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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00216-01 (23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-004-2026-00216-01 (23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela Sentencia. 145 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

RADICADO 17001-33-33-004-202600216-01

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN SEBASTIAN FRANCO GONZÁLEZ

ACCIONADA: BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA SEGUROS,

CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA, DEFENSOR DEL CONSUMIDOR

FINANCIERO DE BANCO CAJA SOCIALJOSÉ GUILLERMO PEÑA GONZÁLEZ.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de junio 2026, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró la improcedencia de esta.

PRETENSIONES

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso, y se ordene a las accionadas:

  • Procedan a hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores y declaren la extinción total de las deudas registradas a su nombre con corte a

mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso, y se ordene a las accionadas:

  • Procedan a hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores y declaren la extinción total de las deudas registradas a su nombre con corte a la fecha de estructuración 11 de junio de 2025.
  • Eliminar de forma inmediata todo reporte negativo a su nombre en las centrales de riesgo (Data crédito y Cifin) derivado de estas obligaciones.
  • El cese inmediato de cualquier acción de cobro prejudicial o judicial mientras se ejecuta el cumplimiento del fallo”.17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela

Sentencia. 145 Segunda instancia

2

HECHOS

Adujo el accionante que en años anteriores tuvo un microcrédito con la entidad Caja Social por valor de $4.000.000.

Que, para lo anterior, adquirió un seguro correspondiente al Seguro de Vida Grupo Deudores, cuyo objetivo es cubrir el saldo total de las deudas en caso de muerte o invalidez total y permanente.

Que, debido a graves quebrantos de salud relacionados con patologías de reumatología, se vio en la imposibilidad de continuar con sus pagos normales, situación que puso en conocimiento de la entidad.

Que le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL), determinando un porcentaje del 62.26%, con fecha de estructuración del 11 de junio de 2025.

Señala que radicó de manera oportuna las reclamaciones de siniestro ante Banco Caja Social para hacer efectiva la póliza de seguro y condonar la deuda.

de junio de 2025.

Señala que radicó de manera oportuna las reclamaciones de siniestro ante Banco Caja Social para hacer efectiva la póliza de seguro y condonar la deuda.

Las entidades negaron la cobertura del seguro basándose en argumentos meramente comerciales y contractuales (alegando mora previa o preexistencias médicas) e informando que la cartera se vendió, con un actuar de mala fe del Banco Caja Social, ya que conoció ampliamente su situación y por ende debió de continuar como garante subsidiario de la póliza, mientras se aseguraba el proceso de la PCL que se le había informado estaba en curso.

La entidad CISA le llama, le manda correos y mensajes amenazando con embargos hasta del Nequi y ahora que ya quedaría pensionado esta sería por un salario mínimo, del cual vivirían su esposo y él, y no tienen otra red de apoyo.

Que agotó los recursos ante el Defensor del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera de Colombia sin obtener una solución efectiva.17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela Sentencia. 145 Segunda instancia

3

INFORME DE LAS DEMANDADAS

BANCO CAJA SOCIAL: informó que el señor Johan Sebastián Franco se encuentra vinculado a la entidad a través del Microcrédito No. 7226, con fecha de desembolso del 30 de junio de 2022, por $ 5.000.000.

El Microcrédito presentó 690 días de mora, por lo cual fue cedido en diciembre de 2025 a Central de Inversiones S.A. (CISA), negocio jurídico que se llevó a cabo con fundamento en la facultad pactada de mutuo acuerdo entre las

El Microcrédito presentó 690 días de mora, por lo cual fue cedido en diciembre de 2025 a Central de Inversiones S.A. (CISA), negocio jurídico que se llevó a cabo con fundamento en la facultad pactada de mutuo acuerdo entre las partes y que fue otorgada al Banco, contenida en el pagaré contentivo de la obligación.

En este tipo de créditos respaldados por el Fondo Nacional de Garantías (FNG), la entidad CISA – Central de Inversiones S.A. es la encargada, por disposición del Estado, de gestionar y recuperar la cartera asociada al FNG.

Dado que la obligación fue cedida a CISA, Banco Caja Social no tiene competencia para autorizar o negar una condonación, razón por la cual el accionante debe elevar dicha solicitud ante la actual acreedora.

Que, así las cosas, por su parte no existen conductas transgresoras de derechos fundamentales en cabeza del accionante.

COLMENA SEGUROS: señaló que emitió la póliza de Vida Grupo Deudor No. 37407-368105 en la cual el señor Johan Sebastián Franco González funge como asegurado; no obstante, esta póliza fue cancelada de manera automática a partir del 29 de febrero de 2024 por mora en su pago, en virtud de la solicitud del Banco Caja Social.

Por el simple hecho de obtener una PCL superior al 50 % no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente y de esta manera obviar acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien dirima la controversia derivada del contrato de seguro.

Que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante únicamente se ha cumplido con lo establecido en el contrato mercantil contrato de seguro

quien dirima la controversia derivada del contrato de seguro.

Que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante únicamente se ha cumplido con lo establecido en el contrato mercantil contrato de seguro de vida individual deudor suscrito.17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela Sentencia. 145 Segunda instancia

4 CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA: manifestó que adquirió en calidad de cesionario de la obligación No. 21200014377 a cargo del señor Johan Sebastián Franco González en calidad de titular de la obligación, por compras de cartera realizadas al Banco Caja Social S.A., mediante contrato de compraventa celebrado el 13 de noviembre de 2025; a la fecha dichas obligaciones se encuentran con saldo vigente. Realiza la respectiva gestión de cobranza con el fin de lograr la recuperación de los valores adeudados por el accionante Que por parte de esa ent idad no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos que exista un perjuicio irremediable que deba ser debatido en esta instancia judicial, en ese sentido, la acción de tutela no supera el análisis de procedibilidad.

  • SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA: indicó las acciones emprendidas por el accionante en años anteriores frente al Banco Caja Social, entre ellas quejas y una conciliación extrajudicial que no tuvo acuerdo. Explicó que recibe las quejas pero que es la entidad vigilada (Banco) quien da respuesta de fondo. Señaló que en el presente caso no existe relación alguna entre la Superintendencia y los intereses que se discuten, ni se evidencia una vulneración de los derechos f undamentales del accionante atribuible a esa entidad.

respuesta de fondo. Señaló que en el presente caso no existe relación alguna entre la Superintendencia y los intereses que se discuten, ni se evidencia una vulneración de los derechos f undamentales del accionante atribuible a esa entidad.

- DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE BANCO CAJA SOCIAL - JOSÉ GUILLERMO PEÑA GONZÁLEZ: No rindió informe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Determinó como problema jurídico a resolver si, se vulnera los derechos fundamentales esgrimidos por la omisión de las accionadas de hacer efectiva la póliza de seguro y la continuación de los cobros de la obligación.

Después de traer jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando existen mecanismos ordinarios de protección, al aplicarlos al caso concreto concluyó que las pretensiones del accionante, que son de carácter contractual y patrimonial, deben ser debatidas con los mecanismos ordinarios, para lo cual existe un juez natural.

Y resolvió: 17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela

Sentencia. 145 Segunda instancia

5

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor JOHAN SEBASTIÁN FRANCO

GONZÁLEZ en contra de BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA

SEGUROS, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,

DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINAN CIERO DE BANCO

CAJA SOCIAL - JOSÉ GUILLERMO PEÑA GONZÁLEZ.

IMPUGNACIÓN

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,

DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINAN CIERO DE BANCO

CAJA SOCIAL - JOSÉ GUILLERMO PEÑA GONZÁLEZ.

IMPUGNACIÓN

La parte actora dentro de la oportunidad legal interpuso impugnación, sin embargo, únicamente procede a allegar sin agregados adicionales de importancia la misma demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Considera la Sala que, si bien no expone en su escrito de impugnación las razones para el recurso, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, y en cumplimiento del principio de la flexibilidad se hará nuevamente un estudio de la presunta vulneración.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para ordenar hacer efectiva una póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, y el cese inmediato de cualquier acción de cobro prejudicial o judicial al actor, por demostrar encontrarse en discapacidad?

Marco Jurisprudencial

La Corte Constitucional, en tratándose de la procedencia de la tutela para eventos en los cuales , se piden aspectos contractuales o económicos ha señalado, como lo hizo en la T903 de 2014, lo siguiente:

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo

improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de est irpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela Sentencia. 145 Segunda instancia

6 en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.

Por otro lado, como ha sido reiterado en múltiples ocasiones esa Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, pero no obstante lo anterior, el artículo 86 de la Constitución consagra que aun existiendo otro medio de defensa judicial puede interponerse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Solución al problema jurídico

En el caso presente, el actor insiste que, por su condición de discapacitado, se ordene por medio de tutela hacer efectiva una póliza de Seguro de Vida

irremediable.

Solución al problema jurídico

En el caso presente, el actor insiste que, por su condición de discapacitado, se ordene por medio de tutela hacer efectiva una póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, y el cese inmediato de cualquier acción de cobro prejudicial o judicial, el Juzgado de primera instancia por su parte consideró que la tutela no es el mecanismo en este caso para proteger derechos económicos del actor.

Esta Sala reitera conforme lo señaló el Juez de primera instancia, que en tratándose de asuntos económicos o contractuales, no es procedente la tutela para invocar su protección, a menos que esté de por medio un derecho iusfundamental como lo señala la Corte Constitucional.

No puede considerar esta sala, que por el solo hecho de tener una incapacidad, sea una razón de índole iusfundamental para atender sus requerimientos económicos y contractuales, pues para ello existen otros medio o mecanismos judiciales con los cuales puede obtener esas pretensiones, y la discapacidad que alude, no es suficiente ra zón para desatender esta regla, menos cuando en los hechos que denuncia no se advierte la vulneración de un derecho fundamental.17001-33-33-004-2026-00216-01 Acción de Tutela Sentencia. 145 Segunda instancia

7 Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

Magistrada

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 11 de junio de 2026, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor JOHAN

SEBASTIAN FRANCO GONZÁLEZ contra el BANCO CAJA SOCIAL,

COLMENA SEGUROS, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DEFENSOR DEL

CONSUMIDOR FINANCIERO DE BANCO CAJA SOCIAL - JOSÉ

GUILLERMO PEÑA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de julio de 2026, conforme acta nro. 063 de la misma fecha

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL

Magistrada

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad

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