TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2018-00402-02 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2018-00402-02 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 151

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-009-2018-00402-02

Demandante: Global Representaciones Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 15 de agosto de 2025

Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de septiembre de 20183, se solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN.

20183, se solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 4 Página 16 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 2

1024120017000019 del 18 de julio de 2017 , con la cual la DIAN determinó un impuesto con sanción a la sociedad Global Representaciones Ltda. , en cuantía de $54’206.000, en materia de IVA para el bimestre 5 del año gravable 2012.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 102362018000009 del 26 de abril de 2018 , con la que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº 1024120017000019 del 18 de julio de 2017, confirmando dicho acto.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Global Representaciones Ltda. no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia de IVA para el bimestre 5 del año gravable 2012.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. El 19 de agosto de 2015, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó de manera virtual la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2012, autoliquidándose un impuesto a pagar de $332.000.

presentó de manera virtual la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2012, autoliquidándose un impuesto a pagar de $332.000.

2. El 25 de agosto de 2015, la división de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió el Requerimiento Ordinario nº 102382015000118, solicitando , entre otras particularidades, la relación detallada de las compras y servicios gravados registrados en el renglón 37 de la declaración en cuestión.

3. Mediante Oficio nº 014843 del 2 de octubre de 2015, la accionante remitió la información requerida.

4. El 15 de octubre de 2015, la dependencia de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas d e Manizales profirió el Auto de Archivo nº 102382015000519, con el que dispuso archivar el expediente nº OB 2012 2015 418 del 3 de julio de 2015.

5. Un año después del mencionado auto de archivo, la dependencia de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y

Aduanas de Manizales expidió el Requerimiento Especial Impuesto

5 Páginas 5 y 6 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 3

sobre las Ventas nº 102382016000036 del 23 de diciembre de 2016, con el cual propuso modificar la declaració n del impuesto a las ventas presentada el 19 de agosto de 2015.

sobre las Ventas nº 102382016000036 del 23 de diciembre de 2016, con el cual propuso modificar la declaració n del impuesto a las ventas presentada el 19 de agosto de 2015.

6. El gerente de la accionante respondió e l requerimiento especial de manera oportuna, debatiendo y rechazando de manera pormenorizada y analítica, la propuesta de modificación contenida en dicho requerimiento.

7. Pese a la contundencia de la respuesta al requerimiento especial, la dependencia de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales expidió la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre las Venta s nº 102412017000019 del 18 de julio de 2017, con la que modificó la liquidación privada nº 910000308835663 del 19 de agosto de 2015, determinando un mayor valor a paga r por

$54’206.000.

8. Contra la liquidación oficial, la parte actora interpuso recurso de reconsideración de manera oportuna el 25 de septiembre de 2017.

9. Mediante R esolución nº 102362018000009 del 26 de abril de 2018, la DIAN confirmó la liquidación oficial.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demanda nte estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 4, 6, 29, 83, 95, 209 y 363 ; Estatuto Tributario (ET)7: artículos : 563, 564, 565 , 569 , 570 , 683, 730 , 731, 743 y 746; y CPACA:

(ET)7: artículos : 563, 564, 565 , 569 , 570 , 683, 730 , 731, 743 y 746; y CPACA: artículos 37, 38, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73.

Aseguró que los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales que intervinieron en las diferentes etapas del proceso de fiscalización, determinación y discusión del impuesto sobre las ventas por el bimestre 5 del año gravable 2012 a cargo de la sociedad accionante, han actuado en contravía a las disposiciones legales, al desconocer qu e los costos y deducciones de la declaración presentada por la contribuyente cumplían los requisitos legales y fisca les para ser tenidos en cuenta y constituir una deducción leg ítima y probable . Acotó que la entidad n o ha comprobado de manera contundente lo contrario , debido a las maniobras dilatorias y sospechosa s que se presentaron durante tod a la actuación administrativa.

6 Páginas 6 a 16 del archivo nº 001 del expediente digital. 7 En adelante, ET.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 4

Indicó que desde que se respondió el requerimiento especial, se le advirtió a la dependencia que lo profirió sobre la irregularidad que se estaba configurando en el procedimiento utilizado, pues era claro que en dicha actuación se estaba violando el debido proceso.

Afirmó que los funcionarios de la entidad que tuvieron a cargo la preparación del requerimiento or dinario, requerimiento especial , liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de

actuación se estaba violando el debido proceso.

Afirmó que los funcionarios de la entidad que tuvieron a cargo la preparación del requerimiento or dinario, requerimiento especial , liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, desconocieron de manera sistemática normas legales y procedimentales en dichas actuaciones.

Refirió que el primer momento en el que se violó el debido proceso y demás normas tributarias, fue cuando se profirió requerimiento especial, pese a que se había dictado auto de archivo respecto del IVA para el bimestre 5 del año gravable 2012.

Explicó que la entidad reactivó el proceso de fiscalización cuando recibió información de la DIAN Seccional Cali, referente a que el proveedor esencial de Global Representaciones Ltda. (Comercializadora Remo Ltda.) había sido declarado proveedor ficticio e n el año 2013 , cuando ya se había cerrado el ciclo fiscal del año gravable 2012 motivo de las averiguaciones.

Sostuvo que la liquidación oficial de revisión se expidió basada en informaciones equivocadas y desajustadas, contenidas en el requerimiento especial, aplicando retroactivamente la declaración de proveedor ficticio para perjudicar al contribuyente.

Adujo que la funcionaria que resolvió el recurso de reconsideración se arrogó el pensamiento exclusivo de los gestores de liquidación, en tanto reprodujo todas las consideraciones del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión.

Manifestó que la citada funcionaria también incurrió en vicio procedimental por violación de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA que ordenan que l as resoluciones deben notificarse y ponerse en conocimiento

liquidación oficial de revisión.

Manifestó que la citada funcionaria también incurrió en vicio procedimental por violación de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA que ordenan que l as resoluciones deben notificarse y ponerse en conocimiento de la parte interesada dentro de los cinco días siguientes a su elaboración. En efecto, precisó que la resolución fue preparada el 26 de abril de 2018, pero notificada el 1º de junio de 2018, 37 días después de haberse elaborado.

Expuso que para el caso concreto no se cumplieron las reglas de notificación, en la medida en que “(…) los funcionarios de la Vía Gubernativa que conocieron del Recurso de Reposición y el de Apelación y tenían la obligación y el deber de haberExp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 5

corregido la irregularidad plasmada en el momento de la conformación y preparación de la Resolución 128 del 22 d e Febrero de 2016 el cual era el cumplimiento de los artículos 37,38,y 73 del CPACA, concerniente con acto de la notificación de dicha Resolución - se empecinaron en violar e ignorar el acto de la NOTIFICACION - de manera irregular en las dos oportunidades que existían en la etapa de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa”.

Refirió que con motivo de la expedición del Auto de Archivo nº 102382015000519 del 15 de octubre de 2015, la dependencia de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales inició una seguidilla de desarreglos procedimentales que fueron copiados e imitados por otras dependencias , al grado que las normas legales

Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales inició una seguidilla de desarreglos procedimentales que fueron copiados e imitados por otras dependencias , al grado que las normas legales fueron ignoradas de manera sistemática, generando con ello la nulidad e invalidez de los actos administrativos debatidos.

Consideró que al proferirse los actos administrativos demandados, así como los actos preparatorios de los mismos, la DIAN violó el debido proceso y los principios de legalidad y equidad , así como el espíritu de justicia que consagra el artículo 683 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 8 para oponerse a las pretensiones de ésta, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación.

Explicó que en la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2012 - 5º bimestre (septiembre - octubre), la sociedad G lobal Representaciones Ltda. declaró compras y servicios gravados por la suma de $16 8’360.000, las cuales fueron realizadas con el proveedor Comercializadora Remo Ltda ., según la respuesta dada por la misma contribuyente.

Indicó que por esas compras, la sociedad registró un IVA por la suma de $26’986.000, el cual fue declarado como impuesto descontable por la suma de $26’986.000.

Expuso que la DIAN modificó la declaración privada y rechazó las compras y servicios gravados por la suma de $168 ’360.000, teniendo en cuenta que la sociedad no había anexado las facturas en donde demostrara la realización

Expuso que la DIAN modificó la declaración privada y rechazó las compras y servicios gravados por la suma de $168 ’360.000, teniendo en cuenta que la sociedad no había anexado las facturas en donde demostrara la realización de las compras y el pago de los impuestos descontables y, además, siendo la Comercializadora Remo Ltda. una sociedad que no existe , y habiendo serios indicios que entre ambas realizaron compras simuladas, hasta el punto que a

8 Páginas 90 a 101 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 6

ésta última se le declaró como proveedor ficticio.

Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó debidamente , conforme al artículo 565 del ET , norma que es la aplicable en el presente asunto por ser de carácter especial en materia tributaria y que prima sobre los artículos 68 y 69 del CPACA.

Precisó que la DIAN sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad accionante tanto en la respuesta dada al requerimiento especial , como en el recurso de reconsideración interpuesto.

En efecto, indicó que la inconformidad de la contribuyente plasmada en ambos escenarios, relativa a que no tenía nada que ver con lo que le sucediera a la Comercializadora Remo Ltda. en el año 2013, por tratarse de dos vigen cias diferentes, la DIAN le señaló los indicios que la llevaron a determinar no sólo la inexistencia de esta última, sino también las compras realizadas entre ambas sociedades , que carecían además de soporte para desvirtuar la simulación.

dos vigen cias diferentes, la DIAN le señaló los indicios que la llevaron a determinar no sólo la inexistencia de esta última, sino también las compras realizadas entre ambas sociedades , que carecían además de soporte para desvirtuar la simulación.

Consideró que sí es procedente el rechaz o de compras por la suma de $168’360.000, realizadas en el quinto bimestre del año 2012 por Global Representaciones Ltda . a la Comercializadora Remo Ltda. Lo anterior, en tanto dichas compras fueron simuladas, habida cuenta que la última sociedad mencionada no existe físicamente y sólo fue creada en el papel para soportar las supuestas compras realizadas con la demandante. Acotó que la accionante no demostró con los soportes idóneos, que realizó compras a la Comercializadora Remo Ltda. en el bimestre en cuestión.

Manifestó que el 27 de noviembre de 2012 se realizó visita de verificación a las direcciones registradas en el RUT por la Comercializadora Remo Ltda., encontrando que aquellas correspondían a un local que en la actualidad se encuentra desocupado y a Almacenes Éxito.

Refirió que la entidad intentó comunicarse con el representante legal y el revisor fiscal de la Comerc ializadora Remo Ltda., logrando hacerlo sólo con el último, quien se comprometió a remitir la información requerida, sin que ello hubiera sucedido. Resaltó que por las mismas maniobras de simulación, ese revisor fiscal había sido sancionado.

Afirmó que a l no tener establecimiento abierto al público y al no lograr ubicar a la sociedad en las direcciones reportadas, se concluye que las

ese revisor fiscal había sido sancionado.

Afirmó que a l no tener establecimiento abierto al público y al no lograr ubicar a la sociedad en las direcciones reportadas, se concluye que las operaciones efectuadas entre las partes eran simuladas, pues era indispensable acreditar la existencia del proveedor y los soportes de ley deExp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 7

las transacciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 9, con la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, precisó la manera en la que se notifican los actos expedidos por la autoridad tributaria conforme al artículo 565 del ET.

A continuación, se refirió a la demostración de la realidad jurídica y económica de las operaciones comerciales de los contribuyentes , y a la modificación de la liquidación privada por compras a proveedor ficticio.

De conformidad con lo anterior y una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Juez de primera instancia sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada conforme a la ley, esto es, con base en el artículo 565 del ET.

De otra parte, indicó que no a dvertía infracción de las normas superiores invocadas en la demanda, ya que el procedimiento administrativo que causó la modificación de la liquidación privada del impuesto a las ventas tuvo

De otra parte, indicó que no a dvertía infracción de las normas superiores invocadas en la demanda, ya que el procedimiento administrativo que causó la modificación de la liquidación privada del impuesto a las ventas tuvo origen en el cumplimiento de este deber formal de manera extemporánea – año 2015 –, y que dio lugar a la revisión de los pormenores del denuncio presentado.

Manifestó que con ocasión de lo anterior, la DIAN requirió a la sociedad contribuyente para que apo rtara los soportes de las compras gravadas efectuadas en el per íodo objeto de análisis, pero que la demandante no los allegó, según lo afirmado, por fuerza o caso fortuito. Resaltó que la DIAN concedió un plazo adicional al inicialmente otorgado para arri mar los documentos exigidos, y que además se trataba de un único proveedor.

Adujo que al no ser posible corroborar la realidad económica y jurídica de las transacciones que la demandante declaró, aunado a que la persona jurídica con la que fueron celebrad as –Comercializadora Remo Ltda. – fue declarada como proveedor ficticio, llevó a la DIAN a proferir el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió sobre el recurso de reconsideración.

9 Archivo nº 014 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 8

Acotó el Juez a quo que la pa rte actora tampoco hizo ningún esfuerzo en el ejercicio del medio de control de aportar elementos de juicio que permitieran evidenciar que las compras y, por ende, los impuestos descontables, sí se efectuaron.

ejercicio del medio de control de aportar elementos de juicio que permitieran evidenciar que las compras y, por ende, los impuestos descontables, sí se efectuaron.

Concluyó entonces que la DIAN había adelantado debidamente el procedimiento de liquidación, pronunci ándose sobre los argumentos esgrimidos por la investigada en la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, y fund ando los actos administrativos en las normas vigentes y razones suficientemente comprobadas.

Se abstuvo de condenar en costas por estimar que no se había verificado que el medio de control se h ubiese presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por el Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 10, con fundamento en lo s argumentos expuestos en la demanda, los cuales reiteró.

Solicitó no condenar en costas conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)11.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de febrero de 2023 12, y allegado el 3 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de febrero de 2023 12, y allegado el 3 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.

10 Archivo nº 016 del expediente digital. 11 En adelante, CGP. 12 Archivo nº 020 del expediente digital. 13 Archivo nº 021 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 9

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación 14. Las partes no se pronunciaron en relación con la alzada, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿Fueron válidamente desconocidas por la DIAN las compras efectuadas por Global Representaciones Ltda. a Comercializadora Remo Ltda. durante el 5º

los siguientes interrogantes:

▪ ¿Fueron válidamente desconocidas por la DIAN las compras efectuadas por Global Representaciones Ltda. a Comercializadora Remo Ltda. durante el 5º bimestre del año 2012 o, por lo contrario, se demostró la realización efectiva de dichas operaciones?

▪ ¿Hubo indebida notificación de la Resolución nº 102362018000009 del 26 de abril de 2018 con la que se resolvió el recurso de reconsideración?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Mediante Oficio nº 110238418 - 001621 del 24 de octubre de 2012 16, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales

14 Archivo nº 021 del expediente digital. 15 Archivo nº 023 del expediente digital. 16 Páginas 131 y 132 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 10

solicitó a la Seccional Cali, un cruce de información de las transacciones efectuadas durante el año gravable 2010 por la Comercializadora Remo Ltda. a Global Representaciones Ltda. Para los efectos anteriores, pidió hacer inspección física de domicilio e instalación de la primera sociedad mencionada, y verificar la realidad de las transacciones a través de la revisión de los libros contables y de la verificación del origen de las

hacer inspección física de domicilio e instalación de la primera sociedad mencionada, y verificar la realidad de las transacciones a través de la revisión de los libros contables y de la verificación del origen de las mercancías, entre otras actividades.

b) Tal como consta en Auto Comisorio para Programas de Control Tributario nº 000655 del 27 de noviembre de 2012 17, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Cali ordenó practicar diligencia de verificación o cruce de información sobre las operaciones económicas efectuadas por la Comercializadora Remo Ltda. con Global Representaciones Ltda. durante el año gravable 2010.

c) De las labores adelantadas por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Cali se presentó Informe de Verificación o Cruce18, en el cual se concluyó que no había podido comprobarse la existencia física de la Comercializadora Remo Ltda., ni si poseía un establecimiento de comercio abierto al público y, por ende, la credibilidad de las operaciones.

d) Mediante Resolución nº 000001 del 14 de junio de 2013 19, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali declaró como proveedor ficticio a la Comercializadora Remo Ltda., y la sancionó por facturar ventas simuladas o inexistentes, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 671 del ET.

e) El 6 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Requerimiento Ordinario nº 10238201400020420, en el que requirió a la soc iedad Global

e) El 6 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Requerimiento Ordinario nº 10238201400020420, en el que requirió a la soc iedad Global Representaciones Ltda. para que remitiera información relacionada con los ingresos brutos operacionales y el costo de ventas registrados en los reglones 42 y 49 de la declaración de l impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

f) A través de memorial del 28 de octubre de 2014, la sociedad Global Representaciones Ltda. contestó dicho requerimiento ordinario21.

17 Página 142 del archivo nº 001 del expediente digital. 18 Páginas 156 a 158 del archivo nº 001 del expediente digital. 19 Páginas 194 a 197 del archivo nº 001 del expediente digital. 20 Páginas 198 a 200 del archivo nº 001 del expediente digital. 21 Páginas 201 y 202 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 11

g) El 1º de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales profirió Liquidación Oficial de Revisión nº 10241201500000822, a través de la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, rechazando costo de ventas y de prestación de servicios por valor de $2.532’880.000, por compras supuestamente hechas a la Comercializadora Remo Ltda . –la cual fue declarada como proveedor ficticio –, que no fueron debidamente soportadas a través de las facturas correspondientes y que

compras supuestamente hechas a la Comercializadora Remo Ltda . –la cual fue declarada como proveedor ficticio –, que no fueron debidamente soportadas a través de las facturas correspondientes y que además riñen con la declaración de renta del proveedor que no reportó ingresos por el mismo p eríodo gravable . Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, la entidad liquidó sanción por inexactitud por valor de $1.337’360.000 , sanción para el representante legal y enunció que adelantaría el trámite para sancionar al contador o revisor fiscal de la contribuyente.

h) El 3 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Auto de Apertura nº 102382015000 41823, con el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad Global Representaciones Ltda. por concepto de declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2012. Lo anterior, en la medida en que dicha contribuyente no había presentado tal declaración.

  1. Con Oficio nº UAE DIAN 1_10238418 – 00683 del 6 de julio de 2015 24, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales le solicitó a la sociedad Global Representaciones Ltda. presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2012, liquidando la respectiva sanción.

j) El 23 de julio de 2015, Global Representaciones Ltda. se pronunció frente al Oficio nº UAE DIAN 1_10238418 – 00683 del 6 de julio de 201525, solicitando le fuera concedido un plazo prudencial para dar

j) El 23 de julio de 2015, Global Representaciones Ltda. se pronunció frente al Oficio nº UAE DIAN 1_10238418 – 00683 del 6 de julio de 201525, solicitando le fuera concedido un plazo prudencial para dar respuesta, manifestando que los documentos de contabilidad de ese año gravable estaban en poder del contador de la empresa, a quien era complicado contactar.

k) Por Oficio nº UAE DIAN 110238418 – 00748 del 28 de julio de 2015 26, la

22 Páginas 203 a 230 del archivo nº 001 del expediente digital. 23 Página 232 del archivo nº 001 del expediente digital. 24 Páginas 233 y 234 del archivo nº 001 del expediente digital. 25 Página 240 del archivo nº 001 del expediente digital. 26 Página 241 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2018-00402-02 12

División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales accedió a otorgarle un plazo adicional de 15 días a la sociedad Global Representaciones Ltda. para entregar la información requerida.

l) El 19 de agosto de 2015 , Global Representaciones Ltda. presentó Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2012 27, en la que registró compras y servicios gravados por valor de $168’360.000, así como un impuesto descontable p or compras y servicios gravados de $26’937.000, y un valor definitivo a pagar por impuesto de $49.000.

m) El 19 de agosto de 2015 , Global Representaciones Ltda. remitió a la

descontable p or compras y servicios gravados de $26’937.000, y un valor definitivo a pagar por impuesto de $49.000.

m) El 19 de agosto de 2015 , Global Representaciones Ltda. remitió a la DIAN las copias de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable 201228.

n) El 2 4 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Requerimiento Ordinario nº 10238201500011829, con el cual le solicitó a la sociedad Global Representaciones Ltda. enviar una relación detallada de las compras y servicios gravados en el renglón 37 de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2012.

El citado requerimiento fue notificado a la contribuyente el 28 de agosto de 201530.

o) Mediante mem orial del 16 de septiembre de 2015 31, Global Representaciones Ltda. le solicitó a la DIAN concederle un término adicional para dar respuesta a dicho r equerimiento ordinario, aduciendo que motivos ajenos a su voluntad le impedían ejecutar a cabalidad lo requerido.

p) Por Oficio nº UAE DIAN 110238418 – 00898 del 18 de septiembre de 201532, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales accedió a otorgarle un plazo adicional de 15 días a la sociedad Global Representaciones Ltda. para da r respuesta al requerimiento ordinario.

27 Página 190 del archivo nº 001 del expediente digital. 28 Páginas 243 y 244 del archivo nº 001 del expediente digital.

sociedad Glo

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