TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2025-00265-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2025-00265-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 155

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2025-00265-01

Accionante: Luis Alberto Pinzón Castro

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 87 del veintidós (22) de agosto de 2025.

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto Pinzón Castro.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 21 de julio de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 22 de julio de 2025.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente

Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 22 de julio de 2025.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 El 4 de agosto de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de agosto de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de agosto de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Indicó el accionante que inició ante Colpensiones trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral relacionado con n° de radicado 2025_11483344.

Expresó que mediante comunicado fechado el 19 de junio de 2025 con n° de radicado 2025_12347210 Colpensiones le solicitó aportar varios documentos médicos faltantes dentro de un plazo de 30 días.

Manifestó el accionante que los documentos solicitados por la entidad fueron

radicado 2025_12347210 Colpensiones le solicitó aportar varios documentos médicos faltantes dentro de un plazo de 30 días.

Manifestó el accionante que los documentos solicitados por la entidad fueron radicados en tiempo oportuno conforme a lo señalado y adujo que posteriormente no recibió ninguna notificación de Colpensiones en la cual se le informara que la documentación remitida estaba incompleta.

Pese a ello el 14 de julio de 2025 Colpensiones mediante comunicado con n° de radicado 2025_15135147 informó al usuario que se procedió con el archivo del trámite por supuesta falta de respuesta o por documentación insuficiente.

Añadió que la entidad no le notificó de forma clara y precisa que la documentación remitida se encontraba incompleta, ni tampoco le brindó la oportunidad de subsanar o aclarar la solicitud y remitir los documentos faltantes.

Consideró el accionante que la decisión adoptada por la entidad le perjudica gravemente puesto que le impide continuar con su proceso para acceder a una pensión de invalidez o beneficio derivado de la calificación médica.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:

“(…)

2. Que se deje sin efecto la decisión de archivo contenida en el oficio Radicado

N.º 2025_15135147.

consecuencia, solicitó lo siguiente:

“(…)

2. Que se deje sin efecto la decisión de archivo contenida en el oficio Radicado

N.º 2025_15135147.

3. Que se ordene a COLPENSIONES reanudar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

4. Que se evalúe la documentación ya radicada y, si es necesario, se me brinde la oportunidad de complementar sin archivar el trámite.

5. Que se garantice el acceso real y efectivo al sistema de seguridad social.”

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, puesto que él actor no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución.

Adicionalmente, indicó la inexistencia de una protección transitoria debido a la falta de un perjuicio irremediable para el accionante.

Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario laboral, razón por la cual se torna improcedente la acción constitucional.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Expuso que Colpensiones no tiene responsabilidad en el trámite en cuestión, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver a favor del accionante.

Expuso que Colpensiones no tiene responsabilidad en el trámite en cuestión, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver a favor del accionante.

Añadió que verificados los aplicativos de la entidad no se observa que el accionante haya aportado los documentos requerido en oficio del 19 de junio de 2025 para realizar el estudio y la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Señaló que si el actor no aporta los documentos en el tiempo oportuno, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela.

Finalmente solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por no encontrarse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto Pinzón Castro.

Encontró acreditado que Colpensiones emitió el Oficio 2025_15925875 – 2025_15838219 del 23 de julio en el cual informa que el señor Luis Alberto realizó el aporte de algunos documentos requeridos por la entidad. Sin embargo, luego de ejecutar las validaciones pertinentes a los 9 folios allegados, indicó que no se aportó los siguientes documentos médicos:

“Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se

embargo, luego de ejecutar las validaciones pertinentes a los 9 folios allegados, indicó que no se aportó los siguientes documentos médicos:

“Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se evidencie seguimiento de la patología artrosis de cadera izquierda, lumbago, descripción del estado actua l, examen físico, arcos de movilidad pasivos en columna, requerimiento o ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico.

Radiografía de caderas comparativas no mayor a 12 meses”

Indicó con respecto a la solicitud de mantener abierto el expediente mientras se aportan los exámenes médicos requeridos, que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1352 de 2013, resulta procedente que Colpensiones le conceda al interesado un término mayor, con el fin de que pueda allegar todos los documentos de los exámenes requeridos para dar continuidad al proceso.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Señaló que teniendo en cuenta que no se evaluó de manera oportuna la documentación aportada por el accionante, el término para complementar la documentación solicitada debe ampliarse.

Concluyó que existe la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y, en consecuencia, ordenó:

“(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el oficio Nro. 2025_15135147 del 14 de julio de 2025, expedido por Colpensiones, por medio del cual se rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de

julio de 2025, expedido por Colpensiones, por medio del cual se rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral promovido por el LUIS ALBERTO PINZON CASTRO, con el fin de permitirle aportar los documentos relativos la complementación de la historia clínica requerida, sin necesidad de tener que iniciar nuevamente el trámite administrativo.

(…)”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó la sentencia de primera instancia explicando que lo solicitado por la parte actora desnaturaliza el mecanismo constitucional de tutela, por cuanto es una acción de protección de carácter residual y subsidiario.

Así mismo, señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para dejar sin efectos un oficio y reabrir un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de las actuaciones.

Expuso que el actor haciendo uso de un mecanismo caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad busca que le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario laboral mediante el uso de otros mecanismos judiciales, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela.

Finalmente solicitó se conceda la impugnación interpuesta y revocar el falloExp. 17001-33-33-009-2025-00265-01

mecanismos judiciales, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela.

Finalmente solicitó se conceda la impugnación interpuesta y revocar el falloExp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 de primera instancia toda vez que la tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se comprobó que haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Adicionalmente el día 8 de agosto de 2025 Colpensiones allegó memorial indicando lo siguiente:

“(…)

La Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió el OFICIO DEL 6 DE AGOSTO DE 2025, mediante la cual se indica al accionante:

“…3) Orden Judicial En consecuencia, de lo anterior y en pro de dar cumplimiento a la orden judicial proferida, esta Administradora procede a dejar abierto el respectivo tramite hasta que se aporten los documentos solicitados, los cuales fueron notificados al afiliado mediante oficio del 05/08/2025.

(…)”

Señaló que, si bien Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido por el juez de primera instancia, insistió en que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen encolumnes y, en consecuencia, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido por el juez a quo.

Indicó que el escrito presentado se remitió con miras a evitar un posible incidente de desacato a futuro y que el cumplimiento al fallo se ejecutaba sin perjuicio del estudio de los argumentos contenidos en la impugnación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

incidente de desacato a futuro y que el cumplimiento al fallo se ejecutaba sin perjuicio del estudio de los argumentos contenidos en la impugnación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la parte accionada en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente ordenar a Colpensiones mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a favor del señor Luis Alberto Pinzón Castro hasta que reúna y allegue la documentación médica completa?

En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al archivar el trámite sin

tro hasta que reúna y allegue la documentación médica completa?

En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al archivar el trámite sin brindarle la oportunidad previa de complementar la documentación solicitada.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de salud de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Hechos acreditados

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (archivo 003, folios 4 y 5, expediente electrónico).
  • El 9 de junio de 2025 el señor Luis Alberto Pinzón Castro radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en Colpensiones

(archivo 009 del expediente digital)

  • Según oficio con Radicado: 2025_12347210 del 19 de junio de 2025, Colpensiones le solicitó al accionante aportar documentos adicionales al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (archivo 010 expediente electrónico).
  • En la respuesta a la acción de tutela5 se informa que mediante radicado

2025_14511276 del 08/07/2025 se realizó el aporte de algunos de los documentos solicitados por Colpensiones y que luego de realizar las validaciones pertinentes a los 9 folios presentados, se evidenció que no hay

5 Archivo 014 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 aporte de Historia Clínica Actualizada, toda vez que no se aportó lo siguiente:

Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se evidencie seguimiento de la patología artrosis de cadera izquierda, lumbago, descripción del estado actual, examen físico, arcos de movilidad pasivos en columna, requerimiento o ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico.

  • De acuerdo con o ficio con Radicado: 2025_15135147 del 14 de julio de 2025, Colpensiones archivó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante (archivo 008, expediente electrónico).

Derecho al debido proceso Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T563 de 20236: “105. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y comprende las garantías jurídicas en procura de la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”7.

106. Como lo anotó esta Sala de Revisión en reciente pronunciamiento8, la sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido

se logre la aplicación correcta de la justicia”7.

106. Como lo anotó esta Sala de Revisión en reciente pronunciamiento8, la sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. En ella se resaltaron las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9. Asimismo, se precisó que tales finalidades se materializan a través de cuatro componentes del debido proceso administrativo, a saber10: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abus ivas o arbitrarias por

6 M.P Miguel Polo Rosero 7 Sentencia C-341 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2022. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”11.

(…)

parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”11.

(…)

109. En el ámbito de la seguridad social, esta Corte ha amparado en varias oportunidades el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de personas que se han visto afectadas por una larga e irrazonable espera para recibir información relevante durante el trámite de solicitud de una prestación económica, en detrimento de sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social12.

110. Más específicamente en relación con el trámite de calificación de PCL debe considerarse que, en la sentencia C -120 de 2020 -que estudió la exequibilidad del artículo 14 2 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 - esta Corte expuso que la existencia de una cadena jerarquizada de entidades competentes para revisar los dictámenes tiene como finalidad “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad”13. Además, la corporación resaltó que la norma no solamente otorga un término al interesado para manifestar su inconformidad, sino también establece un plazo para que las entidades que emitieron el dictamen controvertido lo remitan a las juntas regionales.” (Negrilla de la Sala)

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 201614: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 15 y en especial los derechos pensionales.

Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 15 y en especial los derechos pensionales.

(…) En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya

11 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 12 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-571 de 2022, T-962 de 2012, T-547 de 2012, T-073 de 2015, T-404 de 2015 y T-297 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020. 14 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación cons tante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”16

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deb erá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisione s proceden las acciones legales.

16 Cita de Cita: Ibídem.Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201817 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la presEn relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201817 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos18. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen19, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de

17 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros

Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 18 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

de octubre de dos mil dieciocho (2018). 18 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 19 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros

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