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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00156-03 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00156-03 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 123

Radicación: 17001-33-33-009-2023-00156-03

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Carolina Cárdona Sánchez

Apoderado: Juan Guillermo Ocampo González

ccardonsa@cendoj.ramajudicial.gov.co; abogadosocampogonzalez@hotmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Apoderada: Johana Franco Cano

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; juridicamzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio Público: Procuradora 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá mmendozag@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO PERDOMO CABRERA

1. OBJETO

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 329 de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carolina Cárdona Sánchez interpuso

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carolina Cárdona Sánchez interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR 23 -93 del 9 de febrero de 2023, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR23 -106 del 15 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión inicial, agotando la vía administrativa.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1.º de enero de 2013, con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de2

navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales.

4. Que se ordene reliquidar la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica

navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales.

4. Que se ordene reliquidar la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual y del salario devengado.

5. Que se disponga continuar liquidando la bonificación judicial sobre el 100% de la remuneración básica mensual y demás factores salariales y prestacionales, sin efectuar deducciones o descuentos.

6. Que se condene al pago de la indexación monetaria de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como consecuencia de la indebida liquidación.

7. Que se ordene incluir en nómina y continuar pagando la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, con incidencia en vacaciones, primas y demás prestaciones sociales reconocidas a los servidores de la Rama

Judicial.

8. Que se condene al pago de la indemnización moratoria por la no consignación total y oportuna de las cesantías al fondo correspondiente.

9. Que se ordene el ajuste de las sumas reconocidas de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.

2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

1. La señora Carolina Cárdona Sánchez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en distintos cargos desde el año 2016, desempeñándose actualmente como Asistente Judicial grado 06 en el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.

Judicial en distintos cargos desde el año 2016, desempeñándose actualmente como Asistente Judicial grado 06 en el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.

2. Mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 2013 y pago mensual mientras permanezcan en el servicio.

3. Los referidos decretos establecieron que la bonificación judicial constituiría factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyéndola de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

4. La demandante sostiene que la bonificación judicial constituye salario, por tratarse de una retribución habitual, permanente y periódica derivada directamente de la prestación personal del servicio, razón por la cual considera que debió incluirse en la liq uidación de primas, cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales.

5. Afirma que la entidad demandada liquidó y consignó las cesantías sin incluir la bonificación judicial ni la bonificación por servicios prestados dentro del ingreso base de liquidación, lo que, a su juicio, genera la indemnización moratoria prevista en la ley.

6. El 31 de enero de 2023 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria por cesantías.3

solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria por cesantías.3

7. Mediante Resolución DESAJMAR23-93 del 9 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas negó la solicitud presentada por la actora.

8. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición el 10 de febrero de 2023, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución DESAJMAR23-106 del 15 de febrero de 2023, agotándose la vía administrativa.

2.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se absuelva a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manteniendo la legalidad de los actos administrativos demandados.

Sostuvo que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para modificar los factores salariales previstos en los Decretos 383 y 384 de 2013.

Afirmó que la bonificación judicial fue creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 como un emolumento que constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Afirmó que la bonificación judicial fue creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 como un emolumento que constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulación que fue reiterada en los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016. Agregó que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido.

Indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han avalado la constitucionalidad y legalidad de emolumentos laborales sin carácter salarial para efectos prestacionales, resaltando la libertad de configuración del legislador para determinar qué pagos integran o no la base de liquidación de prestaciones sociales.

Sostuvo igualmente que no existe vulneración de derechos adquiridos, por cuanto la bonificación judicial surgió como un reconocimiento creado por el Gobierno Nacional en el marco de acuerdos colectivos con organizaciones sindicales y desde su origen fue co ncebida sin incidencia prestacional, constituyendo apenas una expectativa antes de la expedición de los decretos que la instituyeron.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, manifestó que la administración está sometida al principio de legalidad y no puede inaplicar normas vigentes ni modificar el régimen salarial de los servidores judiciales, facultad que corresponde exclusivamente a los jueces de la República. Añadió que los Decretos 383 y 384 de 2013 se encuentran vigentes y no evidencian contradicción manifiesta con la Constitución Política.

Como excepciones propuso: (i) la violación de normas presupuestales en caso de

Añadió que los Decretos 383 y 384 de 2013 se encuentran vigentes y no evidencian contradicción manifiesta con la Constitución Política.

Como excepciones propuso: (i) la violación de normas presupuestales en caso de accederse a las pretensiones, por ausencia de apropiación presupuestal para asumir los pagos reclamados; (ii) la integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la ausencia de causa petendi, por cuanto la normativa vigente excluye la bonificación judicial como factor salarial prestacional; (iv) la prescripción trienal respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 31 de enero de 2020; y (v) la excepción innominada o genérica.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Carolina Cárdona Sánchez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.4

El despacho consideró que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 constituye salario, pues corresponde a una retribución habitual y directa por los servicios prestados por los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que no podía limitarse únicamente a efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 del referido decreto.

Con fundamento en ello, declaró la nulidad de la Resolución DESAJMAR23 -93 del

Seguridad Social. En consecuencia, inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 del referido decreto.

Con fundamento en ello, declaró la nulidad de la Resolución DESAJMAR23 -93 del 9 de febrero de 2023 y de la Resolución DESAJMAR23 -106 del 15 de febrero de 2023.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales —incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses y bonificación por servicios prestados — incorporando la bonificac ión judicial como factor salarial, tanto para las sumas causadas como para las futuras.

El juzgado negó la sanción moratoria por cesantías, al considerar que el proceso versa sobre un reajuste prestacional y no sobre la falta de consignación oportuna de dicha prestación.

Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 31 de enero de 2023, razón por la cual únicamente procedía el reconocimiento de diferencias causadas desde el 31 de enero de 2020.

Finalmente, ordenó la indexación de las sumas reconocidas conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo desconoció la vigencia, legalidad y

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo desconoció la vigencia, legalidad y presunción de validez de los Decretos 383 y 384 de 2013.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a aplicar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional, conforme a las competencias previstas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992, por lo que carece de facultades para modificar o inaplicar las disposiciones que regulan la bonificación judicial.

Argumentó que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 establecen expresamente que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin incidencia prestacional.

Afirmó que la sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce la libertad de configuración normativa del legislador y del Gobierno Nacional para excluir determinados factores salariales de la base de liquidación de prestaciones sociales, citando, entre otras, las sentencias C-279 de 1996, C-447 de 1997, C-681 de 2003 y SU-395 de 2017.

Indicó igualmente que la bonificación judicial surgió como resultado de acuerdos colectivos celebrados entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, bajo el entendido de que tendría efectos salariales restringidos únicamente para aportes a salud y pensión.

colectivos celebrados entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, bajo el entendido de que tendría efectos salariales restringidos únicamente para aportes a salud y pensión.

Sostuvo que no existe vulneración de derechos adquiridos, pues la bonificación judicial fue creada directamente por los Decretos 383 y 384 de 2013 con carácter salarial limitado, de manera que antes de su expedición los servidores judiciales5

solo tenían una mera expectativa y no un derecho consolidado.

Añadió que la administración no puede inaplicar normas vigentes mediante excepción de inconstitucionalidad, por estar sometida al principio de legalidad, y que dicha facultad corresponde exclusivamente a los jueces en el marco de un proceso judicial.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, particularmente las relacionadas con la ausencia de causa petendi, la prescripción trienal y la afectación de normas presupuestales y de sostenibilidad fiscal en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

5.1. Del trámite del recurso de apelación

A través de auto de sustanciación de 23 de octubre de 202 5, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia. Medio de impugnación admitido con auto interlocutorio No. 418 de 12 de diciembre de 2025 , informándole a las partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte, el Ministerio Público contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del

interlocutorio No. 418 de 12 de diciembre de 2025 , informándole a las partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte, el Ministerio Público contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del proceso a despacho para fallo.

5.2. Intervención

Dentro del término de ejecutoria la s partes guardaron silencio y al momento de ingresar el proceso a despacho para fallo el Ministerio Público no había emitido concepto1.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3283 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los puntos íntimamente relacionados con el objeto de apelación que le sean desfavorables al recurrente4. Ello sin perjuicio de la

1 Constancia secretarial 2 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional 3 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 C.E - Sección Tercera - Sala Plena – C.P: Danilo Rojas Betancourth - Sentencia de Unificación San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.6

facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 5 de la Ley 1437 de 2011 6 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Además, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia

resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Además, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que limita la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social, a fin de incluir dicho emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; (iv) pruebas relevantes; (v) análisis del caso concreto; (vi) condena en costas.

6.3. El control de constitucionalidad por vía de excepción

En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso

constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”7.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

5 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Sentencia SU-132 de 2013.7

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional puede ser declarada cuando la parte demandante interpone demanda en ejercicio de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 y pretende la inaplicación de un a cto administrativo general que contraviene la Ley o la Carta Política.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e

pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente8.

6.4. Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y

el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de

8 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley

todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámi

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