TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2023-00329-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2023-00329-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2023-00329-01
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE YEIMY LORENA ORTIZ GIRALDO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE
CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2025.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
2.Declarar que el accionante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la mencionada sancion por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho:17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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1.Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
2. Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de que trata el Art 192 de la ley 1437 de 2011.
3.Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC desde la fecha que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4.Condenar al pago de intereses moratorios y costas procesales.
HECHOS
- El demandante el 09 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, siéndole reconocida por el Departamento de Caldas mediante Resolución 1466-6 del 19 de marzo de 2021.
- El demandante el 09 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, siéndole reconocida por el Departamento de Caldas mediante Resolución 1466-6 del 19 de marzo de 2021.
- Señaló que las cesantías fueron puestas a disposición el 27 de julio de 2021, con posterioridad al término de los 70 días que establece la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006.
- Que el 24 de febrero de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron, configurándose el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invocó como normas vulneradas:
➢ Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ➢ Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ➢ artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 200617001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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➢ Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
Como concepto de la violación indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió los plazos legales establecidos para reconocer y pagar las cesantías definitivas y parciales.
Señaló que de acuerdo a lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas prestaciones deben ser reconocidas y pagadas en un máximo de
reconocer y pagar las cesantías definitivas y parciales.
Señaló que de acuerdo a lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas prestaciones deben ser reconocidas y pagadas en un máximo de 65 días hábiles desde la solicitud, incluyendo términos para el reconocimiento y el acto administrativo. Sin embargo, el fondo excede estos plazos, incurriendo en mora y generando sanciones consistentes en un día de salario por cada día de retraso.
La Ley 1955 de 2019 refuerza la responsabilidad de las entidades territoriales en caso de mora, lo que implica que la ineficiencia o negligencia administrativa afecta directamente los derechos laborales de los docentes, vulnerando principios de justicia y equidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FIDUPREVISORA S.A.: de acuerdo con lo informado por la secretaría del juzgado la entidad guardó silencio.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:
Falta de legitimidad por pasiva: señala que se evidencia que, es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obl igaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto
solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obl igaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
Caducidad: respecto del término de caducidad de las acciones contenciosas, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, en los siguientes términos: atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas.
En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial, en desarrollo de las funciones constituci onalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente que, como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.
Prescripción: propone la prescripción como medio exceptivo de la
límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.
Prescripción: propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por la demandante, que pretende el pago por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
Excepción genérica: en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación del hecho que configuran una determinada excepción, sino la prueba de estos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como argumentos de defensa formuló como excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentó esta excepción en el hecho que , la Gobernación de Caldas — Secretaria de Educación - no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías definitivas solicitadas por el demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas parala liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al
solicitadas por el demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas parala liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional.
Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: señala que conforme al procedimiento legal las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas solo tramitan las solicitudes para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la responsabilidad sobre las mismas recae en el fondo y no en la entidad territorial.
Buena fe : e xpone que, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo que debe reconocerse que el Departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.
de 2005, por lo que debe reconocerse que el Departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.
Prescripción: en caso de acceder a las suplicas de la demanda, se solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Al referirse al caso concreto, señaló que de acuerdo con lo probado dentro del expediente concluyó que, la solicitud de cesantías se realizó el 09 de marzo de 2021, el acto administrativo inicial que reconoció las cesantías a la solicitante fue expedido dentro del término de 15 días, en atención a que la Resolución No. 1466-6 fue expedida el 19/03/2021 y notificada el 05 de abril de 2021, por lo que los términos de ejecutoria vencían el 19 de abril de 2021.
Mediante Oficio PS 00234 del 20 de abril de 2020, recibido el 21 de abril de
por lo que los términos de ejecutoria vencían el 19 de abril de 2021.
Mediante Oficio PS 00234 del 20 de abril de 2020, recibido el 21 de abril de 2020 se remitió la prestación para pago. De lo que se concluye que la entidad territorial incumplió con los términos, toda vez que remitió la resolución 1 día después. Por su parte, las cesantías fueron dispuestas para su pago el 27 de junio de 2021, esto es, por fuera de los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo, conteo que finalizaba el 24 de junio de 2021, por lo que se generaron dos días de mora en el pago de estas.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente
a FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 25/05/2023, por la petición para el pago de la sanción mora presentada el 24/02/2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora YEIMY
LORENA ORTÍZ GIRALDO.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a título de restablecimiento del derecho, que reconozcan y paguen a la señora YEIMY
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a título de restablecimiento del derecho, que reconozcan y paguen a la señora YEIMY LORENA ORTÍZ GIRALDO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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consistente en un día de salario por cada día de retardo, en razón de 1 día de mora para cada uno, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por lo considerado.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación de la PARTE DEMANDANTE al abogado MAIKOL STEBELL ORTÍZ BARRERA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.019.058.657 y T.P. 301.812 del C.S.J., de conformidad con la sustitución del poder allegada con los alegatos de conclusión. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ, identificada co n la cédula de ciudadanía No. 52.203.675 y T.P. 252.440 del C.S.J., de conformidad con el poder aportado con los alegatos de conclusión.
la cédula de ciudadanía No. 52.203.675 y T.P. 252.440 del C.S.J., de conformidad con el poder aportado con los alegatos de conclusión.
SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el
Aplicativo SAMAI.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes y a la señora Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos que para presentar los escritos de manera virtual en formato PDF, se haga a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial
SAMAI, ingresando por el sigui ente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó de manera sucinta que, la solicitud de cesantías fue radicada el día 09 de marzo de 2021 y se expidió la Resolución el 19 de marzo de 2021; es decir, al octavo (08) día hábil, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el día 05 de abril de 2021 es decir, a los once (11) días hábiles, ósea, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. Es importante que tenga el despacho presente que, el día 22 de marzo fue festivo y del 29 de marzo al 02 de abril fue semana santa. S in embargo, aun cuando no se tomen como festivos los días, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo (días santos) la notificación se hizo dentro del plazo establecido. Debe tenerse en cuenta además que, el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece
festivos los días, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo (días santos) la notificación se hizo dentro del plazo establecido. Debe tenerse en cuenta además que, el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora.17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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Es de aclarar que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0007 del 08 de enero de 2020), esto dentro del marco del proyecto de digitalización implementado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual encargó a una empresa especializada para la recepción de la documentación correspondiente a l as solicitudes de reconocimiento realizadas por los docentes, su procesamiento, cargue de las hojas de revisión y recepción de las órdenes de pago, para lo cual designaron a una empleada encargada de la recepción documental y su digitalización.
Para tales efectos, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento c on la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 21 de abril de 2021, por parte del funcionario encargado de ONBASE (Paula Andrea Muñoz Fajardo).
de las resoluciones de reconocimiento c on la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 21 de abril de 2021, por parte del funcionario encargado de ONBASE (Paula Andrea Muñoz Fajardo).
De esta manera, el Departamento de Caldas –Secretaría de Educación -, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, qui en se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra:
“Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, p ara cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”
Conforme a lo anterior , en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Así las cosas, resulta claro que, una vez quedó ejecutoriada la decisión de la
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del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Así las cosas, resulta claro que, una vez quedó ejecutoriada la decisión de la administración el día lunes 19 de abril de 2021, remitió para pago a la FIDUPREVISORA a través del Oficio P.S 234 del martes 20 de abril de 2021, el cual fue recibido el día 21 de abril por la ya mencionada funcionaria de ON Base Paula Muñoz para efectos de digitalización y remisión; por lo que desde el día 20 de abril y de ahí en más, los términos para el pago quedaban a merced del FOMAG - FNPSM a través de la fiduciaria que se encarga de administrar y desembolsar los dineros por concepto en este caso de cesantías definitivas.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: indicó que en el caso en concreto mediante acto administrativo de reconocimiento y pago nro. 1466 del 19 de marzo de 2021, expedida por la secretaria de Educación del ente territorial, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 09 de marzo de 2021, se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías en termino, toda vez que el termino fenecía el 31 de marzo de 2021 y remitió a la FIDUPREVISORA hasta 29 de abril de 2021 y la FIDUPREVSIORA remitió al FOMAG - FNPSM, para pago hasta el 18 de junio de 2021 y se puso a disposición del docente los dineros desde el 27
2021 y la FIDUPREVSIORA remitió al FOMAG - FNPSM, para pago hasta el 18 de junio de 2021 y se puso a disposición del docente los dineros desde el 27 de junio de 2021, con lo anterior se puede evidenciar que la entidad tardo en el trámite a su cargo 09 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar lo establecido por la Ley 2294 de 2023 y por la Ley 1955 de 2019 no es posible atribuir al FOMAG el pago de la sanción mora causada por la tardanza en el trámite a cargo del ente territorial y la Fiduprevisora.
Finalmente, conforme a las leyes que regulan la condena en costas y lo actuado en el proceso, no procede dicha condena, en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose
que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:
HIPÓTESIS
NOTIFICACI
ÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago
70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriore s a la17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Cuál es la entidad que debe responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria?
Lo probado
- Mediante escrito del día 09 de marzo de 2021 con radicado 2021-CES016497 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, según se puede deducir del acto administrativo que resolvió la solicitud.
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. notificació n ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia
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- Mediante la Resolución nro. 1466-9 del 19 de marzo de 2021 , se le reconoció y ordenó el pago a la accionante de sus cesantías parciales, por los servicios prestados como docente. Este acto administrativo le fue notificado de manera personal el 05 de abril de 2021.
- La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2021.
- Conforme al Oficio PS. 0234 del 20 de abril de 2021 , la entidad territorial envío la resolución de reconocimiento el 21 de abril de 2021 a la
Fiduprevisora.
- Fiduprevisora S.A. certificó que los recursos para su pago fueron puestos a disposición de la parte actora a partir del 27 de junio de 2021.
- Mediante petición del 24 de febrero de 2023, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Naciona
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