TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00139-01 (09-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00139-01 (09-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CARLOS AUGUSTO CASTAÑO ARANGO

Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 17001-33-33-009-2023-00139-01

Acto Judicial SENTENCIA 200

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: El docente solicitó el reconocimiento de la pensión regida por la Ley 33 de 1985, al vincularse al servicio oficial como empleado público guarda de aduanas antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 y en el 2006 se incorporó a la docencia oficial. El Juzg ado en primera instancia negó las pretensiones porque el actor no demostró haber estado vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. La Sala confirma la sentencia, incluido el análisis que al accionante no se le puede aplicar la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 por no cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Manizales, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlos Augusto Castaño Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.

Antecedentes

1.1. El actor docente solicitó el reconocimiento de una pensión regida por la Ley 33 de 1985 con base en vinculaciones al sector público no docente antes de 20031

§03. El demandante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de febrero de 2023, frente a la solicitud presentada ante el FOMAG el 22 de noviembre de 2022 que habría negado la concesión de una pensión con base en la Ley 33 de 1985.

1 ExpJ1_ 002ED_02Demanda.pdf.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 2

§04. A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconozca y pague la pensión regida por la Ley 33 de 1985, reconocimiento indexado de las mesadas atrasadas, intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y la condena en costas.

reconocimiento indexado de las mesadas atrasadas, intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y la condena en costas.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó: (i) Nació el 21 de marzo de 1955; (ii) Prestó servicios como empleado público al servicio del Ministerio de Hacienda desde el 01 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1991 , por 11 años y 1 mes ; (iii) Fue nombrado docente oficial desde el 21 de febrero de 2006, puesto que ejerce hasta la presentación de la demanda, por 16 años, 8 meses y 20 días; (iv) De esta manera cumple con 20 años de servicios.

§06. Cumplidos los requisitos de edad (55 años), que el demandante cumplió el 21 de marzo del 2010, y tiempo de servicio (más de 20 años), el demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión según la Ley 33 de 1985 , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y las primas, con efectividad a partir del 28 de febrero de 2015 , fecha en la que, según su solicitud, completó el estatus jurídico de pensionado.

§07. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de empleado público y docente, vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para

2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de empleado público y docente, vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas.

1.2. Contestación del Fomag2

§09. El Fondo se opuso a las pretensiones.

§10. La entidad demandada señaló que el docente no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la p ensión de jubilación en los términos pretendidos (Ley 33 de 1985), puesto que su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , exactamente el 08 de junio de 2006 . Por lo tanto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

§11. Adujo el FOMAG que los tiempos laborados por el docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales en el régimen especial, pues, aunque el demandante laboró como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre 1980 y 1991, la entidad sostiene que la condición de empleado público que resulta aplicable al régimen docente se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión en el servicio docente.

sostiene que la condición de empleado público que resulta aplicable al régimen docente se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión en el servicio docente.

2 ExpJ1_ 008ED_08ContestacionFomagp.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 3

§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§12.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Manifestó que el acto administrativo fue proferido con apego a la ley y carece de vicios de nulidad, por tanto, goza de la presunción de legalidad.

§12.2. Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan. Sustentó la excepción precisando que la demandante se vinculó como docente y fue afiliada al FOMAG, con posterioridad a la entrada en vigencias de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su régimen pensional aplicable, es aquel que se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

§12.3. Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado: Citó jurisprudencia respecto de los factores salarios a tener en cuenta para efectos pensionales, según el régimen aplicable a cada docente.

§12.4. El demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la ley 71 de 1988, de la pensión por aportes, permitiendo acumular tiempos cotizados en diferentes entidades, siempre que se cumplan 20 años de

§12.4. El demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la ley 71 de 1988, de la pensión por aportes, permitiendo acumular tiempos cotizados en diferentes entidades, siempre que se cumplan 20 años de aportes y la edad de 60 años para hombres o 55 para mujeres. Sin embargo, para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario debe cumplir los requisitos de la transición de la Ley 100 de 1993, y la parte accionante no los cumple.

§12.5. Inexistencia de la obligación – improcedencia del FOMAG para asumir el pago de prestaciones sociales con anterioridad a la fecha de afiliación: Quien expide el acto demandado fue la entidad territorial y no el FOMAG.

§12.6. Sostenibilidad financiera : El Acto Legislativo 03 de 2011 reforzó el principio de equilibrio financiero del artículo 48 de la Constitución, imponiendo a todas las ramas del poder público el deber de actuar dentro del marco de la sostenibilidad fiscal.

§12.7. Improcedencia de condena en costas : que solo procede cuando se demuestre objetivamente su causación y no tiene carácter automático u objetivo.

§12.8. Excepción Genérica.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§13. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“...PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Inexistencia de la obligación – Improcedencia del FOMAG para asumir el pago de prestaciones sociales

la siguiente manera:

“...PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Inexistencia de la obligación – Improcedencia del FOMAG para asumir el pago de prestaciones sociales con anterioridad a la fecha de afiliación”, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor CARLOS

3 ExpJ1_ 018Sentencia en Primera Instancia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 4

AUGUSTO CASTAÑO ARANGO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, de conformidad con lo expue sto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo considerado…”

§14. El Juzgado en primera instancia , determinó que el docente no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, ya que no se encontraba vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 del 27 de junio de 2003.

§15. El tiempo de servicio total acreditado se compone de periodos laborados como Empleado Público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con anterioridad al 27 de junio de 2003 , sin embargo, el Juzgado consideró que esta interpretación no es

§15. El tiempo de servicio total acreditado se compone de periodos laborados como Empleado Público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con anterioridad al 27 de junio de 2003 , sin embargo, el Juzgado consideró que esta interpretación no es de recibo, ya que la Ley 812 de 2003 exige expresamente que el docente se encontrara vinculado a la docencia oficial para la fecha de su entrada en vigor.

§16. El Juzgado concluyó que, dado que su vinculación al servicio docente fue posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media (Ley 100/93 y 797/03) y exige una edad de 62 años para los hombres.

§17. Por lo tanto, se declaró fundada la excepción de “Inexistencia d e la obligación – Improcedencia del FOMAG para asumir el pago de prestaciones sociales con anterioridad a la fecha de afiliación”.

1.4. Apelación del Demandante4.

§18. Solicitó revocar la sentencia que negó la pensión y acceder a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

§19. El Juzgado de primera instancia aplicó indebidamente el régimen de prima media (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), pues el demandante sí es beneficiario del régimen de excepción del magisterio (Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989), debido a que tuvo vinculación al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, como lo prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

§20. El Juzgado desconoció que el demandante laboró como empleado público en el

vinculación al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, como lo prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

§20. El Juzgado desconoció que el demandante laboró como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (entre 1980 y 1991), y que esta actividad, sumada a su tiempo como docente oficial, acredita más de 20 años de servicio en el sector público, lo cual es suficiente para ser amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente.

§21. La sentencia erró al considerar que la Ley 812 de 2003 exige que el docente estuviera laborando en la docencia antes de la ley, pues la norma solo exige tener una vinculación con el servicio público oficial antes del 26 de junio de 2003.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia5

4 ExpJ1_ 020_MemorialWeb_Recurso-APELACIONCARLOSAUG.pdf 5 ExpJ1_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 5

§22. Mediante auto de 26 de mayo de 2025, la Sala admitió el recurso de apelación.

§23. El Ministerio Público y las partes no intervinieron entre la interposición de la apelación y la ejecutoria del auto que la admitió.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§25. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§25. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988, acumulando los tiempos laborados como empleado público no docente y luego como docente?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§26. El demandante, nació el 21 de marzo de 1955. Por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 4 de abril de 1994 el acto tenía 39 años y 1 mes, y 55 años el 21 de marzo de 2010, cumplió 60 años el 21 de marzo de 2015.

§27. Está demostrado que el demandante prestó sus servicios en calidad de empleado según la siguiente tabla:

Institución Educativa / Vinculación

Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Ministerio De Hacienda Empleado Público – Guarda de Aduanas Del 1/08/1980 al 31/10/1991 11 años -1 mes Secretaría De Educación Departamental (Vinculación Formal) Docente de Planta Del 21/02/2006 al momento de la reclamación administrativa

16 años, 8 meses y 20 días Total, Del Tiempo En Servicio 27 años, 10 meses y 20 días

§28. El servidor ingresó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, bajo

administrativa

16 años, 8 meses y 20 días Total, Del Tiempo En Servicio 27 años, 10 meses y 20 días

§28. El servidor ingresó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, bajo vinculación oficial, el 21 de febrero de 2006, desempeñándose como docente de planta en distintas instituciones educativas del departamento, vínculo que se mantiene vigente a la fecha. A la fecha de corte del presente cómputo (6 de noviembre de 2025), dicho periodo equivale a dieciséis (16) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de servicioNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 6

continuo.

§29. En consecuencia, al consolidar los periodos de servicio prestados al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría de Educación de Caldas, se obtiene un tiempo total acumulado de veintisiete (27) años, diez (10) meses y veinte (20) días de servicios.

§30. Obra en el expediente constancia de que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión con base en la ley 33 de 1985 dirigida al FOMAG, el 22 de noviembre de 2022.

§31. Al constatarse que no hubo contestación a los tres meses siguientes a l a presentación de la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo.

2.4. Régimen aplicable

§32. La parte demandante argumenta que el FOMAG incurrió en error al aplicar el régimen general (Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003) para negar el derecho pensional.

2.4. Régimen aplicable

§32. La parte demandante argumenta que el FOMAG incurrió en error al aplicar el régimen general (Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003) para negar el derecho pensional. Esto, según el demandante, desconoció que Carlos Augusto Castaño Arango acreditó haber estado vinculado al servicio público (como empleado en el Ministerio de Hacienda) con anterioridad al 27 de junio de 2003, buscando así la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

§33. No obstante, el FOMAG se opuso a esta pretensión, argumentando la legalidad de sus actos y que la vinculación del demandante como docente fue posterior a la Ley 812 de 2003.

2.5. De la suma de tiempos no docentes: la vinculación al servicio como empleado público anterior al régimen de transición de las leyes 33 de 1985 Ley 100 de 1993

§34. La Sentencia 73001-23-33-000-2015-00165-01 de 2021 6 del Consejo de Estado se ha expresado que el régimen de transición introducido por la Ley 33 de 1985 para el sector de servidores públicos reviste especial importancia para comprender el marco normativo aplicable a quienes prestaron sus servicios antes de la entrada en vigor del Ley 100 de 1993.

§35. En su artículo 1º la Ley 33 de 1985 estableció que “ los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión

trabajadores oficiales, que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

§36. A tal efecto, el parágrafo 2.º del mismo artículo dispuso un régimen transitorio, al señalar que:

Los empleados oficiales que a l a fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen

6 Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 7

retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

§37. Este mecanismo de transición implicó que, para quienes al tiempo de expedición de la Ley 33 de 1985 cumplían quince o veinte años de servicio, se les reconociera la expectativa generada bajo el régimen anterior al 13 de febrero de 1985, o sea, el artículo 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

§38. La jurisprudencia también ha indicado que para quienes se acogen a esta

expectativa generada bajo el régimen anterior al 13 de febrero de 1985, o sea, el artículo 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

§38. La jurisprudencia también ha indicado que para quienes se acogen a esta transición, la base de liquidación pensional debe circunscribirse “a l os factores salariales sobre los cuales se han efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”. Este criterio se funda en la necesidad de preservar el principio de correspondencia entre lo aportado y lo devuelto, así como la sostenibilidad del sistema. De modo que, aunque la Ley 33 listó diversos conceptos que integraban la base de cálculo (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificació n por servicios prestados; trabajo suplementario o jornada nocturna o en día de descanso obligatorio), la jurisprudencia señala que dicha enumeración no implica amplitud ilimitada para incluir cualquier factor sin verificación de cotización.

§39. En la aplicac ión práctica de esos criterios, los procesos de reconocimiento pensional de empleados públicos deben considerar los siguientes elementos esenciales: primero, que al 13 de febrero de 1985 el trabajador contara con al menos quince años de servicio para acceder al régimen de transición, o bien que ya tuviere veinte años de servicio y estuviese retirado al momento de la expedición de la Ley; segundo, que al cumplir la edad establecida (50 para mujeres, 55 para hombres) le corresponda la pensión conforme al régimen anterior; tercero, que la cuantía sea equivalente al setenta

servicio y estuviese retirado al momento de la expedición de la Ley; segundo, que al cumplir la edad establecida (50 para mujeres, 55 para hombres) le corresponda la pensión conforme al régimen anterior; tercero, que la cuantía sea equivalente al setenta y cinco por ciento del promedio del último año de servicio; cuarto, que la base de cálculo sólo incluya aquellos conceptos sobre los cuales se cotizó. De no cumplirse estos requisitos, corresponderá entonces aplicar el régimen general posterior de la Ley 100 de 1993.

§40. Finalmente, este enfoque jurisprudencial garantiza que los servidores públicos que se hallaban en expectativa legítima bajo el régimen anterior no vean vulnerado su derecho pensi onal por la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 o posteriores, respetando el principio de favorabilidad laboral/administrativa y la seguridad jurídica. En ese sentido, debe entenderse que “la norma de transición no implica automáticamente la aplicación íntegra del régimen anterior si no se cumplen los aportes sobre los distintos factores salariales”, según lo ha precisado el Consejo de Estado.

2.6. La pensión docente que se rige por la Ley 33 de 1935 y el régimen de transición, requiere que una vinculación al servicio docente público antes de la Ley 812 de 2003

§41. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20

años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 8

§42. Con posterioridad, el artículo 15 de la Ley 91 1989, que creó el FOMAG, dispuso que los docentes que se vinculen se pensionarían con las normas del régimen vigente para los empleados públicos nacionales, o sea, la Ley 33 de 1985:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

§43. La Ley 60 de 1993 dispon ía en su artículo 6 que los docentes seguirían con el régimen prestacional reconocido por la Ley 91 de 1989:

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las pres taciones en ellas

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las pres taciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les res petará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

§44. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

§45. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación conservó para los docentes las prestaciones que tenían conforme a la Ley 91 de 1989:

“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

§46. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 7 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

§46. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 7 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

§47. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionaliza dos y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales

7 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, c on excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 9

vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”

§48. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , dictó la regla que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812 de 2003 se guía por la Ley 33 de 1985 y se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:

de 1985 y se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:

“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con exc epción de la edad que

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con exc epción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft-

§49. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, se regula por las siguientes reglas, conforme con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: • Edad: 55 años para hombres y mujeres. • Tiempo de servicio: 20 años. • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del últim o año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. • Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. • Vale la pena aclarar frente a las consideraciones del fallo de unificación, en cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, que además de los antes señalados, deben considerarse los de naturaleza salarial.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00139-01 Pág. 10

§5

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