TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2024-00122-01 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2024-00122-01 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 194
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos Radicación: 17001-33-33-004-2024-00122-01
Demandante: María Nalliby Castañeda Quintero Demandado: Municipio de Manizales y Municipio de
Villamaría
Vinculado: Gran Caldas S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 105 del 24 de octubre de 2025
Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales y la empresa de transporte Gran Caldas S.A. contra la sentencia del veinticinco 25 de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Nalliby Castañeda Quintero a través de escrito radicado el 2 de mayo de 2024 instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales y el Municipio de Villamaría, Caldas, solicitando la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Pretensiones
intereses colectivos contra el Municipio de Manizales y el Municipio de Villamaría, Caldas, solicitando la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Pretensiones
La parte actora solicitó declarar responsable a los municipios de Manizales y Villamaría de vulnerar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ; y como consecuencia de ello solicitó:Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 2
Hechos de la demanda
Describió la accionante que reside en el Municipio de Villamaría desde hace 15 años.
Indicó que mediante Resolución n° 205 del 22 de junio 2018 “ por medio de la cual se otorga un permiso provisional y transitorio para servir una ruta de transporte público” el Municipio de Manizales le otorgó a la empresa de transporte Gran Caldas S.A. la ruta: barrio Vipa – el Descache – la Floresta – Avenida Paralela – Parque del Agua y viceversa.
Afirmó que la ruta fue otorgada para vehículos del grupo B, es decir, tipo microbuses, y que esta categoría de vehículo cobra por el servicio la tarifa más costosa del mercado, esto es, $2.800. Agregó que el hecho de que la mencionada ruta no brinde un servicio básico de transporte viola el acceso al servicio público de la comunidad.
Señaló que de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, el servicio básico debe estar accesible para todos los ciudadanos y que en el presente caso están limitados al servicio ejecutivo o de lujo, pese a que este tipo de nivel debe ser
Señaló que de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, el servicio básico debe estar accesible para todos los ciudadanos y que en el presente caso están limitados al servicio ejecutivo o de lujo, pese a que este tipo de nivel debe ser accesorio y adicional al básico.
Manifestó que a pesar de que el servicio de transporte en la mencionada ruta lo puede brindar otra empresa que sí tenga capacidad para el servicio básico, las autoridades competentes han optado por implementar un servicio de lujo, lo cual vulnera los derechos colectivos de la comunidad que en su mayoría son estudiantes universitarios.
Finalmente indic ó que la ruta mencionada no ha sido objeto de licitación pública y de acuerdo con otro proceso judicial, existe una orden para efectuar el proceso contractual respectivo, por lo que de licitarse la ruta se debe hacer un recorrido en el nivel de servicio básico.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 3
Derechos colectivos invocados como vulnerados
El actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refiere “ al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales
La entidad territorial municipal contest ó la demanda de manera oportuna, sobre los hechos manifestó que no le constan y se opuso a todas las pretensiones ya que consideró que no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos e intereses colectivos invocados por la accionante.
Indicó que el Municipio de Villamaría le expresó al Municipio de Manizales su interés de estructurar conjuntamente una ruta de servicio de transporte
omisión los derechos e intereses colectivos invocados por la accionante.
Indicó que el Municipio de Villamaría le expresó al Municipio de Manizales su interés de estructurar conjuntamente una ruta de servicio de transporte público que abarque los barrios La Floresta – Colinas – Malhabar – Pio XII – Kennedy – Fátima y el sector de la comuna de Palo Grande y la Avenida Paralela.
Informó que por lo anterior, el Municipio de Manizales realizó un estudio técnico aten diendo a las características de la prestación del servicio y las condiciones técnicas de la vía, dando como resultado que el servicio público de tra nsporte en la mencionada ruta debe prestarse con un vehículo tipo microbús.
Señaló que las recomendaciones al tipo de vehículo a utilizar se deben a las condiciones de la sección transversal de la vía principal en el sector Vipa, todo con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio y la seguridad de los ciudadanos.
Aclaró que para la fecha de estructuración de la ruta en mención se encontraba vigente el convenio interadministrativo n° 070313145 del 13 de febrero de 2017 celebrado entre el Municipio de Manizales y el Municipio de Villamaría, que tuvo por objeto definir el esquema de planeación, gestión condiciones de operación y control del sistema de tra nsporte público de pasajeros en los municipios, sin embargo, para la fecha de presentación de la acción popular, el convenio ya no se encontraba vigente.
Adujo que el hecho de que la prestación el servicio público se realice con elExp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 4 tipo de vehículo microbús y no con los buses de tipo básico , no supone la
Adujo que el hecho de que la prestación el servicio público se realice con elExp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 4 tipo de vehículo microbús y no con los buses de tipo básico , no supone la vulneración de los derechos colectivos que se invocan, ya que el tamaño de los vehículos corresponde a las características topográficas de la ruta mencionada.
Aseguró que el Municipio de Manizales siempre ha estado dispuesto a atender las necesidades de los ciudadanos que se movilizan entre los municipios, sin alejarse de la realidad estructural de las vías y la topografía de ambas ciudades.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “Improcedencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de las pruebas para la declaración de vulneración de los derechos e intereses colectivos “.
Municipio de Villamaría
Manifestó que los hechos de la demanda no le constan y se opuso a todas las pretensiones.
Expuso que el núcleo del derecho colectivo lo constituye precisamente el acceso al servicio público de transporte en condiciones de equidad y que la existencia de la mentada ruta por sí misma, desvirtúa el alegato de la vulneración de derechos colectivos.
Informó que mediante convenio interadministrativo n° 070313145 del 13 de febrero de 2017 el Municipio de Villamaría y el Municipio de Manizales acordaron la operación de transporte público de pasajeros entre los dos municipios, situación que permite evidenciar la garantía de la prestación del servicio de transporte.
Por lo tanto, adujo que no existe una vulneración del derecho colectivo
acordaron la operación de transporte público de pasajeros entre los dos municipios, situación que permite evidenciar la garantía de la prestación del servicio de transporte.
Por lo tanto, adujo que no existe una vulneración del derecho colectivo invocado por la accionante , dado que el acto administrativo expedido por el Municipio de Manizales y el Municipio de Villamaría fue proferido de conformidad con el marco normativo que regula el servicio público de transporte y en ese sentido, de la sola manifestación de la accionante no se puede inferir la existencia de una trasgresión a los derechos colectivos.
Concluyó que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción popular , ya que las pruebas aportadas al proceso no permiten evidenciar ningún tipo de amenaza o violación a los derechos colectivos invocados por la actora, por ende, no resulta razonable ni justificado activar el sistema judicial.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 5
Formuló como excepción la que denominó: “No vulneración al derecho colectivo al transporte público”.
Gran Caldas S.A.
Manifestó que la accionante desconoce las condiciones de la totalidad de la vía que comprende la ruta entre el barrio Vipa – el Descache – la Floresta – Avenida Paralela – Parque del Agua y viceversa, ya que, por sus dimensiones, el vehículo clase bus con el que se presta el servicio básico y maneja la tarifa más económica, no es apto para realizar recorridos por vías estrechas, pues de hacerlo, afectaría la seguridad de los ciudadanos y de los vehículos que transiten por la zona.
Adujo que con la expedición del acto administrativo “por medio del cual se
hacerlo, afectaría la seguridad de los ciudadanos y de los vehículos que transiten por la zona.
Adujo que con la expedición del acto administrativo “por medio del cual se otorga un permiso provisional y transitorio para servir una ruta de transporte público” concedido a Gran Caldas S.A. se satisfizo la necesidad de movilización entre la ciudad de Manizales y el Municipio de Villamaría.
En ese mismo sentido, señaló que la administración determinó que a la ruta se le asignó el modo de transporte de vehículos clase B, por cuanto son los únicos que pueden cubrir el sector de la necesidad, debido a la topografía de la vía, de conformidad con el estudio técnico elaborado.
Indicó que de conformidad con lo anterior no se evidencia la existencia de la violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados por la accionante, ya que la administración efectuó todas las acciones para satisfacer las necesidades de la comunidad y, en consecuencia, es claro que la prestación del servicio de transporte público en la ruta materia de controversia se efectúa de manera adecuada.
Refirió que, para la prestación del servicio de tra nsporte en la ruta mencionada, se efectúa de manera adecuada con el vehículo de tipo “microbús”, ya que es el que se acomoda las especificaciones técnicas de la vía, por tal motivo, la acción popular no puede usarse como herramienta para saldar el capricho de la accionante.
Expuso que las pretensiones incoadas por la demandante son improcedentes, toda vez que, que no se puede hablar de la creación de una ruta nueva sin justificar una necesidad real y meritoria, sin verificar las condiciones de la vía.
Argumentó además que la petición radicada por la actora ante los Municipios
toda vez que, que no se puede hablar de la creación de una ruta nueva sin justificar una necesidad real y meritoria, sin verificar las condiciones de la vía.
Argumentó además que la petición radicada por la actora ante los Municipios de Manizales y Villamaría, con el fin de agotar el requisito de procedibilidadExp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 6 no contiene en sí mismo una petición o solicitud de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos colectivos, en ese sentido consideró que hay una inepta demanda por no cumplir con el agotamiento de requisitos.
Finalmente interpuso los medios exceptivos que denominó: “improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración, daño o amenaza contr a derecho colectivo alguno, insuficiencia de la carga probatoria en cabeza de la accionante, improcedencia de las pretensiones invocadas, inepta demanda por falta de acreditación del requisito de procedibilidad.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión
Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 14 de mayo de 2024.
En igual sentido ordenó vincular al trámite constitucional a la empresa de transporte Gran Caldas S.A y comunicar de la acción a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo , al Agente del Ministerio Publico y a los miembros de la comunidad en general.
Audiencia de pacto de cumplimiento
demandadas, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo , al Agente del Ministerio Publico y a los miembros de la comunidad en general.
Audiencia de pacto de cumplimiento
El 15 de noviembre de 2024 , comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida dado que no se logró acuerdo entre las partes. (archivo 050 expediente digital).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la actora popular (archivo 059 expediente digital).
Encontró que la ruta de tra nsporte público “barrio Vipa – el Descache – la Floresta – Avenida Paralela – Parque del Agua y viceversa ”, que recorre del Municipio de Villamaría al Municipio de Manizales y viceversa se estableció en el año 2018 por la necesidad de transporte de la comunidad a través de un
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 7 permiso provisional otorgado a la empresa de transporte Gran Caldas S.A.
Manifestó que la mencionada ruta tuvo su origen en la suscripción de un convenio interadministrativo entre el municipio de Manizales y el Municipio de Villamaría para brindar el servicio de tra nsporte a sus habitantes, el cual venció el 31 de diciembre de 2022 y de conformidad con las manifestaciones del Municipio de Manizales, el mismo se renovó apenas el 23 de agosto d e 2024.
venció el 31 de diciembre de 2022 y de conformidad con las manifestaciones del Municipio de Manizales, el mismo se renovó apenas el 23 de agosto d e 2024.
Evidenció de acuerdo con el informe técnico emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales que debido a la condición de la vía, en especial en el sector Vipa en el Municipio de Villamaría, esta no cuenta con posibilidad de retorno para vehículos de más de 7 metros, por ello se recomendó que el servicio se prestara por vehículos tipo microbús, lo que demuestra la imposibilidad para prestar el servicio básico.
Comprobó que los municipios involucrados no han garantizado el acceso equitativo al servicio de transporte en condiciones de “asequibilidad, calidad y libertad de elección ”, toda vez que el único modo de transporte habilitado presenta una tarifa elevada, sin ofrecer una opción en el nivel básico, situación que restringe el derecho colectivo al transporte público de la comunidad de escasos recursos.
Concluyó que las entidades demandadas han incurrido en una omisión frente al deber constitucional y legal de asegurar la accesibilidad y la eficiencia del servicio de tra nsporte público de transporte, en consecuencia, declaró la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia establec ió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS, se encuentran vulnerando el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS, se encuentran vulnerando el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, por conducto de su Secretaría de Movilidad o la dependencia que haga sus veces, que en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia:
a) Elabore y adopte un nuevo estudio técnico actualizado que evalúe lasExp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 8 condiciones actuales de operación de la ruta de transporte público “BARRIO VIPA - EL DESCACHE – FLORESTA - AVENIDA PARALELA - PARQUE DEL AGUA - VICEVERSA”, incluyendo los requerimientos legales y técnicos establecidos en la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte.
b) Determine la viabilidad de implementar el servicio en nivel básico, considerando alternativas técnicas que permitan su prestación con tarifas más asequibles, sin perjuicio de las condiciones de seguridad y operatividad requeridas.
c) Inicie el proceso de licitación pública correspondiente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 336 de 1996, con el fin de adjudicar formalmente la operación de dicha ruta, garantizando principios de libre concurrencia, transparencia y protección de los derechos de los usuarios.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, a través de la dependencia competente en materia de transporte, que dentro del mismo
transparencia y protección de los derechos de los usuarios.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, a través de la dependencia competente en materia de transporte, que dentro del mismo
término de cuatro (4) meses:
a) Coordine con el Municipio de Manizales las acciones necesarias para facilitar la implementación efectiva del nivel básico del servicio público de transporte en el trayecto mencionado.
b) Evalúe y ejecute, en caso de ser viable, las adecuaciones mínimas de infraestructura vial que puedan permitir el acceso de vehículos de mayor capacidad al punto crítico del sector VIPA, sin comprometer la seguridad vial ni la sostenibilidad técnica y financiera del servicio”.
EL RECURSO DE ALZADA
Municipio de Manizales
Inconforme con la decisión, el 2 7 de agosto de 2025 en escrito que obra en el archivo n° 062 del expediente, el Municipio de Manizales radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Expresó que el fallador de primera instancia contradice el precedente judicial vinculante del Tribunal Administrativo de Caldas por cuanto la controversia sobre la obligación de licitar rutas de transporte público en los municipios de Manizales y Villamaría fue objeto de un extenso litigio en un trámite popular promovido por la empresa Socobuses S.A.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 9 Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas en auto n° 120 del 9 de junio de 2023 precisó que la orden de licitar no es compatible con la implementación de un Sistema Estratégico de Transporte Público (SEPT) y aclaró que la re estructuración del servicio se aplica a rutas ya existentes,
junio de 2023 precisó que la orden de licitar no es compatible con la implementación de un Sistema Estratégico de Transporte Público (SEPT) y aclaró que la re estructuración del servicio se aplica a rutas ya existentes, mientras que la licitación se aplica para rutas nuevas.
Por otra parte, adujo que el fallo de primera instancia desconoce la cosa juzgada y el agotamiento de la jurisdicción , esto por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas se refirió de manera definitiva sobre las políticas de transporte del Municipio de Manizales y Municipio de Villamaría, por ende, constituye cosa juzgada y un marco legal para todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto, se modifique el fallo para que la orden de licitar la ruta del barrio Vipa – el Descache – la Floresta – Avenida Paralela – Parque del Agua y viceversa se enmarque en el plan de licitaciones generales y sistémico ordenado por el Tribunal.
Gran Caldas S.A
Inconforme con la decisión, el 2 9 de agosto de 2025 en escrito que obra en el archivo n° 064 del expediente, la empresa de tra nsporte Gran Caldas S .A. impugnó la sentencia proferida por el fallador de primer grado.
Manifestó que el a quo reconoció que las condiciones topográficas viales del sector Vipa no se adecuan para la circulación de vehículos tipo Bus que prestan el servicio básico de tra nsporte, sin embargo, dicha situación no imposibilita el resto de la ruta.
Expresó que resulta confuso que e se mismo argumento fue el que expuso la
prestan el servicio básico de tra nsporte, sin embargo, dicha situación no imposibilita el resto de la ruta.
Expresó que resulta confuso que e se mismo argumento fue el que expuso la accionada para demostrar que no existe ningún tipo de vulneración, ya que por los demás sectores por donde pasa la ruta en cuestión, se tiene acceso al servicio básico de transporte, en ese sentido, consideró que el a quo está partiendo de una idea errónea.
Manifestó que el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas radicado n° 17001-33-39-006-2016-00072-001 ti ene alcance a la ruta que se discute en el presente trámite constitucional, y que en ese caso, el a quo debió supeditar su decisión a la orden emitida en dicha providencia.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 10 Finalmente solicitó que se revoque en su integralidad el fallo de primera instancia y declarar probadas las excepciones interpuestas por Gran Caldas S.A.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el veinticinco (25) de septiembre de 2025.
En auto del 18 de septi embre de 2025 se admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de Manizales contra la sentencia proferida el 28 de agosto de dos mil veinticinco 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden deman dar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la lib re competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 11 Elementos para la procedencia de la acción popular
En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:
En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:
a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en e l artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
▪ ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna?
▪ ¿Se halla acreditado el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada en el trámite de la referencia?
y a que su prestación sea eficiente y oportuna?
▪ ¿Se halla acreditado el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada en el trámite de la referencia?
1.- Sobre la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
En el presente asunto la Juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , y por ello ordenó al Municipio de Manizales, entre otras actividades, elaborar y adoptar un nuevo estudioExp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 12 técnico actualizado que evalué las condiciones de la ruta Barrio Vipa - El Descache – La Floresta - Avenida Paralela - Parque del Agua y viceversa, con el fin de determinar la viabilidad de implementar un servicio básico de transporte que sea más accesible para la comunidad.
Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente:
“(…) el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos 3:
“[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación
prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos 3:
“[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de com unidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estad o tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”.
Conforme a lo anterior, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho.
La misma Corporación4 estableció sobre esta garantía colectiva:
2Consejo de Estado, Sección Primera. MP: Hernando Sánchez Sánchez. 15 de junio de 2018. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222-01.
2Consejo de Estado, Sección Primera. MP: Hernando Sánchez Sánchez. 15 de junio de 2018. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222-01. 3 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Primera MP: Guillermo Vargas Ayala . 4 de febrero de 2016 . Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00268-01(AP).Exp. 17001-33-33-004-2024-00122-01 13 “En cuanto a la afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público (transporte) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también debe este Juez Constitucional confirmar la protección decretada por el a quo. El transporte está contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, de tal manera que es deber de las autoridades realizar todas las actuaciones correspondientes para que dicho servicio se preste de manera eficiente y oportuna . En el presente caso las pruebas dan cuenta que los huecos y en general el mal estado de la vía que conduce desde el Municipio de Barranca de Upía pasando por Monterrey hasta la entrada del Municipio de Aguazul impide que dicho servicio pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, cal
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