TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00118-01 (01-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00118-01 (01-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-004-2026-00118-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO
ACCIONADA (S): MUNICIPIO DE MANIZALES y
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
REGIONAL CALDAS
ACTO JUDICIAL: Sentencia 100
Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El demandante José William Guataquira Albino pretende la respuesta a una petición para el arreglo de una vía que hizo al Municipio de Manizales y a la Defensoría del Pueblo. La sentencia de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó la decisión, para que se conceda la tutela y se dé la orden de la intervención de la vía . La Sala confirma la decisión al existir la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, y sobre los demás derechos no se demostró la afectación o riesgo a los otros derechos fundamentales del actor.
Asunto por Resolver
La Sala revisa por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del
se demostró la afectación o riesgo a los otros derechos fundamentales del actor.
Asunto por Resolver
La Sala revisa por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición del señor José William Guataquira Albino contra el Municipio de Manizales y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
Antecedentes La demanda que busca la protección de los derechos fundamentales1
El señor José William Guataquira Albino solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, integridad personal, seguridad y movilidad digna. En consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Manizales y a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas dar respuesta de fondo y concreta sobre cada una de las solicitudes
1 Expediente Digital 002ED_002Demanda.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 2
elevadas en la solicitud de intervención integral, técnica y permanente por afectación estructural de la vía principal del barrio La Sultana.
En los hechos el demandante indica que: (i) El 03 de marzo de 2026 presentó derecho fundamental de petición ante la Alcaldía Municipal de Manizales y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, acerca del deterioro del tramo vial de la calle 67 entre carreras 8 y 12, y carrera 8 entre calles 67 y 69, porque presenta un grave deterioro estructural
Pueblo Regional Caldas, acerca del deterioro del tramo vial de la calle 67 entre carreras 8 y 12, y carrera 8 entre calles 67 y 69, porque presenta un grave deterioro estructural desde hace un año y medio, agravado por el tráfico de vehículos de carga pesada por desarrollos urbanísticos en el sector, lo cual representa un riesgo real para pea tones y conductores.; (iii) A dichas solicitudes se les asignaron los radicados No. E-CO-20265765 y No. 202600600801191972, respectivamente; y, (iv) A la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha recibido respuesta clara, de fondo, motivada y congruente respecto a la información solicitada sobre la recuperación estructural de la malla vial ubicada en la Calle 67 y la Carrera 8 del referido barrio.
El demandante sustentó los Fundamentos Jurídicos únicamente en el derecho fundamental de petición y que “En el presente caso, la ausencia de respuesta efectiva impide conocer las acciones estatales frente una problemática de infraestructura vial que compromete la seguridad pública. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede cuando la vulneración del derecho de petición puede afectar otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal.”
Como medida provisional la demanda solicitó: “… que la Alcaldía Municipal de Manizales realice inspección técnica inmediata del tramo vial referido, adoptando medidas preventivas de señalización, mitigación del riesgo y control de tráfico pesado, mientras se define una intervención estructural definitiva.”
La demanda fue admitida por el Juzgado de primera instancia, pero negó la medida provisional solicitada.
Contestación del Municipio de Manizales2
mientras se define una intervención estructural definitiva.”
La demanda fue admitida por el Juzgado de primera instancia, pero negó la medida provisional solicitada.
Contestación del Municipio de Manizales2
El Municipio de Manizales solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ser absuelto y, en consecuencia, dar por terminado el trámite constitucional.
La entidad fundó sus solicitudes en los siguientes motivos: (i) La Secretaría de Infraestructura realizó visita de inspección técnica al sitio y emitió respuesta de fondo a la petición elevada bajo el oficio S -CO-SINF-2026-10754; (ii) El 27 de marzo de 2026, se notificó dicha respuesta a través de correo electrónico al canal digital informado por el accionante; y (iii) En ese orden de ideas, desapareció la causa que originó la presunta vulneración y resulta improcedente dictar una orden que "caería en el vacío".
El Municipio de Manizales solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque se respondió la solicitud añadiendo los resultados de la visita técnica al sitio de la Secretaría de Infraestructura y emitió respuesta de fondo bajo el oficio SCO-SINF-2026-10754, en el cual se le explicó al actor que los daños viales obedecen al cumplimiento de la vida útil del pavimento y que, de momento, no se cuenta con presupuesto asignado para dicha intervención.
2 Expediente Digital 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAYANEXOSp.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 3
Contestación de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas3
La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del proceso al no advertirse una omisión atribuible a la entidad y, en consecuencia, negar las pretensiones en su contra.
La entidad fundó sus solicitudes en los siguientes motivos: (i) El 25 de marzo de 2026 la entidad emitió la comunicación con radicado 202600600801593901 informando al peticionario sobre el inicio de una verificación institucional para garantizar su derecho; (ii) En la misma fecha, expidió el oficio. 202600600801593911 requiriendo a la Secretaría de Infraestructura del Municipio para que confirmara el trámite brindado a la petición e informara sobre las intervenciones realizadas en el tramo vial afectado ; (iii) Dejó constancia de que, al momento de su contestación, el Municipio de Manizales aún no había dado respuesta a dicho requerimiento institucional; y, (iv) Por lo anterior, al encontrarse su gestión defensorial en curso y ajustada a sus competencias de seguimiento y vigilancia, no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de este extremo pasivo.
La sentencia declaró el hecho superado4
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró:
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO en contra de MUNICIPIO DE MANIZALES y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, frente al derecho de petición.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones. (…)”
JOSÉ WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO en contra de MUNICIPIO DE MANIZALES y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, frente al derecho de petición.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones. (…)”
El Juzgado de primera instancia, formuló como problemas jurídicos los siguientes:
➢ ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante por parte de las accionadas, con ocasión de que no le han dado respuesta de fondo a la petición elevada?
➢ ¿Se puede predicar la existencia de una carencia de objeto por hecho superado ante la respuesta otorgada por la entidad competente?
El Juzgado encontró acreditado que el demandante elevó su petición el 03 de marzo de
2026. Sin embargo, constató que, durante el trámite de la acción constitucional, el Municipio de Manizales emitió una respuesta de fondo mediante el Oficio S-CO-SINF2026-10754 del 27 de marzo de 2026, la cual fue notificada a los correos electrónicos del peticionario.
Con base en ello, el juzgado concluyó que la vulneración desapareció, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Adicionalmente, el juzgado consideró que no era procedente ordenar a la Alcaldía la adopción de medidas preventivas de seguridad vial o la intervención definitiva de la
3 Expediente Digital 008_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_1.pdf 4 Expediente Digital 010SentenciaTutela.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 4
obra, argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, e
4 Expediente Digital 010SentenciaTutela.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 4
obra, argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, e indicándole al accionante que para la protección de esos intereses debe acudir al medio de control de acción popular, consagrado en la Ley 472 de 1998.
La impugnación del demandante para que las entidades intervengan en el arreglo vial5
El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que la simple respuesta formal de la administración no resuelve la problemática de fondo ni elimina el riesgo real para la comunidad. Como fundamentos de la impugnación expuso que: (i) No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la vulneración material de los derechos persiste y se agrava mientras la vía continúe destruida, a pesar de la existencia de una respuesta administrativa escrita; (ii) La sentencia impugnada incurrió en defectos sustantivos y fácticos al adoptar una interpretación meramente formalista del derecho de petición y omitir la valoración de las pruebas que demuestran el deterioro progresivo y el peligro estructural para peatones y conductores; y (iii) Resulta necesario ordenar a la Alcaldía de Manizales la realización de una inspección técnica certificada en un plazo de 48 horas, así como la presentación de un plan estructural definitivo con cronograma y fuente presupuestal clara en un término de 30 días. Adicionalmente, el impugnante argumenta que la sentencia de primera instancia
plazo de 48 horas, así como la presentación de un plan estructural definitivo con cronograma y fuente presupuestal clara en un término de 30 días. Adicionalmente, el impugnante argumenta que la sentencia de primera instancia incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias SU-540 de 2007 y T-103 de 2019. Además, adicionó las pretensiones para que se requiera a la Defensoría del Pueblo para que ejerza una vigilancia activa y presente informes periódicos sobre el cumplimiento de las eventuales medidas.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. Competencia
La sala tiene competencia para conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
Conforme a la pretensión principal de la demanda de tutela de la protección al derecho fundamental de petición, se formulan los siguientes problemas a resolver:
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
5 Expediente Digital 014Recibememorial_impugnacio_ilove_merged.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 5
➢ ¿Las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José William Guataquira Albino, al no haber ofrecido una respuesta de fondo,
➢ ¿Las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José William Guataquira Albino, al no haber ofrecido una respuesta de fondo, clara, motivada y congruente a la solicitud elevada el 03 de marzo de 2026 respecto a la intervención téc nica e integral de la malla vial del barrio La Sultana?
➢ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
Procedencia de la acción de tutela
Las partes tienen legitimación para actuar, en razón a que es el señor José William Guataquira Albino quien solicitó al Municipio de Manizales y a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas - que se pronunciaran sobre la solicitud de intervención integral, técnica y permanente de la malla vial del barrio La Sultana, siendo él el titular del derecho fundamental de petición, y las entidades accionadas las destinatarias de las peticiones del demandante.
El principio de inmediatez se cumple, pues si bien la petición se elevó el 03 de marzo de 2026, la acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2026, interponiéndose dentro de un término razonable y proporcional desde que ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
En cuanto al derecho de petición, “… la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. (T-206/2018).
Los derechos fundamentales implicados
Frente al Derecho-Deber de Petición, fue reconocido por la Humanidad6, e instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a
Los derechos fundamentales implicados
Frente al Derecho-Deber de Petición, fue reconocido por la Humanidad6, e instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
La jurisprudencia constitucional establece que:
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”7-sft6http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 7 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htmRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 6
La Ley 1755 de 2015, establece el alcance del derecho fundamental de petición, así como las autoridades que deben velar por su cumplimiento. En el artículo 14 ibidem, estableció las modalidades y los términos de contestación de este8.
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la CP como inviolable.
como las autoridades que deben velar por su cumplimiento. En el artículo 14 ibidem, estableció las modalidades y los términos de contestación de este8.
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la CP como inviolable.
La sentencia T -248 de 1998 precisa que “ La vida humana , en los términos de la garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en la supervivencia biológica, sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida, para correspond er verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. (…) La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión - vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.”
En materia de la seguridad vial , la sentencia T-523 de 2025 aclara las obligaciones estatales en materia de seguridad vial de la siguiente manera:
“68. Obligaciones generales en materia de seguridad vial. El ordenamiento jurídico colombiano impone a las autoridades y a los particulares que intervienen en la gestión y
estatales en materia de seguridad vial de la siguiente manera:
“68. Obligaciones generales en materia de seguridad vial. El ordenamiento jurídico colombiano impone a las autoridades y a los particulares que intervienen en la gestión y operación de las vías públicas un deber de protección y prevención en materia de seguridad vial, partiendo de la premisa según la cual al Legislador se le atribuye el deber de regular la actividad de tránsito automotor. En efecto, el artículo 2° de la Ley 2251 de 2022 dispone expresamente que las entidades del Estado, de acuerdo co n sus competencias, deben garantizar la protección de la vida y la integridad personal de todos los residentes en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1503 de 2011 establece que la seguridad vial es una política de Estado orientada a reducir los factores de riesgo asociados al tránsito y a garantizar la protección de la vida e integridad de los usuarios de las vías.
69. De igual forma, el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) define la seguridad vial como un derecho y una responsabilidad compartida, cuyo cumplimiento implica la adopción de medidas adecuadas de señalización, control de velocidad y mantenimiento de la infraestructura. Finalmente, el Manual de Señalización Vial (versión 2024), adoptado por el Ministerio de Transporte, dispone que toda intervención sobre una vía debe garantizar condiciones de visibilidad, información y control que minimicen los riesgos de siniestralidad, en particular en zonas escolares y sectores urbanos de alta vulnerabilidad peatonal. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 2251
intervención sobre una vía debe garantizar condiciones de visibilidad, información y control que minimicen los riesgos de siniestralidad, en particular en zonas escolares y sectores urbanos de alta vulnerabilidad peatonal. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 2251
8 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Rad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 7
de 2022, se estableció que la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) reglamentará los estándares técnicos y procesos en materia de seguridad vial y la señalización en vía.”
La Carencia actual de objeto
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. (…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.)
Lo demostrado – Violación del derecho de petición por la Alcaldía
Como se verá : (i) Se presentó una vulneración inicial del derecho de petición al no resolverse la solicitud en los términos de ley; (ii) Extemporáneamente la alcaldía contestó la solicitud el 27 de marzo de 2026, donde satisfizo el contenido formal del derecho de petición al responder punto por punto lo solicitado; y, (iii) Respecto de las pretensiones de arreglo físico de la vía, no existe demostración del riesgo para el demandante.
La petición inicial: El 03 de marzo de 2026 9, el accionante solicitó al Municipio de Manizales y a La Defensoría del Pueblo “Ejecutar una intervención inmediata e
integral con fechas estipuladas ” de la Calle 67 entre Carreras 8 y 12 y la Carrera 8 entre Calles 67 y 69, denunciando un deterioro progresivo de un año y medio que ponía
integral con fechas estipuladas ” de la Calle 67 entre Carreras 8 y 12 y la Carrera 8 entre Calles 67 y 69, denunciando un deterioro progresivo de un año y medio que ponía en riesgo la seguridad vial.
Antes de la interposición de la tutela , el 25 de marzo de 2026, 10la Defensoría Del Pueblo – Regional Caldasdemostró que el 25 de marzo de 2026 ya había emitido comunicaciones de seguimiento y requerimientos al ente municipal para garantizar el derecho del ciudadano:
9 Expediente Digital 002ED_002Demandapdf 10 Expediente Digital 008_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_1013.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 8
Al día siguiente el actor interpuso la tutela, el 26 de marzo de 202611, ante la ausencia de una respuesta clara y de fondo, el ciudadano interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.
Se demuestra la violación del derecho de petición del demandante por la alcaldía, porque el artículo 14 del CPACA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015precisa que “ toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Dado que la petición se presentó el 3 de marzo de 2026, la alcaldía contaba hasta el 25 de marzo de 2026 para contestarla, y a la presentación de la tutela el 26 de marzo no lo había hecho.
Después de interpuesta la tutela, el 27 de marzo de 2026 el Municipio de Manizales
alcaldía contaba hasta el 25 de marzo de 2026 para contestarla, y a la presentación de la tutela el 26 de marzo no lo había hecho.
Después de interpuesta la tutela, el 27 de marzo de 2026 el Municipio de Manizales emitió respuesta bajo el oficio S -CO-SINF-2026-1075412, el cual contenía el informe de una visita técnica, enviada a los correos electrónicos nvela2025@hotmail.com y willi33084@hotmail.com, canales que el peticionario dispuso para sus notificaciones.
El contenido de la respuesta abordó los aspectos de la petición, porque se solicitaba “Ejecutar una intervención inmediata e integral con fechas estipuladas”, y la Alcaldía respondió con una visita técnica donde expuso el estado actual de la vía, donde añadió:
4. Si existe plan de intervención estructural.
Periódicamente se han realizado intervenciones puntuales sobre dicho sector, reemplazando la estructura completa del pavimento rígido, lo cual incluye la demolición, sustitución de la estructura del pavimento y construcción de la nueva capa de rodadura en concreto rígido.
5. Cronograma definido de ejecución
Actualmente se cuenta con la inclusión de varios puntos críticos a lo largo de toda la avenida en el Inventario de necesidades viales, el cual se desarrolla de acuerdo con un orden de prioridades.
11 Expediente Digital 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAYANEXOSp.pdf
12 Expediente Digital 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAYANEXOSp.pdfRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 9
Es claro que se respondió la solicitud del actor, porque “ la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”13
De esta manera, se configura una carencia de objeto, porque la vulneración del derecho de petición persistió únicamente hasta tanto las entidades notificaron formalmente sus actuaciones a los correos autorizados, configurando así una carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se presenta cuando la entidad accionada satisface lo pedido dentro del proceso. En consecuencia, no existe una vulneración actual de derechos fundamentales respecto al acceso a la información administrativa, y de haber existido, ésta ya cesó.
No se demostró un riesgo inminente sobre la violación de los demás derechos El Municipio de Manizales, a través de su Secretaría de Infraestructura, se pronunció respecto a cada uno de los puntos solicitados mediante el oficio S -CO-SINF-202610754, informando sobre la visita técnica donde se evidenciaron fracturas y asentamientos, y aclarando que los daños obedecen al cumplimiento de la vida útil del pavimento, pero no señaló la existencia de un riesgo para la vida o integridad del demandante, como se puede ver a continuación:
13 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa
pavimento, pero no señaló la existencia de un riesgo para la vida o integridad del demandante, como se puede ver a continuación:
13 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htmRad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 10Rad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 11
Este estudio no precisa que exista un peligro o riesgo para los derechos fundamentales de la vida, integridad personal, seguridad y movilidad digna del accionante.
Confirmación del recibo de la respuesta por el demandante: Es de resaltar que dicha respuesta fue enviada a las direcciones de correo electrónico nvela2025@hotmail.com y willi33084@hotmail.com, los cuales fueron los canales digitales certificados y autorizados expresamente por el demandante en su escrito para reci bir notificaciones como se puede observar a continuación: Debido a que la alcaldía no adjuntó la constancias del envío a correo electrónico del demandante, este despacho se comunicó con el mismo mediante llamada telefónica en la cual el señor José William Guataquira Albino manifestó expresamente haber recibido los pronunciamientos de fondo remitidos a través de los correo nvela2025@hotmail.com y willi33084@hotmail.com, los cuales son los dispuestos para el demandante para el envío de notificaciones Como se verificó que la respuesta de fondo fue efectivamente emitida y notificada por la autoridad competente a los correos autorizados por el accionante, se configuró el
para el demandante para el envío de notificaciones Como se verificó que la respuesta de fondo fue efectivamente emitida y notificada por la autoridad competente a los correos autorizados por el accionante, se configuró el hecho superado, razón que es declarada en la sentencia de primera instancia. Por lo que se declarará la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado. Y no se ampararán los demás derechos por no demostrarse la vulneración efectiva de los mismos para el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política,Rad. 17001-33-33-004-2026-00118-01 Tutela Segunda Instancia Pág. 12
SENTENCIA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el, 16 de abril de 2026 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales interpuesta por el señor José William Guataquira Albino en contra del Municipio de Manizales y la Defensoría del Pueblo –
Regional Caldas.
SEGUNDO: REMÍTASE, este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
programa “Samai”.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
DIANA PATRICIA HERNANDEZ CASTAÑO
(En encargo)
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
(Ausente con permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.