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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00061-01 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00061-01 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 17001-33-33-004-2026-00061-01 SEGUNDA INSTANCIA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN 17001-33-33-004-2026-00061-01

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: SEBASTIÁN GIRALDO BRAVO en

representación DE NATALIA GIRALDO LÓPEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acto judicial: SENTENCIA 074

Manizales, veintisiete (27) de abril dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la presente fecha.

Síntesis: En esta acción de tutela la demandante trabajó en España y cotizó a pensión allá, pero en Colombia Colpensiones no le estaría tramitando correctamente esos aportes, por lo que la actora solicita que Colpensiones activ e el enlace con España creado por un acuerdo internacional , se certifiquen los períodos cotizados y se incorporen en la historia laboral . Colpensiones contestó que se debe solicitar la pensión para activar el mecanismo intern acional. En primera instancia se negó el amparo al estimarse que sí hubo respuesta de fondo y para activar el mecanismo de cooperación debe solicitarse la pensión. La parte actora impugnó esa decisión para que se activara el mecanismo para verificar los periodos cotizados y no para solicitar la

amparo al estimarse que sí hubo respuesta de fondo y para activar el mecanismo de cooperación debe solicitarse la pensión. La parte actora impugnó esa decisión para que se activara el mecanismo para verificar los periodos cotizados y no para solicitar la pensión aún. La Sala confirma la sentencia porque dicho mecanismo solo se activa con la solicitud de pensión y la petición se respondió de fondo informando lo n ecesario para activar el mecanismo.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor SEBASTIÁN GIRALDO BRAVO, en representación de NATALIA GIRALDO LÓPEZ , dentro de la acción de tutela instaurada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandada. El objeto de la decisión es la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.RAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 Antecedentes

La demanda que solicita a Colpensiones dar una respuesta de fondo, clara y motivada sobre la activación del trámite de enlace internacional1

La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y acceso a la administración pública. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones emitir una respuesta y adela ntar las actuaciones correspondientes frente a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2025, relacionada con la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España, para para incorporar, registrar

una respuesta y adela ntar las actuaciones correspondientes frente a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2025, relacionada con la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España, para para incorporar, registrar y totalizar los períodos cotizados en España dentro de la historia laboral.

En su exposición de hechos la parte actora señala que: (i) Laboró en España y cotizó al sistema de seguridad social administrado por la Tesorería General de Seguridad Social; (ii) El 17 de diciembre de 2025 solicitó a Colpensiones aplicar el Convenio de Seguridad Social Colombia–España requiriendo la activación del trámite internacional de enlace, la certificación de los períodos cotizados en España y su correspondiente incorporación en la historia labor al colombiana ; (iii) Aportó la totalidad de documentos que acreditan sus cotizaciones en España, incluidos informes laborales y soportes de vinculación laboral; (iv) El 5 de enero de 2026, Colpensiones respondió que no era procedente remitir la información solicitada; y, (v) La entidad omitió activar el trámite internacional y vulneró sus derechos fundamentales.

La respuesta de Colpensiones2

Solicitó que se declare improcedente la tutela porque: (i) En las bases de información de la entidad no reposa la solicitud de pensión; (ii) Frente a la solicitar la activicación del mecanismo internacional de cooperación con España, dio una respuesta oportuna, clara, de fondo y detallada acerca del procedimiento establecido en el Acuerdo para avanzar en su pretens ión, para lo cual era necesario que la actora presentara formalmente el formulario de petición de pensión, para que Colpensiones pueda

clara, de fondo y detallada acerca del procedimiento establecido en el Acuerdo para avanzar en su pretens ión, para lo cual era necesario que la actora presentara formalmente el formulario de petición de pensión, para que Colpensiones pueda remitirlos al organismo de enlace en España; (iv) Argumenta que no hay negligencia porque la usuaria no ha hecho uso de las herramientas administrativas correspondientes; (iv) La acción es improcedente por falta d e subsidiariedad; (v) La entidad está actuando conforme a derecho y protegiendo la sostenibilidad financiera del sistema al exigir el cumplimiento de los requisito s legales antes de realizar cualquier carga de tiempos en la historia laboral.

La sentencia que negó las pretensiones de la demanda 3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones en los siguientes términos:

“…PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por NATALIA GIRALDO LÓPEZ en contra de COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva…”

1 Expediente Digital_ 2ED_002TutelayAnexos(.pdf) NroActua 2 2 Expediente Digital_ 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ANX3pd(.pdf) NroActua 5 3 Expediente Digital_ 12SentenciaTutela(.pdf) NroActua 6RAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 El Juzgado Cuarto Administrativo formuló como problema jurídico:

➢ ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte de COLPENSIONES con la respuesta emitida a la solicitud de aplicación

3 El Juzgado Cuarto Administrativo formuló como problema jurídico:

➢ ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte de COLPENSIONES con la respuesta emitida a la solicitud de aplicación del Convenio con el Reino de España que elevó aquella?

El juzgado consideró que la tutela es el mecanismo adecuado para evaluar si Colpensiones cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición , dado que la actora cuestionaba la suficiencia de la respuesta de la entidad, pero era pertinente realizar un examen sustancial para verificar si se cumplían estos estándares constitucionales

En el caso concreto, el juzgado consideró que efectivamente la accionante radicó petición ante Colpensiones, el 17 de diciembre de 2025, la cual quedó con radicado 2025_27192598, por medio de la cual solicitó la aplicación del Convenio de Seguridad Social Colombia – España y el reconocimiento de períodos cotizados en el Reino de España.

Colpensiones, mediante Oficio Radicado BZ2025_27213437-3743477 del 05 de enero de 2026, le indicó a la peticionaria que no era procedente remi tir la información solicitada por la accionante debido a que el convenio de Seguridad Social celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia contempla tal procedimiento para las peticiones de prestaciones y no certificaciones de periodos cotizados.

Por otro lado, Colpensiones respondió a la solicitante acerca del procedimiento para seguir.

El juzgado determinó como probado que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la activación del mecanismo de cooperación, porque no radicó los

seguir.

El juzgado determinó como probado que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la activación del mecanismo de cooperación, porque no radicó los formularios oficiales para el reconocimiento de una prestación , que es el requisito previo para que Colpensiones gestione el enlace con las autoridades españolas.

En conclusión, al probarse que hubo una respuesta oportuna y de fondo que aclaraba el procedimiento legal a seguir, el Despacho concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales y procedió a negar el amparo solicitado.

La impugnación de la accionante4

La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia considerando que: (i) El juez cometió un error metodológico al equiparar la simple existencia de una comunicación administrativa con la satisfacción del derecho de petición. (ii) La respuesta de Colpensiones fue evasiva e incongruente, pues no resolvió el núcleo de lo solicitado: la activación del trámite de enlace internacional para la certificación de los periodos de cotización en España; (iii) La omisión de activar el convenio internacional (Ley 1112 de 2006) no es un asunto menor, sino una barrera estructural que impide materialmente el estudio de sus derechos pensionales.

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio

4 Expediente Digital_ 14_MemorialWeb_Recurso-20260311ImpugnacionT(.pdf) NroActua 8RAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).

Competencia

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

Conforme a la impugnación de la accionante:

➢ ¿Es procedente la acción de tutela en este caso?

➢ ¿Vulneró Colpensiones el derecho a la seguridad social al exigir a la solicitante que solicite la prestación de la pensión para activar el convenio de cooperación con España para certificar los periodos cotizados para pensión en dicho Reino?

➢ ¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental de petición de la parte actora al emitir respuesta negativa frente a la solicitud de certificación de los tiempos cotizados en España?

Procedencia de la tutela en el caso concreto

Con relación a la legitimación en la causa, la parte actora es titular de los derechos fundamentales demandados, en tanto fue quien interpuso el derecho de petición del día 17 de diciembre de 2025.

Por su parte, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la

fundamentales demandados, en tanto fue quien interpuso el derecho de petición del día 17 de diciembre de 2025.

Por su parte, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, en la medida en que es la entidad destinataria de la petición.

El principio de inmediatez se cumple, pues la accionante presentó la acción de tutela el veinticinco ( 25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), posterior de que Colpensiones negara y condicionara el trámite mediante oficio del cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), de manera que fue interpuesta dentro de un término razonable y cercano a la ocurrencia de la vulneración alegada.

En cuanto al derecho de petición, “… la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. (T-206/2018).

Por lo anterior, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, toda vez que la señora Natalia Giraldo López acudió previamente al trámite administrativo ante Colpensiones, con el fin de solicitar la activación del mecanismo de enlace internacional, orientado a que dicha entidad gestionara ante el Reino de España la certificación oficial de los tiempos laborados y cotizados en ese país.

La anterior solicitud fue rechazada mediante oficio del 5 de enero de 2026, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela como mecanismo para la protección de su derecho fundamental de petición.

Los derechos fundamentales implicados

Según el artículo 23 de la CP “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

motivó la interposición de la presente acción de tutela como mecanismo para la protección de su derecho fundamental de petición.

Los derechos fundamentales implicados

Según el artículo 23 de la CP “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”RAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servirá la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir estos requisitos:

1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera cong ruente a lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”5

La Ley 1755 de 2015 precisa que “…toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).

Marco normativo derecho de petición Ley 1755 de 2015

El artículo 17 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015 dispuso:

“Artículo 17. Peticiones Incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de

estableció la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

Convención de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España Ley 1112 de 2006

El Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España (Ley 1112 de 2006) busca que una persona que trabajó en ambos países no pierda la posibilidad de acceder a una pensión por el solo hecho de haber migrado. Para ese propósito, permite que los tiempos c otizados en un país puedan ser tenidos en cuenta por la entidad del otro, cuando ello sea necesario para estudiar y decidir una prestación.

El artículo 28 de la ley 1112 precisa que “Las Instituciones Competente s de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender

5 Corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htmRAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.” Para ello, el artículo 8 detalla que para el estudio se tienen en cuenta los periodos de cotización: “Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los

Marco normativo derecho de petición Ley 1755 de 2015

El artículo 17 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015 dispuso:

“Artículo 17. Peticiones Incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

Respecto del punto anterior la corte constitucional mediante Sentencia C -951/14 estableció la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

Convención de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España Ley 1112 de 2006

conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.” Por ello, el artículo 22 de la ley 1112 aclara que “ Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.”

Así, aunque en la verificación del derecho prestacional se deban verificar tiempos laborados, esto no implica que se trate de un trámite autónomo, sino que está inmerso en la petición de una prestación.

En el mismo sentido el Acuerdo Administrativo6 para la implementación del convenio, que en los artículos 7 y 8 se refieren a las solicitudes de prestaciones y el trámite de las prestaciones.

Así, el “enlace internacional” no es un trámite que Colpensiones active frente a cualquier soli citud genérica. Es un procedimiento reglado que se surte cuando se presenta una solicitud de prestación y se diligencian los formularios del Convenio, para pedir la certificación de períodos a las autoridades españolas.

Caso concreto respecto al derecho de petición

La accionante ejerció actividades laborales en España y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social español, bajo la administración de la Tesorería General de la

Caso concreto respecto al derecho de petición

La accionante ejerció actividades laborales en España y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social español, bajo la administración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

El 17 de diciembre de 2025, la accionante rad icó ante Colpensiones la solicitud de aplicación del Convenio de Seguridad Social Colombia –España requiriendo la activación del trámite internacional de enlace, la certificación de los períodos cotizados en España y su correspondiente incorporación en la historia laboral colombiana.

El 5 de enero de 2026, Colpensiones respondió (rad. BZ2025_27213437-3743477) que no era procedente remitir la información en los términos solicitados, pues el trámite de certificación de tiempos en el exterior no se adelanta de manera independiente, sino dentro de una solicitud de prestación , mediante los formularios del Convenio y el canal de enlace.

En la misma comunicación, Colpensiones indicó el procedimiento que debía seguir la peticionaria para continuar con su trámite.

6 https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/108479/2acuerdoIIIacuerdoadministrativo paralaaplicacionde lconvenio.pdf/cd1a1c7f-e197-ac13-0888-334493a5d76cRAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7

En consecuencia, del Convenio (Ley 1112 de 2006) y su Acuerdo

Administrativo se desprende que la certificación de tiempos cotizados en España se

En consecuencia, del Convenio (Ley 1112 de 2006) y su Acuerdo

Administrativo se desprende que la certificación de tiempos cotizados en España se obtiene dentro del trámite de una prestación.

La accionante sostiene en la impugnación que la respuesta f ue “evasiva e incongruente”.

En el presente ámbito, aunque dentro del derecho nacional podría considerarse una exigencia formalista, se trata de un Convenio entre dos países, el cual estrictamente señala que es para el trámite de prestaciones, y no prevé el trámite de certificaciones en forma independiente, como laborales, o certificados de nacimiento para comprobar la edad u otros.

Al respecto, está demostrado que Colpensiones explicó que el convenio se activa para la solicitud de prestaciones, como los documentos y trámites pertinentes.

En el caso concreto, aunque la actora presentó la solicitud el 17 de diciembre de 2025, ello no basta para que Colpensiones active el convenio.

De otro lado, que la actora no esté conforme con la respuesta no significa, por sí solo, que Colpensiones haya incumplido el deber de responder clara y oportunamente.

En efecto, el desacuerdo con lo resuelto no configura, por sí mismo, una vulneración del derecho de petición, si la respuesta fue motivada, congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario.

Así, no se acredita la vulneración alegada, pues Colpensiones respondió de fondo, explicó por qué lo pedido no procedía en esos términos e indicó los pasos a seguir según el trámite aplicable.

Así, no se acredita la vulneración alegada, pues Colpensiones respondió de fondo, explicó por qué lo pedido no procedía en esos términos e indicó los pasos a seguir según el trámite aplicable.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó los derechos fundamentales de la señora Natalia Giraldo López frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD. 17001-33-39-005-2022-00127-03 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor SEBASTIÁN GIRALDO BRAVO en representación de la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: REMÍTASE, este expediente a la Honorabl e Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE, conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspond ientes en el programa “Samai”.

Notifíquese y Cúmplase

2591 de 1991 y 5 de Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspond ientes en el programa “Samai”.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior

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