TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00329-01 (27-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00329-01 (27-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 196

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00329-01

Accionante: Isabela Cañas Villegas

Accionados: La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 106 del 27 de octubre de 2025.

Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala Quinta de decisión de esta Corporación decide la impugnación interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Isabela Cañas Villegas.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 10 septiembre de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción en esa misma fecha.

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 10 septiembre de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción en esa misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Previsora S.A., Compañía de Seguros se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.2 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 El 23 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente la Previsora S.A impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de octubre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de octubre de 2025 y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la señora Isabela Cañas Villegas que el día 2 de mayo de 2025 interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A., Compañía de Seguros por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión a la negativa injustificada de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión a la negativa injustificada de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

Refirió que el 14 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales mediante fallo en el expediente con n° de radicado 17001140030022025-00319-00, resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la compañía PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, a través de su Representante Legal, que en el término de (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, asigne y materialice la valoración por MEDICINA LABORAL para determinar LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de ISABELA CAÑASS VILLEGAS CC. 1.054.478.682 y emita el dictamen respectivo”.

Indicó que el día 23 de junio de 2025 la accionante tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Previsora S.A., Compa- ñía mediante un correo electrónico remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, dentro del trámite de tutela previamente mencionado.

Adujo que la Previsora S.A., Compañía de Seguros adjuntó el dictamen de PCL con una supuesta prueba de notificación, la cual se considera ineficaz3 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 toda vez que la misma fue remitida a una dirección de correo electrónico erró- nea que no corresponde a la de la demandante, razón por la cual el dictamen no fue recibido en debida forma.

toda vez que la misma fue remitida a una dirección de correo electrónico erró- nea que no corresponde a la de la demandante, razón por la cual el dictamen no fue recibido en debida forma.

Indicó que el dictamen de PCL arrojó un porcentaje del 20,00% y que inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 8 de julio de 2025, sin que a la fecha haya recibido respuesta de la entidad accionada, ni cancelado los honorarios correspondientes a la Junta de Regional de Invalidez.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, lo siguiente:

“Iniciar a la mayor brevedad el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto el pasado 8 de julio de 2025. En caso de que dicho recurso no sea resuelto favorablemente, solicito que se remita el expediente, junto con el pago de los respectivos honorarios, a la Junta Regional de Invalidez de Caldas, para que esta entidad resuelva el recurso de apelación”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Previsora S.A., Compañía de Seguros.

La aseguradora se pronunció de forma oportuna frente a la acción de tutela.

Refirió que el 12 de septiembre de 2025 la entidad respondió de forma clara,

Previsora S.A., Compañía de Seguros.

La aseguradora se pronunció de forma oportuna frente a la acción de tutela.

Refirió que el 12 de septiembre de 2025 la entidad respondió de forma clara, completa y de fondo la solicitud realizada por la accionante, informándole el trámite a seguir para promover su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la compañía y le informó que esa entidad no tiene la obligación de promover el proceso de impugnación ni de sufragar los gastos de este.

Indicó que con la notificación del dictamen de PCL emitido por la entidad cumplió a cabalidad con la obligación que tiene como calificadora en primera oportunidad, más no subsiste sobre esta el deber de subrogarse a la posición4 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 de la accionante para promover y gestionar trámites respecto de los cuales la actora es la única interesada.

Adujo que en la actuación claramente hay un hecho superado por cuanto la pretensión principal de la acción constitucional ha sido plenamente satisfecha mediante comunicación emitida en el grupo de atención de PQRS de la Previsora el 12 de septiembre de 2025, dirigida a la accionante vía correo electró- nico, en la cual se le informó que la entidad no está obligada a tramitar la apelación, ni sufragar los gastos de esta.

Concluyó que la administradora ha dado pleno cumplimiento al derecho fundamental de petición, por cuanto resolvió de fondo la solicitud de la accionante de manera completa, motivada y verificable, mencionó que la tutela de la referencia carece de objeto por hecho superado, al haberse restablecido los

damental de petición, por cuanto resolvió de fondo la solicitud de la accionante de manera completa, motivada y verificable, mencionó que la tutela de la referencia carece de objeto por hecho superado, al haberse restablecido los derechos cuya vulneración se alega.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, debido a la nula vulneración del mínimo vital y a la presencia de hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Isabela Cañas Villegas.

Después de hacer un estudio del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, el fallador de primera instancia consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada no es de fondo ni congruente con lo solicitado por la actora, ya que de conformidad con a la normativa mencionada, el recurso de reposición frente al dictamen de PCL tiene un trámite a seguir y la entidad que lo emitió no puede solo limitarse a indicar que el afectado debe solicitar una nueva valoración.

Por lo anterior manifestó que no se configura un hecho superado, como lo afirma la entidad accionada y por el contario se encontró acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:5

afirma la entidad accionada y por el contario se encontró acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:5 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora ISABELA

CAÑASS VILLEGAS.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie en debida forma sobre el recurso interpuesto por la señora ISABELA CAÑASS VILLEGAS en contra del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 105447868212052025 del 12 de mayo de 2025, según la norma y la jurisprudencia aplicable”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Previsora S.A., Compañía de Seguros

Inconforme con la decisión, la Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo y en su lugar declarar la carencia del objeto por haberse configurado un hecho superado.

Manifestó la entidad que dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025, razón por la cual la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias atendiendo a los requerimientos de la actora.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

por la cual la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias atendiendo a los requerimientos de la actora.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa juditoda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema j urídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora Isabela Cañas Villegas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros debido a la omisión de suministrar una respuesta clara, concisa y de fondo a los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de mayo de 2025, así como por la ausencia de trámite a esos

sión de suministrar una respuesta clara, concisa y de fondo a los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de mayo de 2025, así como por la ausencia de trámite a esos medios de impugnación?

  • ¿Se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente tramite constitucional?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración de los derechos de petición, debido proceso y calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral n° 105447868212052025 del 12 de mayo de 2025 expedido por la Previsora S.A4., con el cual se estableció un puntaje de pérdida de capacidad laboral del 20,00% con fecha de estructuración del 9 de mayo de 2025 debido a un accidente de tránsito.
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 8 de julio de 2025 radicado por la parte actora5, frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral n° 105447868212052025 del 12 de mayo de 2025 expedido por la Previsora S.A.
  • Correo electrónico del 12 de septiembre de 2025 en el cual la previsora

dida de capacidad laboral n° 105447868212052025 del 12 de mayo de 2025 expedido por la Previsora S.A.

  • Correo electrónico del 12 de septiembre de 2025 en el cual la previsora S.A. Compañía de Seguros acreditó la entrega de la respuesta a la petición radicada por la accionante.
  • Expediente de la acción de tutela Radicado 17001-40-03-002-202500319-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.

Sobre el derecho de petición

4 Archivo 005 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Archivo 008 del cuaderno principal del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 20056, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos,

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado9. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben

6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992,

Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 9 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de

ron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.9 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas11.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado12.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la

11 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.10 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”13.

Y en la sentencia T-377 de 202114 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Sobre las pretensiones de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

De manera previa al análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales en relación con las pretensiones expuestas ante el Juez de tutela en esta oportunidad por la demandante, la Sala precisa que en la acción constitucional tramitada por la señora Cañas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, se discutió el derecho a la asignación y materialización de valoración por medicina laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral.

En efecto, en ese proceso radicado 1700114003002-2025-00319-00, se ordenó el 14 de mayo de 2025 por el Juez de tutela a la compañía Previsora Compañía de Seguros, asignar y materializar la valoración por medicina laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral de Isabela Cañas Villegas y emitir el dictamen respectivo.

En esta oportunidad, lo que se discute por vía de tutela es la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la presunta omisión en el trámite de la inconformidad y los recursos procedentes contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual se advierte la ausencia de configuración de temeridad en este caso.

En este sentido, la presente acción constitucional fue instaurada por la señora

pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual se advierte la ausencia de configuración de temeridad en este caso.

En este sentido, la presente acción constitucional fue instaurada por la señora Isabela Cañas Villegas , quien considera que la Previsora S.A., Compañía de Seguros vulnera sus garantías fundamentales al omitir brindar una respuesta clara, concisa y congruente de cara al recurso de reposición por ella interpuesto frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de mayo de 2025.

13 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).11 Exp. 17001-33-33-004-2025-00329-01 Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto la Previsora S.A. Compañía de Seguros debe continuar con el trámite tendiente a emitir la calificación requerida por la parte accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades

T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16.

De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18.

15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros

Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 17 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 18 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical . //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo

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