TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00414-01 (13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2023-00414-01 (13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-009-2023-00414-01

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE SILVIO ZULUAGA CANO

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

VINCULADOS MARGARITA RENDÓN ESTRADA Y

OTROS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas con el fin de cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

2. Realizar las obras necesarias para dar terminación a los trabajos que se dejaron inconclusos correspondientes al contrato nro. 20190151 en el barrio

Bajo Villa Pilar.

3. Realizar acciones de construcción en loza de concreto de las escaleras ubicadas en el barrio Bajo Villa Pilar, en la zona salida a La Linda.

Bajo Villa Pilar.

3. Realizar acciones de construcción en loza de concreto de las escaleras ubicadas en el barrio Bajo Villa Pilar, en la zona salida a La Linda.

4. Realizar reparación total e integral de las escaleras ubicadas en el barrio Bajo Villa Pilar, las cuales son el acceso a la comunidad en la zona frente al parqueadero que también es acceso a Altos de la Sierra, las cuales no están en condiciones para el adecuado tránsito peatonal.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

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5. Realizar la instalación de barandas peatonales en las escaleras ubicadas en

el barrio Bajo Villa Pilar.

6. De ser necesario construir una servidumbre de paso para la construcción, reparación y mantenimiento de las escaleras y barandas del sector referido.

7. De no ser posible la reparación y construcción de las escaleras que se encuentran ubicadas en el sector mencionado en virtud de su condición de privado, se realice la construcción de nuevas escaleras en un sector propiedad del municipio que permita la salvaguarda de los derechos colectivos.

HECHOS

  • En el barrio Villa Pilar Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se ejecutó un contrato de obra identificado con el nro. 20190151, para la construcción de la red de alcantarillado.
  • Las obras quedaron inconclusas en el ingreso a las viviendas y escalas, ya que no cuentan con cámara domiciliaria de alcantarillado independiente para cada casa, y no realizaron el tratamiento o canalización de aguas lluvias.
  • El demandante realizó una petición por medio de la Personería a la empresa

que no cuentan con cámara domiciliaria de alcantarillado independiente para cada casa, y no realizaron el tratamiento o canalización de aguas lluvias.

  • El demandante realizó una petición por medio de la Personería a la empresa Aguas de Manizales el día 15 de febrero de 2023, la cual se resolvió el día 7 de marzo de ese mismo año , indicando que se realizaría recorrido con el peticionario con el fin de verificar su solicitud, la cual se llevó a cabo el 24 de marzo de 2023 explicando que el contrato para realizar las redes se había ejecutado, que no era obligación realizar la intervención de las escaleras, y que además el dueño del predio no había autorizado llevar a cabo mejoras en estas.
  • El 18 de julio de 2023 se interpuso derecho de petición para agotar el requisito de procedibilidad ante la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P. y la secretaría de Obras Públicas del municipio, explicando esta última que las escaleras estaban ubicadas en predio privado, por lo que la entidad no podía realizar ningún tipo de intervención.
  • Manifestó que la secretaría de Obras Públicas no cumple con la función en cuanto al goce del espacio público, ya que este sector no cuenta con unas escaleras en óptimas condiciones y la administración se excusa en que no17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

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puede intervenir el terreno donde estas están ubicadas porque el predio es privado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: sobre los hechos indicó de algunos que no le

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puede intervenir el terreno donde estas están ubicadas porque el predio es privado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: sobre los hechos indicó de algunos que no le constaban, y de otros que no eran ciertos, resaltando que no existe derecho colectivo que se pueda denunciar como vulnerado por parte del municipio de

Manizales.

En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Como argumentos de defensa, precisó que no se evidencia ba un riesgo que ameritara la intervención inmediata de las autoridades administrativas porque conforme las pruebas, los accionantes conocían de antemano la situación a la que se exponían al optar por una solución de vivienda en condiciones precarias dada la ausencia de servicios p úblicos domiciliarios y de licenciamiento, así como se ha evidenciado la solución a tal necesidad vital de manera artesanal, y por esto no puede inquirirse judicialmente la intervención de las autoridades administrativas en pro de una posible afectación de derechos colectivos.

Aclaró que, lo que se pretende no es acceso peatonal porque ya cuentan con la servidumbre de tr ánsito sobre predio privado para ello, sino el mejoramiento en “comodidad y calidad” de esas escalas “artesanales” o construir una s nuevas por otro lote del municipio, frente a lo cual los accionantes no demuestran la deficiencia de esas escalas en uso, aclarando que tampoco existe predio del municipio cercano en el que se pueda construir tales.

Propuso las excepciones de:

accionantes no demuestran la deficiencia de esas escalas en uso, aclarando que tampoco existe predio del municipio cercano en el que se pueda construir tales.

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, precisó que no se evidencia ba en este caso la vulneración de derechos colectivos.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Inexistencia de nexo de causalidad: en caso de que se considere cierta la reclamación conforme los hechos expuestos por los demandantes, hay que tener en cuenta que no existe nexo de causalidad entre la problemática denunciada y el municipio de Manizales, siendo la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P. la competente para soportar el pedido de la demanda.
  • Moralidad administrativa: afirmó que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus funciones administrativas acorde a sus competencias ; precisando que ha sido reiterada la tesis del Consejo de Estado de lo que debe entenderse por moralidad, sin que ello depend a del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que se califica de inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad.
  • Inexistencia de presupuestos legales para incoar la acción: insistió que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular fue instituida como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos.
  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos

que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular fue instituida como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos.

  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: argumentó que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos colectivos para que se tenga por cierta su afectación; máxime cuando en este caso no se aportó prueba que respalde las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la negligencia o desatención de las normas para el ejercicio de la función pública.
  • Carencia actual de objeto: se evidencia es la existencia de una empresa de servicios públicos domiciliarios que, con derecho y objeto propio, como lo es Aguas de Manizales S.A. E.S.P., le compete las actuaciones que hoy la parte accionante reclama como “un contrato inacabado”, por esta excepcional vía judicial.
  • Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: en materia de acciones populares no es posible que los accionantes pretendan simplemente esgrimir apreciaciones subjetivas con miras a que el juez de la causa busque y explore si se están o no vulnerando los derechos colectivos.
  • Existencia de otro medio: conforme los hechos y pretensiones de la demanda es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular, en17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

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el entendido que lo que hace la parte actora es buscar el mejoramiento de las condiciones y calidad de un servicio y la mejora en la presentación de unas escalas, que insiste, ya existen.

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el entendido que lo que hace la parte actora es buscar el mejoramiento de las condiciones y calidad de un servicio y la mejora en la presentación de unas escalas, que insiste, ya existen.

  • Culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación en la causa ante competencia del propietario del inmueble para la posible solución de la problemática o de la empresa prestadora del servicio público : las acciones judiciales debieron dirigirse contra el propietario del inmueble en que se han construido los andenes para el tránsito peatonal; y debe revisarse hasta dónde hay alguna omisión en la prestación del servicio de alcantarillado por parte de la empresa de servicios públicos.
  • Genérica.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: se pronunció sobre los hechos aduciendo de algunos que eran ciertos, de otros que no lo eran, y de algunos que eran parcialmente verdaderos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a las mismas, pidiendo se desvincule a la empresa de toda responsabilidad, al no encontrarse vulnerando ni por acción ni por omisión ningún derecho colectivo.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales: conforme visita técnica que se realizó al sitio se concluyó que ninguna obra del contrato nro. 2019 -0151 quedó pendiente, y que la canalización de aguas lluvias y las intervenciones a las escaleras no son competencia de la empresa.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que Aguas de Manizales ha sido competente y ha llevado todo a cabo de manera diligente,

canalización de aguas lluvias y las intervenciones a las escaleras no son competencia de la empresa.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que Aguas de Manizales ha sido competente y ha llevado todo a cabo de manera diligente, sin que a la fecha se pueda comprobar lo contrario, explicando que la problemática señalada por el señor demandante no se encuentra dentro de la competencia de la empresa ni hace parte de su objeto social.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

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  • Inexistencia de nexo causal: en relación con los hechos que expone el demandante no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, ya que ha actuado en forma diligente y de conformidad con la ley.

VINCULADOS

Mediante auto del 24 de julio de 2024 se ordenó la vinculación al proceso de las personas que aparecían como propietarios del inmueble objeto de la demanda inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 100 -19164: Margarita Rend ón Estrada , Alejandro Rend ón Estrada , Fermín Rend ón Estrada, Olga Rendón Estrada, Marina Rendón Estrada, Jesús Antonio Rendón Estrada, María Luceide R íos Álvarez, Nancy Margarita Rend ón Rojas, María Judith Rendón Rojas, Diana Irene Rendón Rojas, Miriam Arcila López, Segundo Marcelino Botina Bravo, María Antonia Rojas de Rend ón, Marina Rendón de Gutiérrez, Jorge Humberto Gutiérrez Arango, Blanca Doris Gutiérrez Arango, Andrés Felipe Guti érrez Morales, Rafael Rendón Estrada y Luz Mary Arango

Gutiérrez, Jorge Humberto Gutiérrez Arango, Blanca Doris Gutiérrez Arango, Andrés Felipe Guti érrez Morales, Rafael Rendón Estrada y Luz Mary Arango Giraldo.

Se nombró curador ad litem a los vinculados, pero no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si existía vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda con ocasión del presunto incumplimiento en la ejecución de las obras contratadas por Aguas de Manizales a través del contrato 2019 -00151; si el estado actual de las escaleras peatonales que daban acceso a las viviendas ubicadas en el sector del barrio Bajo Villa Pilar vulneraban los derechos colectivos; qué entidad sería la responsable de la vulneración; y, finalmente, cuáles órdene s debían impartirse para garantizar su protección.

Comenzó por realizar un análisis del marco jurídico y jurisprudencial de la decisión, que incluyó la naturaleza de la acción popular, los derechos colectivos invocados como vulnerados, y la competencia de los municipios en materia de construcción y mantenimiento del espacio público.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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Seguidamente, revisó el tema atinente a los requisitos técnicos para la construcción de escaleras peatonales, y las pruebas obrantes en el expediente, adentrándose a verificar la vulneración de los derechos colectivos,

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Seguidamente, revisó el tema atinente a los requisitos técnicos para la construcción de escaleras peatonales, y las pruebas obrantes en el expediente, adentrándose a verificar la vulneración de los derechos colectivos, para lo cual relacionó sobre las presuntas obras inconclusas derivadas del contrato de obra nro. 2019-00151 de Aguas de Manizales, que el demandante incumplió su carga procesal de demostrar dicha situación, y en cambio la empresa de servicios públicos allegó documentación que daba cuenta que las obras contratadas habían sido ejecutadas a cabalidad, y que estaban funcionando correctamente.

En cuanto a las escaleras peatonales, precisó que conforme la diligencia de inspección judicial se comprobó que las mismas no cumpl ían las normas técnicas establecidas para este tipo de estructuras, pero que no se trataba de un bien público por lo que el municipio de Manizales no tenía responsabilidad alguna por el deterioro de las mismas; sin embargo, como estas escaleras eran utilizadas por la comunidad y se conectaban a una vía principal se trataba de espacio público cuya responsabilidad sí recaía en el ente territorial.

Afirmó que un asunto diferente era el relacionado con la propiedad de los predios donde se localizaba el espacio público, el cual indicó no contaba con ningún tipo de nomenclatura sin que se hubiera insinuado por el municipio que se trataba de construcciones ile gales, explicando que en materia urbanística existe lo que se conoce como área de cesión pública obligatoria, advirtiendo que la situación irregular que se presentaba en ese sentido no podía servir para que se desconocieran las obligaciones en cuanto a mantenimiento y conservación del espacio público en detrimento de los derechos colectivos.

advirtiendo que la situación irregular que se presentaba en ese sentido no podía servir para que se desconocieran las obligaciones en cuanto a mantenimiento y conservación del espacio público en detrimento de los derechos colectivos.

Consideró que el municipio tenía incidencia directa en los hechos que daban lugar al medio de control, y por ello lo declaró responsable de la vulneraci ón del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, no así frente a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad p ública y la seguridad y prevenci ón de desastres previsibles técnicamente, en tanto no est aba plenamente acreditada su amenaza o vulneración.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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En cuanto a los vinculados infirió que respecto de los propietarios de uno de los predios donde se enc ontraban ubicadas las escaleras peatonales en el sector del barrio Bajo Villa Pilar, consider ó que no exist ían elementos de prueba que permit ieran considerarlos como responsables del derecho colectivo al goce el espacio p úblico. Y que si bien era cierto eventualmente podía existir incumplimiento de su parte frente a normas urbanísticas, por la falta de licencia de urbanización y las correspondientes cesiones obligatorias, este medio de control no era el mecanismo idóneo para determinar ese tipo de responsabilidades.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A

de responsabilidades.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P. – BIC” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por Aguas de Manizales S.A.

E.S.P. BIC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “improcedencia de la acci ón”, “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de nexo de causalidad”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acci ón”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneraci ón de derechos colectivos”, “carencia actual de objeto”, “ausencia de transgresión de los derechos colectivos», «Existencia de otro medio” y “culpa exclusiva de un tercero”, propuestas por el municipio de Manizales, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneraci ón del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso p úblico, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en un t érmino de seis (6) meses efect úe los estudios técnicos y las actuaciones administrativas y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de adecuaci ón y reconstrucción de las escaleras peatonales -incluidas las que han sido objeto de intervención reciente por

estudios técnicos y las actuaciones administrativas y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de adecuaci ón y reconstrucción de las escaleras peatonales -incluidas las que han sido objeto de intervención reciente por parte de particulares -,ubicadas en el sector del barrio Bajo Villapilar, y que permiten el acceso a17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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algunas viviendas desde la vía principal que conduce al barrio La Linda de Manizales.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, una vez cumplido el t érmino concedido en el ordinal anterior, ejecute las obras de adecuaci ón y reconstrucción de las escaleras peatonales -incluidas las que han sido objeto de intervención reciente por parte de particulares -, ubicadas en el sector del barrio Bajo Villapilar, y que permiten el acceso a algunas viviendas desde la vía principal que conduce al barrio La Linda de Manizales, en un t érmino de doce (12) meses.

SEXTO: CONFORMAR un comit é de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Manizales o su delegado, el actor popular y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.

SÉPTIMO: NEGAR las dem ás pretensiones de la

los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.

SÉPTIMO: NEGAR las dem ás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Manizales presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia.

En cuanto al numeral 1 de la sentencia manifestó que no compartía que se desvinculara a la empresa Aguas de Manizales, pues teniendo en cuenta la pretensión atinente a que se realizaran las obras necesarias para terminar los trabajos que dejaron inconclusos, correspondientes al contrato 2019-00151, y precisamente en virtud de este, es decir, de la instalación del sistema de alcantarillado, podían, con cobro de tarifa a los beneficiarios, construir la totalidad del andén sobre el cual se instalaría esa servi dumbre de aguas negras que se pretendía terminar por el contratista, pero que el “dueño del lote no permitió”. Es decir, desvincularlos no les obligaba a la terminación del interrumpido contrato ni a la culminación de las escaleras encontradas en igual o mejor presentación como complemento de esa instalación.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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Sobre el numeral 2 precisó que en este caso no est aba probado el daño, afectación, amenaza por parte del municipio a los derechos colectivos invocados como vulnerados porque había pruebas de su falta de legitimación

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Sobre el numeral 2 precisó que en este caso no est aba probado el daño, afectación, amenaza por parte del municipio a los derechos colectivos invocados como vulnerados porque había pruebas de su falta de legitimación en la causa por pasiva al presentarse carencia probatoria; una inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; una ausencia de transgresión de los derechos colectivos; la existencia de otro medio de control; y la culpa exclusiva de un tercero.

En cuanto al ordinal tercero de la sentencia, insistió en que no se logr ó demostrar la responsabilidad del municipio ; y en cuanto a que las escaleras objeto del proceso se trataba n de espacio público, explicó que una servidumbre es el espacio requerido para la circulación tanto peatonal como vehicular, indicando que , en la s servidumbres de tránsito legal , cuyas adecuaciones son necesarias para el eficiente tránsito, estas están a cargo del propietario del predio dominante.

Agregó que, existiendo las escaleras ya construidas, transitables y de carácter privado, no basta ba con indicar que determinados hechos viola ban los derechos e intereses colectivos para que se tuviera por cierta su afectación o vulneración, porque el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Siendo este uno de los argumentos por los cuales el señor juez dio por cierto que la empresa Aguas de Manizales s í cumplió con su contrato de instalación de alcantarillado, la falta de probanza de la parte accionante.

Frente a los numerales 4 y 5 adujo que no era de recibo que se accionara, y

cumplió con su contrato de instalación de alcantarillado, la falta de probanza de la parte accionante.

Frente a los numerales 4 y 5 adujo que no era de recibo que se accionara, y peor aún se favoreciera con decisi ón judicial, para el mejoramiento de unas escaleras, cuyo suelo, de bien privado, no era responsabilidad de ningún ente territorial, sin perder de vista la responsabilidad objetiva que abrigaba al señor alcalde en la mitigación del riesgo, la cual no se pretend ía desconocer; pero advirtió que sí es posible imponer las acciones a los verdaderos responsables, los titulares de dominio, posesi ón o usufructo de esa ladera, con el acompañamiento, control y posible sanción ante una eventual contravención a las normas policivas de urbanismo.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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Agregó que el accionante alega en su favor su propia culpa, pregunt ándose donde recae la responsabilidad subjetiva de los hoy favorecidos con la decisión judicial, cuando lo que se reclama es producto de su propia colonización.

En cuanto a las órdenes que se impartieron en la sentencia, precisó que se ordenó la realización de estudios técnicos que no son de la naturaleza y objeto misional del ente territorial, en plazos determinados, comprometi éndolo en un tiempo limitado sin que exista una verdadera afectación de derechos colectivos, ni tampoco la dignidad o calidad de vida, ya que no se probó cómo dicha situación afecta a la comunidad.

Solicitó, en caso de que se confirme la sentencia, se tenga en cuenta que se

colectivos, ni tampoco la dignidad o calidad de vida, ya que no se probó cómo dicha situación afecta a la comunidad.

Solicitó, en caso de que se confirme la sentencia, se tenga en cuenta que se debe adelantar un trámite de contratación estatal, que tiene unas etapas precontractuales y contractuales para el ente territorial, añadiendo que no se puede garantizar que en este año se logre la correspondiente apropiación de recursos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Mediante concepto nro. 48 -2025, el señor Procurador Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Realizó una reseña de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e intereses colectivos; y, seguidamente, llevó a cabo un an álisis jurídico probatorio, del cual concluyó que se evidenciaba que las escaleras peatonales objeto de esta acci ón popular eran áreas de espacio p úblico, por lo que era responsabilidad del ente territorial efectuar el mantenimiento y reparación de esas áreas, siendo procedente que el juez ordenara al municipio realizar las actuaciones de su competencia para la atenci ón y gesti ón de las necesidades en materia de infraestructura, a través de la ejecuci ón de las obras p úblicas encaminadas a la adecuaci ón y reconstrucción de las escaleras peatonales en el sector objeto de la demanda, para proteger y restaurar plenamente el goce de los derechos colectivos.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos

reconstrucción de las escaleras peatonales en el sector objeto de la demanda, para proteger y restaurar plenamente el goce de los derechos colectivos.17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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Precisó que compartía la postura del municipio respecto a la prohibición de invertir recursos públicos en realizar intervenciones y ejecutar obras en predio de carácter privado, pero que la decisión de primera instancia se refería al deber que la constitución y la ley le asignaban a los municipios en orden a construir, conservar y mantener en adecuadas condiciones las áreas de circulación peatonal que conformaban el espacio público, finalidad para la cual los municipios podían utilizar los mecanismos e instrumentos legales y ejercer las atribuciones que la normatividad les confería.

En cuanto a las obras de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado ejecutadas en el sector por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., indicó que la responsabilidad de esa empresa de servicios p úblicos se circunscribía a sus competencias constitucionales y legales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Concluyó que la ausencia de un amoblamiento urbano que brindara garantías para el goce y disfrute del espacio p úblico, y que permitiera la movilidad en condiciones seguras, atentaba contra los derechos de las personas que habitaban o transita ban por el sector donde se encuentran las escaleras peatonales que presentan deficientes condiciones técnicas y constructivas; en el caso concreto, con base en la valoración individual y en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente se acredit ó la vulneraci ón de los

peatonales que presentan deficientes condiciones técnicas y constructivas; en el caso concreto, con base en la valoración individual y en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente se acredit ó la vulneraci ón de los derechos e intereses colectivos.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿El municipio de Manizales vulnera o amenaza el derecho colectivo al goce del espacio público debido a la situación que se presenta en unas escaleras ubicadas en el barrio Bajo Villa Pilar que permiten el acceso a unas viviendas?

En caso positivo se deberá determinar:17001-33-33-009-2023-00414-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 198 Segunda instancia

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2. ¿Qué ordenes deben emitirse para garantizar que cese la vulneración de los derechos colectivos?

3. ¿Se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A.

E.S.P.?

Lo probado en el proceso

-Reposa respuesta emitida por la secretaría de Obras del municipio de Manizale

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