TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00172-01 (FECHA-NO-DISPONIBLE-EN-EL-DOCUMENTO)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00172-01 (FECHA-NO-DISPONIBLE-EN-EL-DOCUMENTO)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17001333300420250017201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Patricia Quintero Gómez Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Manizales Radicación: 17001333300420250017201
Acto judicial: Sentencia 083
Manizales, abril de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 2B al superior 2A, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Liliana Patricia Quintero Gómez , en contra de la Nacióndiciembre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Liliana Patricia Quintero Gómez , en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Manizales, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:
1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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§3.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B del escalafón docente frente a la 2A.
§03.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2025-EE-038693 del 17 de febrero del año 2025, a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 2 nivel B —en adelante 2B— frente al incremento decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009 para el grado 2 nivel A —en adelante 2A.
docente grado 2 nivel B —en adelante 2B— frente al incremento decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009 para el grado 2 nivel A —en adelante 2A.
§03.3. Nulidad total del acto administrativo oficio S-CO-SE-UAF 2025-3051 del 07 de febrero del año 2025, a través del cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio de la cual se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 2B.
§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) Reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre el grado de escalafón docente 2B que ostenta la parte actora y el incremento que debió aplicarse conforme al otorgado al grado 2A en los años 2008 y 2009, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) Reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica) y cesantías del mismo período; y, (iii) El reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas, intereses moratorios y costas del proceso.
§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Liliana Patricia Quintero Gómez, es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente Decreto 1278 de 2002, y tiene el grado de escalafón 2B.
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 —Decretos 1313
docente Decreto 1278 de 2002, y tiene el grado de escalafón 2B.
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 —Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 — hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% respectivamente, lo cual cubrió a los docentes del régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.
§06. No obstante, en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente; para el grado 2A fue del 14.11% y 15.61%, mientras que para el grado 2B se decretó un aumento del 5.69% en 2008 y del 7.67% en 2009, s egún lo dispuesto en los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009.
§06. A partir de 2010 y hasta 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual, retomando el criterio de equidad en la actualización salarial.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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§07. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados y violan el principio constitucional de igualdad, al no existir una razón técnica o legal que validara un aumento superior para grados con menores requisitos de formación y experiencia.
§07. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera
violan el principio constitucional de igualdad, al no existir una razón técnica o legal que validara un aumento superior para grados con menores requisitos de formación y experiencia.
§07. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos hoy demandados.
§08. Como fundamentos de derecho, la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, prohibiendo el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
§09. Los cargos de violación fueron:
§10. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque
“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”
§11. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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§12. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al
y progresividad.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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§12. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.
§13. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§14. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decre to 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 3BM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma:
“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del dec reto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo
incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”
§15. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción con tencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resu ltantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§16. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§17. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A y grado 2 Nivel
administrativos citados en la demanda.
§17. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A y grado 2 Nivel B no desconoce el derecho a la igualdad; en su lugar, tuvo como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas. El grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se
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encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B. Lo anterior, sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón; vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
§18. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§18.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, p uesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.
§18.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición
§18.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de
tres años contados a partir de la última petición
§18.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.
Genérica:
1.3. Contestación del Municipio de Manizales 3
§19. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§20. Propuso las siguientes excepciones.
§20.1. Ineptitud Sustancial de la Demanda: Las pretensiones de la actora de que se declare la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024 proferido por el Presidente de la República resulta inviable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por no ser el medio judicial adecuado para realizar el análisis de legalidad de este tipo de actos administrativos, de carácter general.
§20.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó las pretensiones de la demanda respecto a las atribuciones y competencias que en materia salarial se le han otorgado de manera exclusiva al Gobierno Nacional por la Constitución Política y la Ley.
§20.3. Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidad: El ajuste o incremento salarial que la demandante acusa como violatorio del derecho a la igualdad, fue realizado por el Presidente de la
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República, es decir, se realizó por la autoridad competente en desarrollo de las
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República, es decir, se realizó por la autoridad competente en desarrollo de las atribuciones que la constitución y la Ley.
§20.4. Prescripción: De acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno prescriptivo, conforme lo expuesto en los hechos bajo la competencia propia del Gobierno Nacional frente al incremento y ajuste de salarios
§20.5. Genérica:
1.4. La sentencia que negó las pretensiones4
§21. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de junio de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, propuesta por la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso Liliana Patricia Quintero Gómez en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALMUNICIPIO DE MANIZALES
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS...”
§22. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿El porcentaje del incremento salarial diferenciado en los años 2008 y 2009 se aplicó de manera indiscriminada, a los docentes con categoría escalafón 2B con
§22. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿El porcentaje del incremento salarial diferenciado en los años 2008 y 2009 se aplicó de manera indiscriminada, a los docentes con categoría escalafón 2B con relación al incremento porcentual de la categoría 2A que fue superior?
¿Tiene derecho la parte demandante en calidad de docente oficial a que se le reconozca la diferencia porcentual en el incremento salarial para el grado 2B desde los años 2008 y 2009, con relación al incremento porcentual de la categoría 2A que fue superior?
§23. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.
§24. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que, según el sistema de clasificación del Decreto 1278 de 2002, la parte demandante ostenta el grado 2 nivel salarial B del escalafón docente. Esta posición, que fue asignada con base en su título de licenciada y su tiempo de servicio, es la que determina privativamente su asignación básica profesional conforme a los requisitos de inscripción y mérito legalmente exigidos.
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§25. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que se pretende comparar el nivel 2B con el 2A. Al tratarse de niveles con requisitos de
§25. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que se pretende comparar el nivel 2B con el 2A. Al tratarse de niveles con requisitos de formación, experiencia y méritos disímiles, no existe una identidad fáctica ni jurídica que permita desvirtuar la legalidad del trato diferenciado, pues cada docente percibe conceptos salariales congruentes con su ubicación específica bajo un régimen jurídico diferenciado.
§26. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.
1.5. La apelación de la demandante que reitera reconocimiento de los efectos fiscales derivados de la corrección de la base salarial 5
§27. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones.
§28. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:
§29. (i) La sentencia no analizó integralmente el debate sobre la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009; (ii) La inequidad presentada en los años 2008 y 2009, donde el nivel 2B percibió incrementos del 5.69% y 7.67%
diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009; (ii) La inequidad presentada en los años 2008 y 2009, donde el nivel 2B percibió incrementos del 5.69% y 7.67% respectivamente, frente al aumento del 14.11% y 15.61% del nivel 2A, genera una desigualdad salarial acumulativa que afecta la base salarial actual; e, (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual es legítimo según el mérito, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento inferiores aplicados a los niveles más cal ificados (2B), quienes para acceder a dicho nivel cumplen mayores requisitos de formación, experiencia y evaluación que el nivel 2A.
1.6. Actuación de segunda instancia6
§30. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
2. Consideraciones
5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§32. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§32. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, así como los incrementos posteri ores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para el grado 2B frente al grado 2A?
§33. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales origina das en los incrementos porcentuales diferenciados, cuando se aplicaron porcentajes superiores para los años 2008 y 2009 a la categoría 2A en comparación con la categoría 2B que ostenta la actora?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§34. La diferencia entre los escalafones según los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, que confirman las diferencias de incrementos salariales entre los escalafones que señala la demanda de la siguiente manera:
Escalaf ón
D. 634/2007 D. 624/2008 D.
714/2008 % Increment o D. 702/2009 D. 1238/20 09 % Incremen to 2007 2008 2008 (07-08) 2009 2009 (08-09) 2AS $887.822 $1.013.132 $1.013.1 32 14,11% $1.171.300 $1.171.3 00
Incremen to 2007 2008 2008 (07-08) 2009 2009 (08-09) 2AS $887.822 $1.013.132 $1.013.1 32 14,11% $1.171.300 $1.171.3 00 7,67% 2BS $1.344.903 $1.421.428 $1.421.4 28 5,69% $ 1.530.452 $ 1.530.45 2 7,67%
§35. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 a 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17%
1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17%Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09,
Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17%
2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17%
3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%
§36. La parte demandante radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Radicado E-Co-2025-3052) y el Ministerio de Educación Nacional la reclamación administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de los incrementos de los años 2008 y 2009.
reclamación administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de los incrementos de los años 2008 y 2009.
§37. El Acto administrativo oficio 202 5-EE-038693 del 06 del 17 de febrero de 2025, proferido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, al considerar que los incrementos realizados en los años 2008 y 2009 se ajustaron a la legalidad vigente y a los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia del régimen de profesionalización docente del Decreto Ley 1278 de 2002.
2.4. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales
§38. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.
§39. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre elSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2025-00172-02
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Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.
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Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.
§40. En desarrollo de este esquema, l os artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.
§41. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las
territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
§42. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.
§43. El artículo 111 de la Ley 715 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior estatuto docente