que derogó la Resoluci ón 561 -2012, a l evidenciar construcción sobre el drenaje, contrariando el retiro de 30 metros. Y explicó que la protección de las fajas forestales protectoras de nacimientos y corrientes de agua corresponde a los propietarios de los inmuebles donde están estas, o a la autoridad territorial para el caso de constituirse en espacio público, por lo que al municipio le compete velar por el respeto de dicha faja.
Añadió, en cuanto a la atención y prevención de desastres, que el primer obligado es la autoridad municipal, quien a través del instrumento de ordenamiento territorial debe establecer ciertas zonas de su geografía como de alto riesgo, evitando los asentamientos humanos en dichas zonas, y ejerce el control en los usos del suelo para impedir las construcciones irregulares.
Que acorde a la normativa es claro que a los municipios y al Distrito corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de reglamentar el uso del suelo, y que son las autoridades municipales y distritales, y no las Corporaciones Autónomas Regionales, las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas.
distritales, y no las Corporaciones Autónomas Regionales, las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas.
Para el presente caso, y en consideración a que en el lugar se están levantando unas construcciones de tipo subnormal, la mejor manera de mitigar cualquier riesgo consiste en respetar las fajas forestales protectoras, o adelantar estudios de detalle que pe rmitan implementar la canalización y ejecución de obras de drenaje de las vías de acceso al sector (incluyendo la pavimentación de las mismas) a fin de mitigar cualquier proceso erosivo.
Que también se debe realizar por parte del municipio de Manizales un control físico a todas y cada una de las intervenciones adelantadas en el sitio, a fin de verificar su legalidad conforme al suelo establecido, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales (Acuerdo 958 del 2017),17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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así como el cumplimiento de las determinantes ambientales y demás normas de este instrumento de planificación. Por tanto, aseguró que le correspondería al municipio la suspensión de toda construcción en el sector que no cumpla con la normativa urbana o no cuente con las correspondientes licencias de construcción y el cumplimiento de los permisos ambientales (fajas forestales, retiros de cauces, ocupación de cauce, vertimientos).
Con sustento en lo anterior, advirtió que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, está cumpliendo con su deber legal al brindar asesoría y dar su concepto técnico para la solución definitiva, pero que carece de competencia
Con sustento en lo anterior, advirtió que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, está cumpliendo con su deber legal al brindar asesoría y dar su concepto técnico para la solución definitiva, pero que carece de competencia para la ejecución, pues tal acción no está dentro sus funciones en el marco constitucional y legal , ya que su función es complementaria y subsidiaria respecto de la labor asignada a las alcaldías y gobernaciones.
Propuso las excepciones de “competencia exclusiva del municipio de Manizales para la solución del problema”, y “falta de competencia de Corpocaldas para la solución definitiva por protección de fajas protectoras de cauce”.
AGUAS DE MANIZALES: precisó que no le constaba ninguno de los hechos porque la entidad no se ve relacionada con los mismos ; y además no es la propietaria ni presta el servicio de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la zona objeto de debate, y dentro de su objeto social tampoco está el control del espacio público, ni de las laderas y atención de desastres.
Que p or ello, la empresa no ha vulnerado y/o transgredido los derechos colectivos aducidos en el escrito de demanda; pero que teniendo en cuenta la visita efectuada se realizaría la investigación para esclarecer las conexiones de estos predios, ya que se presumía que tenían uso irregular del servicio, para así adoptar las medidas técnicas y jurídicas pertinentes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo se exonere de toda responsabilidad.
Propuso las excepciones de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.” ; “falta de legitimación en la
responsabilidad.
Propuso las excepciones de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.” ; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; e “inexistencia del nexo causal”.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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EFIGAS: respondió que no le constan los hechos, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Que por lo expuesto por la parte demandante con ocasión de la prestación de servicios públicos se realizó visita y se verificó el sistema de información geográfica, encontrando que se tiene presencia de redes de gas natural y servicios, procediendo a relacionar los predios donde se ha instalado el mismo
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que la empresa no ha vulnerado derechos colectivos porque el objeto y el servicio público prestado es el de distribuci ón de gas combustible por red domiciliaria en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
Procedió a explicar lo relativo a la conducción y distribución del servicio de gas natural domiciliario en el sector objeto del medio de control, y la normatividad aplicable y las directrices para que los usuarios del barrio La Linda, y en general cualquier usuario , puedan acceder al servicio de gas natural domiciliario.
Aclaró que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos, siempre y cuando esta y el inmueble se encuentren en condiciones previstas por la empresa, y que este solo podrá negarse, para el caso de la energía eléctrica y el gas, de acuerdo con lo señalado en la Resolución GREG 108 de 1997.
y cuando esta y el inmueble se encuentren en condiciones previstas por la empresa, y que este solo podrá negarse, para el caso de la energía eléctrica y el gas, de acuerdo con lo señalado en la Resolución GREG 108 de 1997.
Que efectuada la validación pertinente del POT, los predios objeto de la presente demanda no se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo, ni tampoco se configuró alguna de las demás causales establecidas en las normas, resaltando además para el efecto d e la presente que tal y como lo define el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Resaltó la carga de la prueba que tiene la parte demandante en cu anto a la vulneración de los derechos colectivos.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación a cargo de Efigas S.A E.S.P.” ; e “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos”.
Mediante auto del 16 de febrero de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo vinculó a las personas que conforme la información brindada por la Inspección Cuarta de Policía estaban involucradas en el problema de asentamiento : Alejandro Montoya Martínez, Norbey Medina Morales, José William Muñoz Clavijo, Julio Cesar Castaño Cruz,
brindada por la Inspección Cuarta de Policía estaban involucradas en el problema de asentamiento : Alejandro Montoya Martínez, Norbey Medina Morales, José William Muñoz Clavijo, Julio Cesar Castaño Cruz, Edilson Giraldo Rivera, Jorge Gómez, Carlos Felipe Cárdenas León, Johan Sebastián Álvarez Ossa, Henry Palacio Betancur, Carlos Alberto Jaramillo Castri llón, William Andrés Villa Flórez , José Luis Flórez García, Marino Acosta Patiño, Yonny Alejandro Guarín Noreña, Luisa Fernanda Tobar Muñoz, Ramon Osorio, Jair Rendon Cárdenas, Alexandra Bedoya Paniagua, Fernando Valencia Montes, Cristian Camilo Vergara Londoño, Jhon Fredy Noreña Sánchez.
Y con auto del 16 de noviembre de 2023 vinculó al señor Dover Mauricio Ruiz Arcila.
ALEXANDRA BEDOYA PANIAGUA Y LUISA FERNANDA TOVAR MUÑOZ: en cuanto a los hechos aduj eron que no les constaban; de otros que era n ciertos y que en la actualidad en el lugar existían alrededor de 18 casas y varios lotes cerrados y cultivados, la mayoría de las viviendas construidas en ferro concreto de dos y tres plantas.
Se opusieron a las pretensiones, e informaron que el asentamiento humano se empezó a gestar desde el año 2018, y de manera paulatina fue avanzando hasta llegar a su estado actual, sin que ninguna autoridad hubiera manifestado el impedimento para adquirir terrenos, adecuarlos, cultivarlos y construirlos, y de alguna manera sumirlos con ánimo de señor y dueño ; y
hasta llegar a su estado actual, sin que ninguna autoridad hubiera manifestado el impedimento para adquirir terrenos, adecuarlos, cultivarlos y construirlos, y de alguna manera sumirlos con ánimo de señor y dueño ; y mucho menos aparecían avisos que indicaran que no se podía adquirir posesión porque era propiedad del municipio, ya que solo hasta febrero de ese año la administración fijó un cartel de la propiedad del municipio.
Que toda esa situación dio lugar a que personas inescrupulosas emprendieran la venta de lotes a particulares aduciendo que era un terreno que poseían17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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hacía muchos años, y en esas condiciones estaban en capacidad de vender tramos como posesiones; y que ya sería a través del proceso de pertenencia que cada adquiriente haría efectiva la propiedad plena, y allí incurrieron en error de buena fe.
Que coadyuvan la pretensión atinente a que se ordene a las entidades competentes del orden municipal, departamental y nacional, tanto públicas como privadas, que acometan el estudio, y a partir de él la ejecución de todas y cada una de las obras requeridas para mitigar al máximo el riesgo que puede existir para los moradores del sector.
DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA: la Defensoría del Pueblo actuando en representación de los intereses de esta persona procedió a contestar la demanda, y sobre los hechos respondió que algunos no le constaban y de otros que no eran ciertos.
Que el señor Ruiz Arcila es desplazado del conflicto armado, y recibió una
representación de los intereses de esta persona procedió a contestar la demanda, y sobre los hechos respondió que algunos no le constaban y de otros que no eran ciertos.
Que el señor Ruiz Arcila es desplazado del conflicto armado, y recibió una indemnización de la Unidad de Víctimas, por lo que para el año 2020 negoció un lote de terreno por valor de $14.000.000 , pero que luego de ello se iniciaron acciones por parte de los vecinos con la finalidad de no dejarlo continuar en el terreno y desalojarlo del inmueble que habita.
Propuso las excepciones de “confianza legítima” y “protección especial desplazados”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si se encontraban vulnerados o amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el goce de un ambiente sano, en virtud de la existencia de un asentamiento ilegal en el lote ubicado frente a la carrera 9 norte 14 occidente, del barrio La Linda.17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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Comenzó por realizar un análisis previo de la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos; del alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados; del marco normativo y
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Comenzó por realizar un análisis previo de la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos; del alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados; del marco normativo y competencia de las entidades territoriales y las corporaciones au tónomas regionales en materia de gestión del riesgo; y , seguidamente, revisó el material probatorio.
Descendió al caso concreto y procedió a identificar los predios objeto de ocupación los cuales evidenció eran propiedad del municipio; y que las viviendas se encontraban en un área de conservación ambiental conforme al POT vigente, por lo que se tenían restricciones para ser urbanizado.
Acorde documento suscrito por la Inspectora Cuarta Urbana de Policía, en conjunto con la oficina coordinadora de bienes inmuebles del municipio, se realizó una inspección al predio identificándose alrededor de 11 ocupaciones ilegales, que incluían viviendas improvisadas construidas con materiales precarios, y cultivos de p roductos como plátano, café, yuca, y cítricos. Además, se identificaron riesgos de deslizamientos en parte del terreno debido a la erosión y la sustitución de la vegetación original por cultivos.
Que según informe técnico de la secretaría de Gobierno, el predio no era apto para realizar intervenciones urbanísticas, ya que era un bien de uso público destinado a la zona verde La Linda.
Que también Corpocaldas, en su informe técnic o, indicaba que el terreno presentaba restricción para edificar en una parte del mismo, por el retiro del cauce.
Que, así las cosas, era claro que la propiedad del bien la detentaba la entidad
Que también Corpocaldas, en su informe técnic o, indicaba que el terreno presentaba restricción para edificar en una parte del mismo, por el retiro del cauce.
Que, así las cosas, era claro que la propiedad del bien la detentaba la entidad pública municipio de Manizales, y que presentaba restricción para ser urbanizada. Que no había dudas que las viviendas, construcciones, las cuales fueron adelantadas sin licencia, y cultivos de pancoger que se ubicaban en estos predios, que fueron verificados en la inspección judicial, hacían parte de un asentamiento humano ilegal.
Sobre la situación de riesgo en la que se podían encontrar las viviendas y sus moradores, también conforme las pruebas documentales y testimoniales,17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia
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evidenció que, aunque sí existía un riesgo potencial alto debido a los procesos erosivos por adecuaciones antrópicas sin técnicas y permisos adecuados, los predios estaban identificados en el POT como áreas con condición de amenaza o riesgo, y se encontraban en una zona de conservación ambiental con restricciones para ser urbanizada. Que también del testimonio del profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura de Corpocaldas, se advertía sobre la presencia de un cauce en el sitio que había sido objeto, al parecer,
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