TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2024-00237-01 (27-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2024-00237-01 (27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17001333300420240023701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Francia Elena Rengifo Osorio Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Manizales Radicación: 17001333300420240023701
Acto judicial: Sentencia 172
Manizales, veintisiete (27) octubre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 3CM al superior 3DM, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de junio 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Francia Elena Rengifo Osorio, en contra de la NaciónMinisterio
junio 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Francia Elena Rengifo Osorio, en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Manizales, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:
1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§3.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM del escalafón docente.
§03.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024-EE-076310 del 08 de marzo de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel C con Maestría – en adelante 3CMal superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.
§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 01 de junio de 2024 de la petición presentada del 01 de marzo de 2024 ante la
Maestría -en adelante 3DM.
§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 01 de junio de 2024 de la petición presentada del 01 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio de la se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 3DM.
§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre los grados de escalafón docente 3DM que ostenta la actora y el grado 3CM, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y cesantías del mismo período; (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas , intereses moratorios y costas del proceso.
§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Francia Elena Rengifo Osorio es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 3BM
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.
todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.
§06. Pero en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, entre los grados 3CM y 3DM 15,45 y 7,67 por los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009 respectivamente.
§07. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual.
§08. Los incrementos desiguales de los años 2007 y 2008 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§09. Se radicaron ante las entidades demanda das peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, que fueron negadas con los actos demandados.
§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin
dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
§11. Los cargos de violación fueron:
§12. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque
“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDA DES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello
En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normativi dad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”
§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§14. Vulneración de los artículos 4 6 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afect a su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de
§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 3BM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma:
“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos d e manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”
§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del
asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”
1.3. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§18. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§19. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel C con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, El grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condici ones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el esca lafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
2 010Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§20. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§20.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.
§20.2. Prescripción: Las prestaciones social es prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición
§20.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.
Genérica:
1.4. Contestación de la Municipio de Manizales 3
§21. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§22. Propuso las siguientes excepciones.
§22.1. Ineptitud Sustancial de la DemandaFalta de legitimación en la causa por pasivaCobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidadPresunción de la Legalidad Frente a la entidad territorial.
Fundamenta que l as pretensiones de la accionante se encaminan a declarar la
por pasivaCobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidadPresunción de la Legalidad Frente a la entidad territorial.
Fundamenta que l as pretensiones de la accionante se encaminan a declarar la inaplicación del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el presidente de la República, esta resulta inviable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser el medio judicial adecuado para realizar el análisis de legalidad de este tipo de actos administrativos de carácter general.
Es así que L as pretensiones de la demanda respecto a las atribuciones y competencias que en materia salarial se le han otorgado de manera exclusiva al Gobierno Nacional por la Constitución Política y la Ley. Por lo tanto el ajuste o incremento salarial que la demandante acusa como violatorio del derecho a la igualdad, fue realizado por el Presidente de la República, es decir, se realizó por la autoridad competente en desarrollo de las atribuciones que la constitución y la Ley.
§22.2. Genérica:
3 011 Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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1.5. La sentencia que negó las pretensiones4
§23. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de junio de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso FRANCIA ELENA RENGIFO OSORIO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALMUNICIPIO DE Manizales
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.....”
§24. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿El porcentaje del incremento salarial diferenciado en los años 2008 se aplicó de manera indiscriminada, a los docentes con categoría escalafón 3CM con relación al incremento porcentual de la categoría 3DM que fue superior?
¿Tiene derecho la parte demandante en calidad de docente oficial a que se le reconozca la diferencia porcentual en el incremento salarial para el grado 3CM desde los años 2008 y 2009, con relación al incremento porcentual de la categoría 3DM que fue superior?
§25. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.
§26. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que la parte demandante ascendió al grado 3CM del escalafón docente.
§27. Consideró que, dado que el salario se encuentra ligado al grado del escalafón que el docente acredite al momento de su posesión, y considerando que dicho grado
manifestó que la parte demandante ascendió al grado 3CM del escalafón docente.
§27. Consideró que, dado que el salario se encuentra ligado al grado del escalafón que el docente acredite al momento de su posesión, y considerando que dicho grado refleja su formación, experiencia y méritos, se constat ó que, al momento de la vinculación al servicio del Departamento de Caldas (sic), la parte actora acreditó estar en el grado 2, nivel salarial A, con el título de magister en gestión de la tecnología educativa. En virtud de esta acreditación, se le asignó el salario básico correspondiente, conforme a los requisitos de inscripción establecidos en el artículo 21 del mismo estatuto. aunque la parte demandante figura actualmente en el grado 3, nivel CM (según comprobante de pago), su situación no es equiparable a la de un docente ubicado en el grado 3, nivel DM.
§28. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedió
4 042 Exp . SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.
1.6. La apelación de la demandante5
§29. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio.
§30. Con argumento para la revocatoria de la decisión se indicó: (i) la sentencia no
§29. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio.
§30. Con argumento para la revocatoria de la decisión se indicó: (i) la sentencia no integralmente el debate, ni la falta de justificación técnica como jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, en tanto que los demás años fueron homogéneos; (ii) Indica que la inequidad presentada en los años 2008 y 2008 replica la desigualdad salarial año tras año, que afecta los derechos laborales de los docentes ; (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la in equidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.
1.7. Actuación de segunda instancia6
§31. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§33. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales
conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§33. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años 2008 y 2009, como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para grados específicos 3CM frente al 3DM?
5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§34. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciado, cuándo se aplican porcentajes superiores para los años 2008 y 2009 entre las categorías 3DM Y 3BM?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§35. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:
§36. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17%
1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17%
2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17%
3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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§37. La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional en oficio del 1 1 de marzo de 2024 de lo cual se informó a la parte actora.
municipio de Manizales, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional en oficio del 1 1 de marzo de 2024 de lo cual se informó a la parte actora.
§38. Acto adm inistrativo oficio 2024-EE-076310 del 08 de marzo de 2024 , expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante , en contestación directa a la petición que se le hizo directamente a la entidad demandada el 7 de marzo de 2024.
2.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales
§39. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.
§40. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.
§41. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
dentro de ese marco.
§41. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.
§42. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
7 “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. 8 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2024-00237-02
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
§43. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.
§44. El artículo 111 de la Ley 715 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior estatuto docente el Decreto 2277 de 1979.
§45. En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente - para garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, por su formación, exp eriencia y competencias. El Estatuto establece un sistema nacional de clasificación docente que permite el
Estatuto de Profesionalización Docente - para garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, por su formación, exp eriencia y competencias. El Estatuto establece un sistema nacional de clasificación docente que permite el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en la carrera, promoviendo la calidad educativa y el desarrollo profesional.
§46. En materia salarial y prestacion al, el Decreto 1278 en mención facultó al gobierno para establecer la escala nacional de salarios de los docentes de acuerdo con el grado y nivel en el escalafón:
“Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1 992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones a dicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”.
§47. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional es competente y expide anualmente los decretos que fijan la remuneración de los servidores públic
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