TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00343-00 (31-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2025-00343-00 (31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.197
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00343-00
Accionante: José Evelio Vallejo Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 108 del treinta y uno (31) de octubre de 2025.
Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala Quinta de esta Corporación decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del treinta (30) de septiembre 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor José Evelio Vallejo Hernández.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 septiembre de 2025 , y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual admitió la acción en esa misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A., no se
Administrativo del Circuito de Manizales , el cual admitió la acción en esa misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A., no se pronunció frente a la acción Constitucional. El 30 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritoExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 2 que obra en el expediente la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 8 de octubre de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de octubre de 2025 , y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó el accionante que actualmente tiene 50 años y se encuentra afiliado al régimen especial en salud del Fomag. Además, informó que se encuentra pensionado por invalidez debido a una lesión en ambas rodillas y por tal motivo recibe un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó que de los ingresos que percibe le descuentan la suma de $195.000 por concepto de un acredito, además, asume la manutención de su menor hijo y es el sustento económico de su hogar que está conformado por su madre y por él.
Refirió que actualmente se encuentra e n terapias por neuropsicología y
concepto de un acredito, además, asume la manutención de su menor hijo y es el sustento económico de su hogar que está conformado por su madre y por él.
Refirió que actualmente se encuentra e n terapias por neuropsicología y psiquiatría debido a problemas a causa de las patologías que actualmente padece. Sin embargo, debido a su inestable condición económica no ha podido asistir a algunas citas médicas.
Manifestó que ante riormente se le reconocían los viáticos que comprendían servicio de transporte, alojamiento, alimentación, además, informó que en el año 2019 interpuso una acción de tutela en la cual se ordenó a Cosmitet LTDA el reconocimiento de los gastos de tra nsporte cuando fuere necesario para garantizar el servicio de salud ; sin embargo, en aquel momento no hizo la solicitud de los demás rubros puesto que estos eran entregados sin ningún inconveniente. Agregó que esa situación cambió recientemente.
Concluyó que actualmente se le reconocen el 70% de los viatico y el 30% faltante lo entregan una vez haya asistido a la cita, no obstante, se le adeudan seis (6) meses del pago de viáticos, lo cual afecta su mínimo vital.
Derecho que se alega vulneradoExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 3
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana.
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
“(…)
2. Ordenarle al FOMAG -FIDUPREVISORA, asumir todos los gastos viáticos, transporte interno, alimentación y hospedajes para mi y un acompañante siempre que me sean ordenadas citas o procedimientos por fuera de Manizales.
3. Ordenarle al FOMAG-FIDUPREVISORA efectuarme la entrega del 100% de los valores que requiera para acudir a las citas esto de manera anticipada pues he perdido citas por falta de recursos para viajar.
4. Ordenarle al FOMAG-FIDUPREVISORA cancelarme los valores que se me adeudan por valor restante de viáticos”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Fiduprevisora S.A . en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad vinculada no otorgó respuesta a la demanda.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para cubrir los gastos de transporte, alimentación y hospedajes para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante, siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una ins titución fuera de
necesarias para cubrir los gastos de transporte, alimentación y hospedajes para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante, siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una ins titución fuera de la ciudad de Manizales.
El Juez a quo encontró acreditado que el señor José Evelio Vallejo HernándezExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 4 cuenta con 50 años, y padece diversas patologías en sus rodillas, razón por la cual está siendo atendido por especialistas en ortopedia y traumatología en la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali – Valle del Cauca.
Tras hacer una análisis de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional el juez a quo encontró que el accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de los viáticos solicitados por cuanto (i) El señor Vallejo Hernández recibe atención medica en al ciudad de Cali, puesto que el servicio que requiere no se encuentra disponible en su Institución remisora, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos , lo cual les impide asumir los servicios de desplazamiento (iii) de no prestarse el servicio de salud, se genera un obstáculo que pon e en peligro la vida, integridad física y/o el estado de salud del accionante.
Expuso el fallador de primera instancia que de conformidad con el modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, la Fiduprevisora S .A., en su calidad de administradora de los recurso s del Fomag, es la entidad encargada de garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante al ser la entidad donde se encuentra afiliado.
la Fiduprevisora S .A., en su calidad de administradora de los recurso s del Fomag, es la entidad encargada de garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante al ser la entidad donde se encuentra afiliado.
Concluyó la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia ordenó a la Fiduprevisora S.A, cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el accionante y para su acompañante. Sin embargo, respecto del pag o de los rubros supuestamente adeudados al actor, el a quo advirtió que no se allegó ninguna prueba de tal afirmación, razón por la cual negó esta pretensión de la demanda.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de la señora JOSÉ EVELIO VALLEJO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. (como administradora de los recursos del FOMAG) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las actuaciones administrativas para que cubra los gastos de transporte que se requieran para el desplazamiento del señor JOSÉ EVELIO VALLEJO HERNÁNDEZ y su acompañante
(transporte, alimentación y hospedajes) desde su lugar de residencia hasta la IPS donde llegare a ser remitido, siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una institución fuera de la ciudad de Manizales.
(…)”
IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 5
autorizados en una institución fuera de la ciudad de Manizales.
(…)”
IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 5
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Aclaró que el servicio de transporte para recibir atenciones ambulatorias se encuentra excluido del plan de beneficios de salud del Fomag y de conformidad con al circular FI-CIRE-FOGS-001 del 27 de mayo de 2024, no en todos los casos se tiene acceso al men cionado servicio por cuanto hay que atender a unas consideraciones previas.
Explicó que se debe tener en cuenta que los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud , si no únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico.
Respecto de la orden de suministrar los viáticos, refirió que estos no son considerados servicios de salud y por lo tanto no se predican en cabeza de la EPS ya que hacen parte de los servicios comprendidos en el marco de la asistencia social, lo cual corresponde a la familia y al estado a través de sus entes territoriales competentes.
Concluyó que para el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el accionante y su acompañante, indiscutiblemente se deben estudiar y analizar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional.
Finalmente solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia al considerar que el amparo deprecado es improcedente por cuanto no cumple
indiscutiblemente se deben estudiar y analizar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional.
Finalmente solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia al considerar que el amparo deprecado es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de un asunto meramente económico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 6 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela.
2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 7 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Es procedente ordenar que en el caso concreto la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, garantice el suministro de trasporte, alimentación y alojamiento para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante siempre que le autoricen citas médicas fuera de la ciudad de Manizales?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la condición de
la ciudad de Manizales?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, motivo por el cual es procedente ordenar a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que cubra los gastos de alojamiento, alimentación y tra nsporte para el señor José Eveli o Vallejo Hernández y su acompañante siempre y cuando le sean autorizados los servicios de salud fuera de la ciudad de Manizales.
Pruebas aportadas al trámite constitucional
1. De conformidad con el documento de identidad aportado al expediente, el señor José Evelio Vallejo Hernández nació el 7 de octubre de 1974, por lo que a la fecha tiene 51 años.
2. Según Historias Clínicas aportadas al escrito de tutela el accionante
padece las siguientes patologías:
- Ruptura de injertos del LCA izquierdo. - Ruptura del menisco interno y externo. - Artrosis leve de comportamiento anterior a rodilla
- Depresión
3. Ordenes médicas en las cuales se evidencia la remisión para la prestación del servicio de salud en la Clínica Imbanaco en la Ciudad de CaliValle del Cauca.Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 8
4. Certificaciones del Fomag del 18 de septiembre de 2025 en donde se evidencia el estado de afiliación del accionante como cotizante
CaliValle del Cauca.Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 8
4. Certificaciones del Fomag del 18 de septiembre de 2025 en donde se evidencia el estado de afiliación del accionante como cotizante pensionado activo.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49 que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un
advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contempladosExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 9 por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.
interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en
estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
Suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio
En relación con el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio, la H. CorteExp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 10 Constitucional ha establecido4 que:
El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docente s, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios
FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. (Negrilla de la Sala)
En esta línea el máximo órgano en lo constitucional indicó como obligaciones de la Fiduprevisora S.A: “ (i) contratar, previa autorización del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizarán la prestación de los servicios médico -asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestación del servicio. La FIDUPREVISORA S.A. también goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija rápida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecución del contrato o prestación del servicio, así como para que autónomame nte adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecución del contrato. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contratación, supervisión, vigilancia y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista 5 (…) (Negrilla de la Sala)
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo
y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista 5 (…) (Negrilla de la Sala)
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en cabeza de dos entidades, la primera, Fiduprevi sora S.A. como vocera y administradora
4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2023. Expediente: T-8.893.943 AC. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2022. Expediente: T-8.579.334. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 11 del patrimonio autónomo; y la segunda, la institución contratada por la Fiduciaria para garantizar las atenciones médicas que requiera cada usuario.
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
Respecto de esta materia la H. Corte Constitucional en la sentencia T -259 de 20196, expuso lo siguiente:
“En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos7, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado
servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos7, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) 8. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS ”9 (Resaltado propio).
Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018 10. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con
costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018 10. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con
6 H. Corte constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Expedientes T-7.096.964 y T-7.117.030. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 7 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 8 Sentencia T-491 de 2018. 9 Sentencia T-491 de 2018. 10 Sentencia T-491 de 2018.Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 12 necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes
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