TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2024-00095-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2024-00095-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-009-2024-00095-01

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE ÁLVARO FRANCO VILLEGAS

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES ,

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS - CORPOCAK

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales y Corpocaldas, contra el fallo proferido el día 08 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Solicitó el accionante:

“PRIMERO: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución efectiva a la problemática y para frenar la vulneración a los derechos colectivos.

SEGUNDO: Realizar el retiro de sedimentos y una reparación TOTAL a la cancha de fútbol ubicada en el predio de la Institución Educativa Rural la Cabaña, con el fin de

vulneración a los derechos colectivos.

SEGUNDO: Realizar el retiro de sedimentos y una reparación TOTAL a la cancha de fútbol ubicada en el predio de la Institución Educativa Rural la Cabaña, con el fin de que esta pueda seguir siendo usada por los estudiantes y habitantes de la vereda.

TERCERO: Realizar una reparación TOTAL de la gradería y cancha perteneciente al escenario deportivo multipropósito

(baloncesto, voleibol, microfútbol) de la Institución Educativa Rural la Cabaña, dada sus condiciones de deterioro evidente y así poder ser usada por los estudiantes y comunidad de la vereda.

CUARTO: Se inicien las investigaciones correspondientes a los funcionarios que el despacho considere por la notable17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia 194 Segunda Instancia

2

negligencia y clara vulneración de los derechos en cabeza de la comunidad”.

HECHOS

El actor popular señaló que en la Institución Educativa Rural La Cabaña, ubicada en el corregimiento el Remanso, hay una cancha de fútbol que era usada de manera permanente por los estudiantes de la institución, así como por todas las personas de la vereda.

En el año 2021, la constructora BYGGA Constructores S.A.S. inició un proceso urbanístico en la zona, en cuyo desarrollo causaron diferentes afectaciones, entre ellas, el vertimiento de sedimentos en la cancha de fútbol, lo que generó daños en su infraestructura que impiden que el escenario pueda ser utilizado.

Se han adelantado procesos policivos en contra de la constructora, al interior

entre ellas, el vertimiento de sedimentos en la cancha de fútbol, lo que generó daños en su infraestructura que impiden que el escenario pueda ser utilizado.

Se han adelantado procesos policivos en contra de la constructora, al interior de los cuales se le ha indicado que debe entregar la cancha en condiciones óptimas para su uso. No obstante, la constructora se niega a realizar el mantenimiento de la cancha, a rgumentando que el deterioro del escenario deportivo no se debe al vertimiento de sedimentos, sino, a otro tipo de procesos.

Que el municipio ha informado que, no se pueden realizar intervenciones hasta tanto BYGGA Constructores S.A.S. no emprenda las acciones necesarias para dejar la cancha en el estado que se encontraba previo al inicio de las actividades de construcción.

La institución cuenta con una cancha múltiple, que tampoco puede ser usada debido al deficiente estado de las graderías y la placa de cemento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como razones de defensa propuso como excepciones:17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

3

Moralidad administrativa: el ente territorial ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales.

Funciones sancionatorias: se indicó que la corregidora del Remanso inició la investigación sancionatoria donde se finalizó con las sanciones tanto en

protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales.

Funciones sancionatorias: se indicó que la corregidora del Remanso inició la investigación sancionatoria donde se finalizó con las sanciones tanto en contra del municipio como para la Constructora BYGGA S.A.S.

Función de Ejecución del Presupuesto : indicó el ente territorial que la rectora del establecimiento educativo tiene funciones de ordenadora del gasto, por lo que debe asumir la restauración total de la cancha de fútbol y la cancha múltiple del plantel educativo.

Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: se indicó que la parte accionante no aportó prueba de las omisiones, negligencia o desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos para el ejercicio de la función pública. No fue probada la necesidad de intervención, o generación d e una afectación a la comunidad. No existen fundamentos de hecho ni de derecho, teniendo la parte actora la carga de demostrar los supuestos de sus alegaciones.

Excepción genérica: se solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

CORPOCALDAS: indicó sobre los hechos que unos son ciertos, otros no lo son y otros los desconoce.

Señaló que, según las visitas técnicas realizadas a la cancha de fútbol se observa que, se encuentra pendiente la implementación de una canal perimetral en concreto, y el sistema de captación, manejo, conducción y entrega apropiada de aguas lluvias, y la instalación de canales y bajantes en todas las instalaciones de la Institución Educativa.

En cuanto a la tala de árboles indicó que, Corpocaldas concedió autorización

entrega apropiada de aguas lluvias, y la instalación de canales y bajantes en todas las instalaciones de la Institución Educativa.

En cuanto a la tala de árboles indicó que, Corpocaldas concedió autorización a la Constructora BYGGA Construcciones SAS para el aprovechamiento forestal. Respecto de la captación de aguas para los animales de granja, indicó que es una situación que fue sup erada. En lo que atañe al aporte de sedimentos hacia la cancha de fútbol, adujo que la constructora construyó un17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

4

dique de contención, un muro para soporte de las vías internas y una caja retenedora de sedimentos, lo cual ha permitido que la problemática se haya solucionado.

Refirió que la Corporación no tiene competencia para llevar a cabo la verificación del funcionamiento de los escenarios deportivos, ni tiene a su cargo la adecuación o construcción de proyectos de infraestructura educativa.

Propuso como excepciones las siguientes:

Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: señaló que en su condición de asesora ha asistido al sitio objeto de demanda, ha proporcionado los criterios técnicos y los ha remitido al municipio de Manizales, a la sociedad BYGGA Constructores SAS, y a la Institución Educativa Rural La Cabaña. Sin em bargo, no es responsable de la situación anómala que dio origen a la presente acción.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento

Educativa Rural La Cabaña. Sin em bargo, no es responsable de la situación anómala que dio origen a la presente acción.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia: indicó que la entidad ha cumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden.

Falta de legitimación en causa por Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita: señalo que no existe relación entre la problemática demandada y la competencia funcional de Corpocaldas, respecto de la construcción y mantenimiento de los escenarios deportivos en la ciudad. No se observan situaciones alusivas a la gestión del riesgo que ameriten estudios adicionales de la situación planteada.

BYGGA CONSTRUCTORES SAS. indicó que unos hechos eran ciertos y otro son. De igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De otro lado, indicó que, por su parte se ha probado el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante la conciliación a la que se allegó en la17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

5

corregiduría del Remanso. Agregó que, la corregidora impuso medidas a cargo de la Institución Educativa y del municipio.

Como excepciones propuso las que denominó:

Cosa juzgada: señaló que, mediante acta de conciliación del 14 de marzo de 2022, las partes zanjaron cualquier diferencia o discusión que versara sobre el escenario deportivo. Los acuerdos, reconocimientos y declaraciones

Cosa juzgada: señaló que, mediante acta de conciliación del 14 de marzo de 2022, las partes zanjaron cualquier diferencia o discusión que versara sobre el escenario deportivo. Los acuerdos, reconocimientos y declaraciones alcanzadas, hicieron tránsito a cosa juzgada, y fueron cumpli dos en su integridad por su parte , por lo que lo pretendido en la acción es responsabilidad exclusiva de la administración municipal.

Falta de legitimación por pasiva : informa que la secretaría de educación municipal ha manifestado su disposición para realizar las reparaciones pertinentes en el escenario deportivo, siempre y cuando la Constructora termine el mantenimiento de la cancha; en este orden de ideas al haberse ejecutado las obras que correspondían por parte de la Constructora, lo peticionado corresponde a la secretaría de educación municipal.

Buena fe: señaló que se han desplegado las acciones correspondientes para conjurar el daño que alguna vez se causó, y que fue objeto de solución a través del acta de conciliación; aunado a ello, la constructora ha adelantado otras acciones que escapan a su respons abilidad, pues ha propendido por la conservación de la franja hídrica y forestal.

Ausencia de vulneración de derechos : impetra que, no se ha realizado acción que vulnere los derechos alegados por la parte demandante, por cuanto la constructora ha actuado de manera diligente con sujeción a los mandatos legales y acuerdos suscritos ante la autoridad administrativa.

Genérica o innominada : solicitó se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la

Genérica o innominada : solicitó se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se inició el 6 de agosto de 2024, siendo17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

6

suspendida hasta el 10 de septiembre de 2024. Reanudada la diligencia, no hubo propuesta de pacto de cumplimiento por parte de las entidades accionadas, razón por la cual, se declaró fallida la audiencia y se continuó con la etapa siguiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 08 de septiembre de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que:

En relación con la responsabilidad de Bygga Constructores S.A.S, considera el Juzgado que no existe prueba dentro del expediente que permita asegurar que, por parte de esa sociedad se configura actualmente una vulneración de los derechos colectivos invocados. No se desconoce que existió una disposición inadecuada de sedimentos en la obra urbanística llevada a cabo por Bygga Constructores y que provocó en su momento la afectación de la cancha de fútbol de la Institución Educativa Rural “La Cabaña” y su entorno. Sin embargo, se pudo acreditar en el trámite del proceso, que la constructora acogió las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental con el fin de remediar la

de la Institución Educativa Rural “La Cabaña” y su entorno. Sin embargo, se pudo acreditar en el trámite del proceso, que la constructora acogió las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental con el fin de remediar la situación y, que las afectaciones que aún persisten en el escenario deportivo no le son atribuibles, pues están relacionadas con la falta de mantenimiento y deficiencias en el manejo de aguas lluvias por parte del propietario de la institución.

[…]

En virtud de las competencias atribuidas en la ley, los municipios certificados en educación son responsables de dirigir, planificar, atender, asistir y prestar el servicio educativo en condiciones de calidad y eficiencia, además de financiar y cofinanciar proyectos de infraestructura y dotación, competencias que indefectiblemente van entrelazadas pues, para una prestación continúa y efectiva del servicio debe contarse con la infraestructura y las condiciones de seguridad, las cuales no se están garantizando de manera plena en la institución educativa rural “La Cabaña” como consecuencia del estado actual de su cancha de fútbol. Así las cosas, el municipio de Manizales tiene directa incidencia en los hechos que dan lugar al presente medio de control, configurándose el elemento de relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados, más aún, cuando la Ley 715 de 2021 establece de forma clara sus competencias y obligaciones en materia de educación, en su condición de municipio certificado. […]17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

7

sus competencias y obligaciones en materia de educación, en su condición de municipio certificado. […]17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

7

En relación con la responsabilidad de Corpocaldas, se pone de presente que, si bien es cierto la Corporación realizó distintas visitas al sector afectado e impartió una serie de recomendaciones tanto a Bygga Constructores como al propietario de la cancha d e fútbol, en su condición de máxima autoridad ambiental no ha emprendido ningún tipo de acción tendiente a indagar sobre la presunta invasión de la zona de retiro del cauce natural, máxime, cuando no puede existir duda alguna, que el depósito de sedimentos sobre el escenario deportivo, se originó en un alto porcentaje como consecuencia del incumplimiento de las distancias mínimas de la faja de protección.

En este sentido es preciso resaltar que, dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales previstas en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 206 de la Ley 1450 de 2011, se encuentra la de brindar asesoría técnica a entidades públicas y particulares en relación con la preservación del medio ambiente y el acotamiento de la faja de protección de las rondas hídricas.”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de “cosa juzgada”, propuesta por Bygga Constructores S.A.S.; las excepciones denominadas “moralidad administrativa”; “funciones sancionatorias” y “carencia de prueba que

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de “cosa juzgada”, propuesta por Bygga Constructores S.A.S.; las excepciones denominadas “moralidad administrativa”; “funciones sancionatorias” y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos c olectivos” formuladas por el municipio de Manizales y las excepciones de “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Falta de legitimación en causa por Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita” propuestas por Corpocaldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación por pasiva” y “ausencia de vulneración de derechos”, propuestas por Bygga Constructores S.A.S., por lo considerado.

TERCERO: DECLARAR responsables a CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia 194 Segunda Instancia

8

defensa de los bienes de uso público, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

8

CUARTO: ORDENAR a CORPOCALDAS que, en un término de seis (6) meses adelante las gestiones y estudios técnicos necesarios para el acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en el sector de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña” del corregimiento El Remanso del municipio de Manizales.

Para el cumplimiento de lo orden aquí impartida, Corpocaldas realizará los requerimientos pertinentes a los propietarios de los predios -entidades públicas y particularescon influencia en la ronda hídrica.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, una vez cumplido el término concedido en el ordinal anterior, realice los estudios técnicos y las actuaciones administrativas y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de reco nstrucción de graderías, instalación de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas de recolección de aguas lluvias alrededor de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, en un término de seis (6) meses.

En este mismo término, Corpocaldas prestará la asesoría técnica al municipio de Manizales para indicar con exactitud la porción de la cancha de fútbol que eventualmente pueda llegar a invadir la faja de retiro del cauce, a efectos de que

técnica al municipio de Manizales para indicar con exactitud la porción de la cancha de fútbol que eventualmente pueda llegar a invadir la faja de retiro del cauce, a efectos de que se tenga en cuenta para la ejecución de las obras proyectadas en el escenario deportivo.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, una vez cumplido el término concedido en el ordinal anterior, adelante las obras de reconstrucción de graderías, instalación de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas de recolección de aguas lluvi as alrededor de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, en un término de doce (12) meses.

SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el director de Corpocaldas o su delegado, el alcalde del municipio de Manizales o su delegado, la rectora de la institución educativa rural “La Cabaña” o quien haga sus veces, y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

NOVENO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

DÉCIMO: RECONOCER personería a la abogada GLORIA

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

NOVENO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

DÉCIMO: RECONOCER personería a la abogada GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia 194 Segunda Instancia

9

de ciudadanía Nro. 30.310.496 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 73.375 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del municipio de Manizales, de conformidad con el poder a ella conferido.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiendo que contra él procede el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO SEGUNDO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de

Grupo.

DÉCIMO TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que a cancha de fútbol ubicada detrás de la I. E. de la verada La Cabaña, Corregimiento el Remanso, se encuentra

contemplada entre las acciones del programa “Gobierno en la Calle” y las

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que a cancha de fútbol ubicada detrás de la I. E. de la verada La Cabaña, Corregimiento el Remanso, se encuentra

contemplada entre las acciones del programa “Gobierno en la Calle” y las intervenciones proyectadas serán ejecutadas en lo que resta de la vigencia 2025, que para dicho escenario son:

-Rocería y Limpieza en general Tratar la inestabilidad del Talud, mediante la instalación de una pantalla con anclajes pasivos.

-Hidro lavado y pintura de la gradería existente

Para llevar a cabo las reparaciones enunciadas se adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No MC -043-2025 y se suscribió el contrato 25071508744 cuyo objeto es “ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO GENERAL DE LA CANCHA DE FÚTBOL VEREDA COLOMBIA KM 41, CANCHAS

LA CABAÑA Y POLIDEPORTIVO BAJO TABLAZO, EN EL MUNICIPIO DE

MANIZALES”.

De otra parte, la cancha es propiedad de la Institución Educativa, establecimiento que cuenta con los recursos provenientes del SGP – Fondos de Servicios Educativos El decreto 1075 de 2015 compilatorio del Sector17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

10

Educación, en la sección 3 artículos 2.3.1.6.3.1. y siguientes habla de los fondos de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales.

Señala que e stos fondos son cuentas contables creadas por la ley como un

fondos de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales.

Señala que e stos fondos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal y su administración está en cabeza del rector o director de la institución educativa en coordinación con el consejo directivo, de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001.

Que l os fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. En cuanto a la utilización de los recursos el artículo 2.3.1.6.3.11. señala que los recursos de los fondos de servicios educativos sólo pueden utilizarse para el mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisició n de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.

En este orden se considera que, la orden impartida no está conforme con las competencias propias del municipio y , afecta la planeación de sus obras haciendo más gravosa la ejecución de su ya escaso presupuesto, y le impone cargas que corresponden al Establecimiento Educativo.

Por lo anterior, se solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se exonere al municipio de Manizales de la responsabilidad endilgada

cargas que corresponden al Establecimiento Educativo.

Por lo anterior, se solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se exonere al municipio de Manizales de la responsabilidad endilgada

CORPOCALDAS: afirma que, s i bien la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en primera instancia es juiciosa y detallada en el análisis de la problemática del municipio de la Manizales alusiva al estado actual de la cancha de fútbol y el e scenario multipropósito de la institución educativa rural La Cabaña, existe inconformidad frente a la sentencia, en cuanto declara a la entidad responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados por el actor,17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia 194 Segunda Instancia

11

no obstante encontrarse acreditado dentro del proceso que la Autoridad Ambiental ha ejercido de manera oportuna las obligaciones que impone la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, y ha actuado con diligencia desde hace varios años las funciones re lacionadas con la protección del medio ambiente y de manera subsidiaria la prevención de desastres.

Tales acciones han estado dirigidas no solo a brindar asesoría técnica en el marco de sus competencias sino igualmente a dar respuesta efectiva a las peticiones formuladas por la comunidad, y realizar inspecciones en diferentes momentos al sector de la ladera a efectos de determinar la existencia de los factores de riesgo, las causas y las posibles soluciones técnicas que se deben emprender para hacer cesar la situación de amenaza.

Siendo ello así, es claro que en la autoridad ambiental ha existido una

factores de riesgo, las causas y las posibles soluciones técnicas que se deben emprender para hacer cesar la situación de amenaza.

Siendo ello así, es claro que en la autoridad ambiental ha existido una voluntad clara de coadyuvar en el marco de sus competencias a la solución de la presente controversia. De ahí la inconformidad, de que, a pesar de las gestiones administrativas adelantadas, se endilgue a CORPOCALDAS la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Sostiene que, en la particular causa, CORPOCALDAS no puede ser considerada responsable por las actuaciones de particulares ni por la omisión de funciones propias de la administración municipal. En este sentido, la función de Corpocaldas se limita a emitir lineamientos técnicos y determinantes ambientales que deben ser incorporados en los instrumentos de planificación territorial. El control del uso del suelo, la legalidad de las construcciones y la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas y rurales corresponde exclusivamente a las autoridades municipales, conforme a sus competencias legales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones), en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales deb en tenerse en cuenta las determinantes ambientales, entre las cuales se encuentran las normas proferidas por la respectiva Corporación autónoma Regional de Caldas para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica y las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

las áreas de especial importancia ecosistémica y las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia

12

prevención de amenazas y riesgos naturales, dentro de lo que se encuentra “d)las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así c omo las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Adicional a lo anterior, de conformidad con la legislación colombiana le corresponde al ente territorial denominado municipio de Manizales, conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, siendo el control urbanístico competencia exclusiva del ente territorial.

Existe igualmente inconformidad con la sentencia de primera instancia toda vez que se obliga a Corpocaldas a realizar en el término de seis (6) meses a adelantar gestiones y estudios técnicos para el acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en el sector de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, no obstante reconocer que, las franjas de retiro de los ríos son un elemento constitutivo del espacio público y que su extensión paralela se encuentra delimitada por la Ley en un rango no inferior de 30 metros.

El Decreto 1449 de 1977, actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015, define en el Art. 3 como obligación para los propietarios de los predios rurales,

metros.

El Decreto 1449 de 1977, actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015, define en el Art. 3 como obligación para los propiet

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...