TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00249-01 (01-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00249-01 (01-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante MARÍA LIBIA ARISTIZÁBAL RÍOS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Radicado: 17001-33-33-009-2023-00249-01
Acto Judicial Sentencia 195
Manizales, primero (01) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La docente María Libia Aristizábal Ríos , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, por haber prestado servicios docentes desde antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios y luego fue nombrada como empleada pública. El Juzgado en primera instancia accedió a sus pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala confirma la decisión
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado N oveno Administrativo del Circuito de Manizales,
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado N oveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por María Libia Aristizábal Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1
§03. La parte demandante, María Libia Aristizábal Ríos, pretende la nulidad de la Resolución 2621-6 del 20 de junio de 2023, expedida por la Secretaría de Educación departamental de Caldas, que negó la pensión regulada por la Ley 33 de 1985
§04. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se condene a las demandadas a que reconozcan a la parte demandante la pensión de jubilación , conforme a la Ley 33 de 1985, el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con
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motivo de la disminución del poder adquisitivo , el pago de intereses moratorios y las costas procesales.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la docente María Libia Aristizábal Ríos, nació el 16 de octubre de 1960, cumplió los 55 años de edad el 16 de octubre de
costas procesales.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la docente María Libia Aristizábal Ríos, nació el 16 de octubre de 1960, cumplió los 55 años de edad el 16 de octubre de 2015, y prestó los siguientes servicios como docente oficial: (i) En los años 2000, 2001 y 2002 por órdenes de prestación de servicios; (ii) En los año 2003 y 2004 con nombramiento provisional; (iii) A partir del año 2005 fue nombrada en periodo de prueba y ejerce en propiedad hasta la presentación de la demanda.
§06. Cumplidos los requisitos de edad (55 años), y tiempo de servicio (más de 20 años), la demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y las pri mas, con efectividad a partir del 17 de diciembre de 2021, fecha en la que, según su solicitud, completó el status jurídico de pensionada.
§07. La demandante afirma que el Fomag negó indebidamente el régimen pensional de prima media (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), exigiendo una edad de 57 años, al fundamentar la negativa en la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sostiene que estas normas no le son aplicables, pues su vinculación al servicio docente, mediante el ejercicio de funciones docentes, ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultándole aplicables las disposiciones vigentes anteriores para el Magister io, como las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultándole aplicables las disposiciones vigentes anteriores para el Magister io, como las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
§08. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
1.2. Contestación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)2
§09. El FOMAG se opuso a todas las pretensiones.
§10. Como sustento de la defensa, el FOMAG manifestó que la docente no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, puesto que su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, indicando que su fecha de vinculación (para efectos de la norma) es el 13 de abril de 2004 o incluso el 11 de octubre de 2007.
§11. Adujo el FOMAG que los tiempos laborados por la docente María Libia Aristizábal Ríos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (como contratos u Órdenes de Prestación de Servicios) no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales en el régimen especial, pues son de naturaleza civil y no laboral.
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§12.1. Falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en
pensionales en el régimen especial, pues son de naturaleza civil y no laboral.
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§12.1. Falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía: Debe vincularse a la Secretaría de Educación, por ser la entidad que
2 ExpJ9_008CONTESTACIONFOMAGP.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 3
expidió el acto administrativo demandado y la competente para corroborarlo, ya que la entidad representada no tiene dentro de sus funciones la emisión de resoluciones. Además, la Secretaría de Educación es la única que puede certificar el tiempo de vinculación de la docente, al ser quien efectuó su nombramiento y posesión en el cargo.
§12.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: De acuerdo con los hechos, fundamentos y argumentos expuestos en la defensa, no procede el reconocimiento de la pensión solicitada.
§12.3. Prescripción
§12.4. Legalidad de los actos administrativos demandados: Las pretensiones de la demandante buscan la nulidad de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. En consecuencia, el acto admini strativo que negó la pensión se encuentra ajustado a derecho y debe mantenerse vigente dentro del ordenamiento jurídico.
§12.5. Improcedencia de condena en costas
§12.6. Excepción Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
derecho y debe mantenerse vigente dentro del ordenamiento jurídico.
§12.5. Improcedencia de condena en costas
§12.6. Excepción Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§13. La Juez Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “prescripción”, propuestas por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 2621-6 del 20 de junio de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensi ón de jubilación presentada por la señora
María Libia Aristizábal Ríos.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor por la señora MARÍA LIBIA ARISTIZÁBAL RÍOS, la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es to es, entre el 10 de marzo de 2020 y el 9 de marzo de 2021, con efectos fiscales a partir del
promedio de la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es to es, entre el 10 de marzo de 2020 y el 9 de marzo de 2021, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2021. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
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CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en lo s términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
QUINTO: INSTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro al Departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotización a pensión a favor de la señora María Libia Aristizábal Ríos en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquel, en el período comprendido entre el 11/05/2000 y el 24/12/2000; 26 /02/2001 y 19/12/2001 y, entre
habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquel, en el período comprendido entre el 11/05/2000 y el 24/12/2000; 26 /02/2001 y 19/12/2001 y, entre el 22/02/2002 y 08/12/2002. La señora María Libia Aristizábal Ríos deberá acreditar ante la entidad demandada las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales con el Departamento de Caldas y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado…”
§14. El Juzgado en primera instancia determinó que la docente María Libia Aristizábal Ríos cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación previstos en la Ley 33 de 1985, ya que ostentaba la calidad de docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Se acreditó que la señora María Libia Aristizábal Ríos nació el 16 de octubre de 1960, cumpliendo la edad mínima de 55 años el 16 de octubre de 2015. Adicionalmente, se demostró que prestó un tiempo total de servicio docente de 22 a ños, 1 mes y 18 días, superando los 20 años de servicios requeridos. La consolidación de su estatus pensional ocurrió el 9 de marzo de 2021.
§15. El tiempo de servicio total acreditado se compone de periodos laborados bajo Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) y nombramiento provisional en la
consolidación de su estatus pensional ocurrió el 9 de marzo de 2021.
§15. El tiempo de servicio total acreditado se compone de periodos laborados bajo Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) y nombramiento provisional en la Institución Educativa INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, anteriores al 27 de junio de 2003. Estos periodos sumaron 2 años, 3 meses, y 25 días. El Juzgado consideró que, en estos eventos, la demandante desarrolló actividades o funciones propias de un docente oficial a través de la ejecución de órdenes de prestación de servicios.
§16. El Juzgado concluyó que el FOMAG aplicó indebidamente la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, ya que el régimen pensional aplicable es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). El Juzgado determinó que, si la vinculación al servicio público educativo oficial es anterior al 27 de junio de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en las disposiciones anteriores vigentes, como la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
§17. El Juzgado indicó que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los lapsos laborados por la docente a través de órdenes de prestación de servicios (OPS) deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto se debe a que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos la docente desempeñó funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, bajo una
prestación de servicios (OPS) deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto se debe a que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos la docente desempeñó funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, bajo una naturaleza dependiente y subordinada, con sujeción a los reglamentos propios del magisterio y control institucional.
§18. De esta manera, el juzgado accedió a las pretensiones, declarando la nulidad del acto demandado, y reconociendo la pensión que se fijó en el 75% del promedio de losNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 5
factores salariales devengados durante el año anterior al c umplimiento del estatus pensional (entre el 10 de marzo de 2020 y el 9 de marzo de 2021). Los factores a incluir son la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, por ser sobre los que se efectuaron o debieron efectuarse los respectivo s aportes. Además, se estableció que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2021, reconociendo la compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Apelación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).4
§19. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos:
§20. La docente no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva al servicio docente se prod ujo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;
§20. La docente no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva al servicio docente se prod ujo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;
§21. Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) o contratos de prestación de servicios (CPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pe nsionales, argumentando que el tiempo acreditado por la demandante no debe ser tenido en cuenta;
§22. El régimen pensional aplicable a la demandante, por haberse vinculado posterior a la Ley 812 de 2003, al argumentar la existencia de la figura de "solución d e continuidad” lo cual determina una nueva relación laboral.
1.5. Trámite procesal de segunda instancia5
§23. Mediante auto de tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de marzo de 2025. La admisión se verificó por ser presentado de manera oportuna, toda vez que el recurso se propuso el 11 de abril de 2025, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.
§24. Además, con la admisión del r ecurso, se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las demás partes. Se dispuso que, vencido el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, y en el caso de no allegarse por las partes solicitudes, práctica o decreto de pruebas, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia de segunda instancia.
ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, y en el caso de no allegarse por las partes solicitudes, práctica o decreto de pruebas, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia de segunda instancia.
§25. El Ministerio Público y las partes se mantuvieron en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 ExpJ9_ 026_MemorialWeb_Recurso-RecApe_PENSIONMA.pdf 5 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe_0_20250603142032099 .pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 6
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§27. La docente, nació el 16 de octubre de 1960, cumplió la edad de 55 años el 16 de octubre de 2015.
§28. Está demostrado que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente oficial en el sector educativo territorial, específicamente en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y la Alcaldía de Manizales. Esta prestación incluye múltiples
§28. Está demostrado que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente oficial en el sector educativo territorial, específicamente en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y la Alcaldía de Manizales. Esta prestación incluye múltiples periodos bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), todos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Los periodos de servicio acreditados, contando los contratos por prestación de servicios e incluyendo el tiempo de vinculación oficial posterior, se resumen a continuación:
Institución Educativa / Vinculación
Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 738 Docente (Contrato De Prestación) Del 11/05/2000 al 24/12/2000 7 meses y 13 días Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 836 Docente (Contrato De Prestación) Del 26/02/2001 al 19/12/2001 9 meses y 23 días Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 638 Docente (Contrato De Prestación) Del 22/02/2002 al 8/12/2002 9 meses y 16 días Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 289 Docente en provisionalidad Del 23/05/2003 al 18/12/2003
9 meses y 16 días Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 289 Docente en provisionalidad Del 23/05/2003 al 18/12/2003 6 meses y 25 díasNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 7
Inem Baldomero Sanín CanoManizales Caldas. Autorización N° 188 Docente en provisionalidad Del 9/03/2004 al 10/07/2005 1 año y 4 meses Secretaría De Educación Departamental (Vinculación Formal) Docente de Planta Del 18/07/2005 a la fecha de presentación de la demanda. 17 años, 07 meses y 10 días Total, Del Tiempo En Servicio 21 años, 8 meses y 27 días
§29. Obra en el expediente constancia de que la señora María Libia Aristizábal Ríos presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , el 28 de febrero de 2023.
§30. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución2621-6 del 20 de junio de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en representación del FOMAG expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pues consideró que la peticionaria fue afiliada al FOMAG el 13 de febrero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
consideró que la peticionaria fue afiliada al FOMAG el 13 de febrero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
2.4. La pensión docente y el régimen de transición
§31. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§32. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económ icas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de laNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 8
Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
§33. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§34. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
§35. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§36. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se ap lica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§37. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
§38. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 6 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
6 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de
6 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-009-2023-00249-01 Pág. 9
§39. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicione s legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”
§40. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los
2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft2.5. Caso Concreto
§41. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora María Libia Aristizábal ríos, nacida el 16 de octubre de 1960, cumplió la edad de 55 años el 16 de octubre
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