TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2022-00395-03 (11-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2022-00395-03 (11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 127
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2022-00395-03
Demandante: Liliana Castañeda Salazar
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 069 del once (11) de julio de 2025
Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana Salazar Castañeda contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Álvarez
Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación.
DEMANDA
1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 02 de diciembre de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Declarar nulo el Oficio n° GSA-31100-20480-0416 del 01 de noviembre de 2022 y la Resolución n° 052 del 21 de noviembre de 2022, con las cuales la entidad demandada, negó i) el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, como una suma adicional al salario básico legalmente establecido; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 01 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de
2020, lo siguiente:
a) La prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido.
a) La prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido.
b) El valor de las diferencias salariales y prestacional es existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida.
3. Que se ordene a la entidad demandada a indexar los valores reclamados, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas a la entidad accionada.
Hechos de la demanda
2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Liliana Castañeda Salazar se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegad a ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, desde el 01 de junio de 2005.
2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación una prima especial sin carácter salarial a
Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, desde el 01 de junio de 2005.
2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual.
3. El Consejo de Estado en sentencia con radicado n° 41001 -23-33-0002016-00041-02, determinó que la prima especial es equivale al 30% del salario y debe pagarse como una adición al mismo, precisando que las prestaciones sociales debían liquidarse sobre el 100% del salario básico mensual, y no sobre el 70%.
4. Sostuvo que su situación guarda similitud fáctica y jurídica c on lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 con radicado n° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), afirmando que le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
5. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, estableciendo que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y constituirá factor salarial únicamente para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo determinó que dicha disposición surtía efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021.
únicamente para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo determinó que dicha disposición surtía efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021.
6. El 11 de octubre de 2022, el accionante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento de Caldas , el pago de las diferencias entre lo pagado con el 70% de su asignación básica mensual y la inclusión en la base de liquidación del 30% de la remuneración.
7. El Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con Oficio n° GSA-31100-20480-0461 del 01 de noviembre
4 Páginas 2 a 7 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 4 de 2022 negó la solicitud, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
8. Mediante Resolución n° 052 del 21 de noviembre de 2022, el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mencionada.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228; Ley 4ª de 1992: artículos 2, 14 y parágrafo del artículo 12; Código Sustantivo del Trabajo:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228; Ley 4ª de 1992: artículos 2, 14 y parágrafo del artículo 12; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; Decreto 717 de 1978: artículo 12; Ley 1437 de 2011: artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7.
Como concepto de la violación, la parte a ctora sostuvo que todas las autoridades del Gobierno Nacional tienen el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, y con ello asegurar la vigencia de un orden social justo.
Indicó que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, afirmando que dicho emolumento constituye un derecho cierto, real y efectivo que fue desconocido durante varios años, por cuanto se reconoció únicamente su asignación mensual y prestaciones, excluyendo el 30% por concepto de prima especial.
Adujo que múltiples providencias del Consejo de Estado respaldan su postura, y señaló que el Gobierno Nacional interpretó de manera errónea las normas sobre salarios y prestaciones sociales al restar del salario básico el 30% de la prima especial, lo cual generó un perjuicio en sus derechos.
Así mismo, sostuvo que la prima de servicios es un componente de la remuneración mensual, el c ual tiene efectos salariales y prestacionales, destacando que la omisión de una correcta liquidación en las prestaciones
Así mismo, sostuvo que la prima de servicios es un componente de la remuneración mensual, el c ual tiene efectos salariales y prestacionales, destacando que la omisión de una correcta liquidación en las prestaciones legales desmejora las condiciones salariales del trabajador y transgrede el ordenamiento constitucional.
Señaló que su situación jurídica guarda similitud con los argumentos expuestos en la sentencia de unificación n° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) emitida por el Consejo de Estado, razón por la cual afirmó que le asiste derecho
5 Páginas 6 a 24 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 5 al reconocimiento de la prima especial, así como de la reliquidación de sus prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Indicó que si bien es cierto se declaró la nulidad de los decretos salariales aplicables a los servidores públicos de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar, también lo es que el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos exclusivos para la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultan improcedentes los argumentos que pretenden aplicar los fallos administrativos sobre la prima especial, ya que dichas providencias no analizaron los decretos salariales específicos de la Fiscalía.
resultan improcedentes los argumentos que pretenden aplicar los fallos administrativos sobre la prima especial, ya que dichas providencias no analizaron los decretos salariales específicos de la Fiscalía.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó correctamente las asignaciones salariales y prestaciones de la accionante, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los decretos expedidos para tal fin.
Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.
Propuso como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, con base en la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 y en la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, señalando que el reconocimiento de la prima especial solo puede hacerse respecto de los tres años anteriores a la reclamación administra tiva; “CARENCIA DE OBJETO RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE CARÁCTER LABORAL ”, por cuanto a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario ; “INAPLICABILIDAD COMO FACTOR SALARIAL DIFERENTE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” , atendiendo a que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación
FACTOR SALARIAL DIFERENTE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” , atendiendo a que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, como parámetro establecido por el Consejo de Estado en Senten cia de Unificación; “IMPROCEDENCIA DE EXTRALIMITAR EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY
6 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 6 4ª DE 1992” , toda vez que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 40 3 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establecería en un 30% del salario devengado por los funcio narios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.
Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que
Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Agregó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023CE-S2-2020, fijó un precedente judicial sobre la aplicación de la prima especial a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 053 de 1993 o que se vincularon con posterioridad.
Señaló que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empl eados beneficiarios como una adición a su salario básico, sin que ello le otorgue el carácter de salarial, por lo que las prestaciones sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario devengado.
Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un err or al considerar que el 30% establecido como prima especial hace parte del salario y no un adicional al mismo, generando una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales.
Agregó que la entidad al aplicar de manera literal los decretos salari ales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente a la prima especial hacía parte del 100% del salario devengado, vulneró los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
7 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 7
Aseguró que, a la d emandante, quien se desempeña como Fiscal al servicio
7 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 7
Aseguró que, a la d emandante, quien se desempeña como Fiscal al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de junio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, le fue erróneamente liquidada la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que, el 30% de su remuneración fue considerado como la prima misma, sin ser adicionado al 100% de su salario básico.
Con lo anterior ordenó a la entidad demanda reconocer y pagar a la accionante, la prima especial de servicios e n el 30% adicional al 100% del salario básico devengado; junto con la reliquidación, con la inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el 100% del salario básico, los aportes a pensión de la accionante, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones correspondiente, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
En relación con la prescripción trienal de los periodos laborado s por l a accionante, sostuvo que se le reconocería el pago de la prima especial como valor adicional al salario básico desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, puesto que la reclamación administrativa fue realizada el 11 de octubre de 2022.
Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado.
11 de octubre de 2022.
Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Expresó que la juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia no condenó expresamente a la reliquidación de las prestaciones sociales.
Aseguró que desde el año 2003 la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado a los servidores, el 100% del salario decretado para cada año y el 100% de las prestaciones sociales sobre el salario, y que no pagó, desde el año 2003 hasta el año 2020 ningún valor por prima especial, toda vez que los decretos salariales no la facultaban para hacerlo.
8 Archivo n° 57 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 8
Adujo que la sentencia apelada hizo referencia a la sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020, para advertir que desde el año 1998 los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario, pero omitió el aparte que señala “es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluida a título de prima especial.”.
Reiteró que desde el año 2003, la Fiscalía ha liquidado y pagado las
el 100% de su salario, pero omitió el aparte que señala “es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluida a título de prima especial.”.
Reiteró que desde el año 2003, la Fiscalía ha liquidado y pagado las prestaciones sobre el 100% del salario básico decretado por el Gobierno Nacional, toda vez que no ha excluido ningún porcentaje del salario para pagarlo a título de prima especial. Con lo que consideró que desde el año 2003 en adelante, solamente es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización (IBL) sobre los aportes a la seguridad social en pensión del periodo que se reconozca la prima como adición.
Aseguró que el caso analizado por el Consejo de Estado en la referida Sentencia de Unificación es similar al que aquí se analiza, y por tanto, la conclusión debió ser la misma, esto es, que a la demandante no se le ha descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, por lo cual el pago de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. Concluyendo entonces que la entidad accionada no adeuda ningún valor a la demandante por concepto de prestaciones.
Manifestó que el numeral cuarto de la parte resolutiva condena a “los aportes a pensión de la señora LILIANA SALAZAR (sic) CASTAÑEDA, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual está afiliada desde el momento de su vinculación.” , pero que el tema de la reliquidación de la pensión de jubilación sobre toda la relación laboral no fue contemplado en la Sentencia de Unificación del año 2020, y que la sentencia
cual está afiliada desde el momento de su vinculación.” , pero que el tema de la reliquidación de la pensión de jubilación sobre toda la relación laboral no fue contemplado en la Sentencia de Unificación del año 2020, y que la sentencia recurrida tampoco expuso argumento alguno para tomar dicha decisión.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de agosto de 20249 y allegado el 16 de septiembre de 202410 al Despacho 04 de esta Corporación, cuyo titular, mediante auto del 19 de noviembre de 2024 11, se declaró impedid a para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. El impedimento adicionalmente comprendió a los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jorge Humberto Calle López
En auto n° 026 del 24 de enero de 202 5, la Sala Especial del Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento quedando el expediente a cargo del Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso
Administrativo de Caldas aceptó el impedimento quedando el expediente a cargo del Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación 13. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 12 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 016 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 016 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03
14 Archivo n° 016 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 016 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 10
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
- ¿Es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con la inclusión del 30% que había sido excluid o a título de prima especial?
▪ ¿Es procedente la reliquidación de los aportes a pensión teniendo en cuenta el factor salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?
En caso afirmativo,
▪ ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual i) no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante por cuanto éstas fueron pagadas por la Fiscalía General de la Nación sobre e l 100% de la asignación básica desde el año 2003; y ii) la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo la prima especial de servicios como factor salarial
la Fiscalía General de la Nación sobre e l 100% de la asignación básica desde el año 2003; y ii) la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo la prima especial de servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación de la prima especial de servicios ; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditadosExp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03
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La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) La señora Liliana Castañeda Salazar se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de F iscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 06 de julio de 202 2, de conformidad con las constancias emitidas el día 10 de octubre de 202216.
b) Mediante reclamación administrativa de fecha 06 de octubre de 2022, el accionante solicitó reconocer y pagar, desde el momento de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación , lo siguiente: i) la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al
accionante solicitó reconocer y pagar, desde el momento de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación , lo siguiente: i) la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del ingreso básico mensual ; y ii) las dif erencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su remuneración básica mensual y lo reliquidado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual.
Así mismo, solicitó que las sumas reconocidas fueran indexadas y el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta el reconocimiento de la prima especial17.
c) A través del Oficio No. GSA -31100-20480-0461 del 1° de noviembre de 2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió desfavorablemente la solicitud mencionada18.
d) Mediante Resolución n° 052 del 21 de noviembre de 202219, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión inici al y declar ó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
16 Página 48 a 50 del Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 1 a 12 del archivo n° 04 y páginas 6 a 14 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.
16 Página 48 a 50 del Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 1 a 12 del archivo n° 04 y páginas 6 a 14 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 13 a 21 Archivo n° 0 4 y páginas 16 a 23 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19Páginas 30 a 39 del archivo n° 04 y páginas 31 a 38 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2022-00395-03 12 incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 20.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contr aria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)21;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso22; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental 23. En otras palabras, ‘puede ocurrir también
20 Sentencia SU-132 de 2013. 21 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 22 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Const
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