TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2026-00084-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-009-2026-00084-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17001 33 33 009 2026 00084 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Julián Andrés Serna Londoño Accionados Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8, Ejercito Nacional Sentencia No. 087
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de marzo de 202 6, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas por el actor.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales al descanso y a la salud, trabajo en condiciones dignas y al debido proceso administrativo, en consecuencia:
«[…]
1. TUTELAR los derechos fundamentales al descanso, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso.
2. ORDENAR al comando del IBERT 8 que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se me conceda el disfrute efectivo de los descansos complementarios y/o permisos de bienestar acumulados y negados.
3. ORDENAR que, mientras se resuelva la queja por acoso laboral, se me exima de la prestación de servicios de guardia de 24 horas o que se me garantice un descanso mínimo de 24 horas posteriores a la finalización de la prestación de dicho
3. ORDENAR que, mientras se resuelva la queja por acoso laboral, se me exima de la prestación de servicios de guardia de 24 horas o que se me garantice un descanso mínimo de 24 horas posteriores a la finalización de la prestación de dicho servicio, dada mi condición médica.
4. ORDENAR que se deje sin efectos la anotación de desmérito No. 22 registrada en el folio de vida, por ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa
[…]»
2. Sustento fáctico.
El Sargento Julián Andrés Serna Londoño expuso que el 27 de agosto de 2025 fue sometido a una cirugía mayor de «remodelación de meniscos» y «condroplastia», y con posterioridad sufrió una fractura de radio; evento que generó una incapacidad médica continua que se extendió hasta el 03 de enero de 2026, sumando 127 días de recuperación.
Adujo que, el 05 de enero de 2026, primer día hábil siguiente al vencimiento de la incapacidad, se reincorporó a sus labores como Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional en el Batallón deInstrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8. agregando que en dicha fecha se le impuso la anotación de desmérito No. 22 en su folio de vida, por presentación extemporánea.
Añadió que el Mayor del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8, Ronal Fabián Pinilla, le ha negado de manera sistemática el disfrute de los descansos de bienestar acumulados, alegando que el tiempo de la incapacidad médica equivale al permiso; sin embargo,
Fabián Pinilla, le ha negado de manera sistemática el disfrute de los descansos de bienestar acumulados, alegando que el tiempo de la incapacidad médica equivale al permiso; sin embargo, esto resulta insostenible teniendo en cuenta que la incapacidad corresponde a tiempo de recuperación en salud y no de descanso administrativo.
Finalmente, señaló que actualmente se le exigen servicios de guardia de 24 horas de manera continua, con un día de por medio, y jornadas laborales completas inmediatamente después de cumplir el servicio a las 11:00 am, situación que, de acuerdo con su relato, vulnera su derecho al descanso y pone en riesgo su salud.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 9 de marzo de 2026 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional.
Adicionalmente, se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1 Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No.8 (BITER 8)
La entidad accionada se pronunció frente a la tutela promovida por el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño indicando que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la negativa a la solicitud de permisos del accionante se encuentra debidamente motivada conforme a la legalidad administrativa.
Esgrimió que la incapacidad médica del accionante se tradujo en una interrupción prolongada de sus funciones durante 127 días continuos, y que , a partir del 28 de agosto de 2025 , la unidad
Esgrimió que la incapacidad médica del accionante se tradujo en una interrupción prolongada de sus funciones durante 127 días continuos, y que , a partir del 28 de agosto de 2025 , la unidad militar respetó integralmente sus incapacidades y garantizó su recuperación en casa.
En ese sentido, afirmó que resulta improcedente, jurídica y administrativamente, que se alegue la vulneración del derecho al descanso después de reincorporarse al servicio tras un extenso período de incapacidad. Así mismo, señaló que el descanso compensatorio tiene como finalidad el resarcimiento del desgaste físico y mental derivado de la prestación efectiva del servicio, presupuesto que, a su juicio, no se cumple, tras un largo periodo de ausencia laboral por motivos de salud.
Agregó que la decisión tomada el 03 de marzo de 2026, mediante la cual no se otorgó el permiso solicitado, se encuentra debidamente fundamentada debido a que la concesión de permisos es una faculta potestativa y discrecional del comandante, que buscó preservar la equidad interna y el equilibrio en la distribución de las cargas del personal que asumió las funciones durante la ausencia del actor.
De otra parte, frente a la solicitud de dejar sin efectos la anotación de desmérito No. 22 en el folio de vida del Sargento , la entidad alegó que la fundamentación de dicha anotación obedece al régimen de evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares y que se encuentra susceptible de reclamación dentro del término estipulado para tal fin.
Frente a la presunta imposición de servicios de guardia de 24 horas, la entidad indicó que dichas afirmaciones no corresponden a la realidad, puesto que el servicio que presta el sargento
susceptible de reclamación dentro del término estipulado para tal fin.
Frente a la presunta imposición de servicios de guardia de 24 horas, la entidad indicó que dichas afirmaciones no corresponden a la realidad, puesto que el servicio que presta el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño no es continuo durante un día completo, sino que se desarrolla mediante un sistema de turnos rotativos de 6 horas, lo cual garantiza que no exista una permanencia ininterrumpida de 24 horas en el puesto. De igual manera , señaló que el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño tiene como labor asignada la de radio operador, la cual es una actividad de naturaleza administrativa que no implica un agotamiento extremo o riesgoinminente a la salud, que afecte al accionante tras su recuperación; por lo cual , no se configura una afectación al descanso o a la salud.
Con lo expuesto, la entidad sostuvo que no existe una afectación a los derechos incoados por el actor, y solicitó que se nieguen la tutela por improcedente, desestimar las pretensiones y prevenir al accionante sobre el uso responsable de la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2026, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones dentro de la acción de tutela promovida por el señor JULIAN ANDRÉS SERNA LONDOÑO en contra del BATALLÓN DE
INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO No. 8 DEL EJÉRCITO NACIONAL, relacionadas con la concesión de permisos y la exención de prestación
INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO No. 8 DEL EJÉRCITO NACIONAL, relacionadas con la concesión de permisos y la exención de prestación del servicio, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la pretensión relacionada con dejar sin efecto la anotación de demérito realizada en el folio de vida del accionante, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia CUARTO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.
[…]”
El a quo sustentó su decisión argumentando que el derecho al descanso remunerado se encuentra amparado por la constitución en su artículo 53, el cual busca que el trabajador pueda conservar su capacidad de trabajo, y conforma lo que es el trabajo en condiciones dignas.
Se encontró acreditado para el a quo que el Sargento Viceprimero Serna Londoño, adscrito al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 estuvo incapacitado entre el 29 de agosto de 2025 y el 3 de enero de 2026, como consecuencia de procedimiento quirúrgico
Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 estuvo incapacitado entre el 29 de agosto de 2025 y el 3 de enero de 2026, como consecuencia de procedimiento quirúrgico en rodilla izquierda y una vez reincorporado por medio de oficio de 24 de febrero de 2026, el actor solicitó al comandante autorización de permisos de descansos de meses octubre y diciembre de 2025.
Mediante oficio 2026888006604703 MDN -COEGJ-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BITER8 S129.60 del 3 de marzo de 2026, el Comandante del Batallón negó permiso al considerar que la prolongada incapacidad no permitía conceder periodo de descanso, pues dichos permisos son de carácter discrecional y están previstos para otorgar periodos breves de descanso, al personal en servicio activo y disponibilidad permanente, para lo cual se adjuntaron radiogramas de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 2025, que establecen fechas de turnos autorizados.
En este sentido, el a quo precisó que los permisos especiales en el Ejército Nacional están clasificados como estímulos y su concesión de acuerdo con Directiva núm. 0222 de 2017 esdiscrecional para no afectar la prestación, excluyendo además la acumulación que permite estimar improcedente la petición.
Expreso que los permisos especiales no pueden ser entendidos como derecho de contenido particular y permanente, pues se causan por especiales condiciones como receso escolar y periodo navideño del 2025.
En cuanto a turnos desempeñados por el actor durante el 2026, el a quo relacionó bitácora de
particular y permanente, pues se causan por especiales condiciones como receso escolar y periodo navideño del 2025.
En cuanto a turnos desempeñados por el actor durante el 2026, el a quo relacionó bitácora de turnos que cumplió el actor, notando la adopción de «sistema de relevos» que avalan periodos de descanso para la recuperación física del Sargento.
Por último, sobre la anotación del demérito núm. 22, el Despacho precisó que la incapacidad del actor finalizó el 3 de enero 2026, por lo cual, debió asistir al servicio el día siguiente y este solo asistió el 5 de enero de la presente vigencia, situación que bien pudo ser objeto de reclamación en los términos del artículo 33, Decreto 1799 de 2000, sin que se acreditará algún registro en tal sentido.
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, desarrollando (4) aspectos de inconformidad frente a la decisión.
1. Error en la calificación de la naturaleza jurídica de incapacidad médica frente al derecho de descanso: El actor precisó que existe inconsistencia en la relación entre la incapacidad médica y la imposibilidad de disfrute de permisos de bienestar acumulados, desconociendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Expresó que la incapacidad médica es una situación administrativa y clínica cuya finalidad es la recuperación de salud del servidor, pues el trabajador no está descansando ni gozando de tiempo libre para su sola z o desarrollo personal, pues está sometido a proceso de rehabilitación física.
Por su parte, el derecho de descanso que contiene permisos de bienestar y compensatorios
tiempo libre para su sola z o desarrollo personal, pues está sometido a proceso de rehabilitación física.
Por su parte, el derecho de descanso que contiene permisos de bienestar y compensatorios tiene como objetivo reparar fuerzas intelectuales y materiales desgastadas por la prestación efectiva del servicio, por lo cual, asimilar descanso con incapacidad implica sanción directa al estado de salud del militar.
2. Vulneración del derecho de descanso como principio mínimo fundamental: El fallo reconoce que el descanso es un derecho fundamental de fuente Constitucional y por lo tanto es contradictorio estimar que los permisos son discrecionales y no acumulables según Directiva núm. 0222 de 2017.
En consecuencia, negar los permisos de los meses de octubre y diciembre bajo el esquema de incapacidad, es un exceso de poder, por lo cual, la incapacidad suspende ejecución de tareas, pero no extingue derechos a los estímulos de bienestar que se causan por vinculación activa a la Institución.
3. Falta de congruencia respecto a la carga laboral post incapacidad: El Juzgado omitió valorar la condición médica de l post operatorio de rodilla que requiere reincorporación progresiva, por lo cual, exigir servicios de 24 horas aun con turnos de 6 horas de radio operador, implica una permanencia en la Unidad y una restricción a la movilidad y descanso reparador que se requiere.
Agregó que el Juez debió ordenar valoración por medicina laboral para determinar si las funciones se ajustan a la capacidad física actual.
4. Anotación de demérito núm. 22 y debido proceso: Mencionó que, si bien el Decreto 1799
Agregó que el Juez debió ordenar valoración por medicina laboral para determinar si las funciones se ajustan a la capacidad física actual.
4. Anotación de demérito núm. 22 y debido proceso: Mencionó que, si bien el Decreto 1799 de 2000 establece recursos administrativos, en el presente caso, la anotación se fundó enuna extemporaneidad inexistente, pues reiteró que el domingo 4 de enero de 2026 no era día hábil administrativo para la presentación formal.
El mecanismo constitucional resulta procedente para evitar perjuicio irremediable en folio de vida, toda vez que dicha anotación afecta de manera inmediata la clasificación y posibilidad de ascenso, siendo un acto que carece de proporcionalidad y razonabilidad administrativa.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que
perjuicio irremediable […]».
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
2.1. Problema Jurídico
El problema jurídico principal consiste en determinar si el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 del Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y debido proceso del Sargento Viceprimero Julián Andrés Serna Londoño al denegar permisos especiales del año 2025; estimar incompatible la carga laboral con el proceso de rehabilitación post operatorio y efectuar anotación de demérito en folio de vida del actor.
Para desarrollar y resolver el anterior planteamiento, se analizará la siguiente temática: (i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional; ii) Del perjuicio irremediable; iii) derecho a la salud y, iv) caso concreto.
2.2. La subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un
administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omis ión de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T580 de 20171 señaló:
“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a
580 de 20171 señaló:
“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.1
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela
fundamentales tienen un carácter primordial.1
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 2 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.3
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.4
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud
1 Sentencia T-590 de 2011. 2 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 3 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011.
2 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 3 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 4 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.1 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”.
Así mismo, en sentencia T440 de 2018 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional.
fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.16 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y
accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.
Ahora bien, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo particular y concreto, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existe la nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento judicial a utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo de manera excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable, es decir, un daño a los derechos que sea con carácter i) inminente; ii) grave; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales.
1 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T 211 de 2009, SU961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derech o violado
o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La a cción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.2.3. Del perjuicio irremediable.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que se vienen identificando desde los años 90, siendo quizá la sentencia fundante, la T-225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años y de la cual han bebido las distintas decisiones al respecto, siendo plausible traer a colación la T900 de 2014 en la cual se señaló:
«Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas , la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, de sarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso