TA CAL - Sentencia 17001-33-33-2023-00210-01 (13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-2023-00210-01 (13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-2023-00210-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE GLORIA LALINDE CORTÉS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Gloria Lalinde Cortés, contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de mayo de 2025.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad parcial de la resolución 1705-6 del 25 de abril de 2023, por medio del cual se negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación del demandante a los 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina.

2. Se declare que el demandante tiene derecho a que Nación – Ministerio De

Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio

docente, para efectuar la inclusión en nómina.

2. Se declare que el demandante tiene derecho a que Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75%, de los salarios y las primas r ecibidas, anteriores al estatus jurídico de pensionado, y se condene al reconocimiento y pago de dicha prestación.

3. Que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.).

4. Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

5. Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

6. Ordenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional

moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

6. Ordenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio de Caldas la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

7. Condenar en costas a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ La señora Gloria Lalinde Cortés tiene en la actualidad más de 55 años, ha tenido varias vinculaciones con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 16 de abril de 1995 a la fecha de presentación de la demanda, iniciando con contratos y siendo vinculada desde el 15 de marzo de 2013 en la docencia oficial.

➢ Al cumplir 55 años y completar 20 años de servicio, solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de jubilación al completar el17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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estatus jurídico de pensionada, solicitud que fue resuelta negativamente por medio del acto administrativo demandado.

➢ La demandante en su actividad de docente oficial posee más de 20 años de servicio a la docencia, más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio

medio del acto administrativo demandado.

➢ La demandante en su actividad de docente oficial posee más de 20 años de servicio a la docencia, más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003 en com patibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas señaló:

  • Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación. - Ley 91 de 1989, artículo 15. regula las pensiones y cesantías. - Ley 60 de 1993 artículo 6. - Ley 115 de 1993 artículo 115. - Ley 100 de 1993 artículo 279. - Ley 812 del 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2.

Como concepto de la violación señaló que, los docentes y los demás servidores del estado por medio de la Ley 6º del 19 de febrero de 1945, fueron beneficiados de esta prestación una vez completaban los requisitos establecidos en la norma.

El derecho a gozar de la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, quedaba dispuesta únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia po r haber disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia po r haber disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la ley 812 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio : conforme a lo informado por la secretaría del juzgado la entidad demandada guardó silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 27 de mayo de 2025 negó las pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar sí, a la demandante le era aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Luego de hacer un análisis normativo y probatorio indicó que, de acuerdo con lo probado dentro del cartulario la actora no cuenta con 20 años de servicio por lo que no le asiste derecho al reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.

lo probado dentro del cartulario la actora no cuenta con 20 años de servicio por lo que no le asiste derecho al reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.

Ahora bien, en la parte resolutiva se consignó:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del

Código General del Proceso.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas.17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna.

Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que, aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989,

en vigencia de esa norma gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, regulación que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Que, en el presente caso, la señora GLORIA LALINDE CORTES, fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial el año 1995, tal y como se puede constatar tanto en los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por la entidad territorial, cumpliendo a la fecha con más de 20 años al servicio en el sector público docente, de los mismos se puede extraer que cumple con los requisitos de la edad toda vez que el demandante nació el 18 de julio de 1967, por lo que en atención a los princ ipios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso , restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representado.

En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la ley 91 de 1989 y

jurisprudenciales, se solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la ley 91 de 1989 y subsiguientes, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, conforme a la constancia secretaria que antecede las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Lalinde Cortés?

2. ¿Tiene derecho Gloria Lalinde Cortés a que se le reconozca una pensión de jubilación?

Lo probado en el proceso

  • Se encuentra probado en el expediente que la señora Gloria Lalinde Cortés nació el 18 de julio de 1967 de conformidad con su cédula de ciudadanía, por lo que cumplió los 55 años el 18 de julio de 2022.
  • Reposan certificaciones labores en los que consta que, la demandante prestó sus servicios como docente por prestación de servicios al igual que los certificados que dan cuenta de la prestación del servicio docente mediante
  • Reposan certificaciones labores en los que consta que, la demandante prestó sus servicios como docente por prestación de servicios al igual que los certificados que dan cuenta de la prestación del servicio docente mediante nombramiento en provisionalidad así:17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Certificados de los factores salariales devengados desde el 2004 al 2010 y del 2012 al 2022, conforme a los tiempos antes señalados.

-Se allegó copia de la Resolución nro. 1705-6 del 25 de abril de 2023 , por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en favor de la demandante.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Lalinde Cortés?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante

en favor de la demandante.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Lalinde Cortés?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que , la demandante está cobijada por la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente, anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que , la vinculación como docente del actor data del año 20 15, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Ahora, la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las

jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la referida ley deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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y nacionalizados2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las nor mas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales

la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

En el presente asunto el demandante reporta un nombramiento como docente en provisionalidad en el año 2004. Ello significaría, en principio, que el régimen aplicable para resolver su caso sería la Ley 100 de 1993 y no las normas anteriores a esta (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).

Al retomar lo probado en el proceso se tiene que la actora laboró como docente, por prestación de servicios:

PERIODO AÑOS MESES DÍAS

Al retomar lo probado en el proceso se tiene que la actora laboró como docente, por prestación de servicios:

PERIODO AÑOS MESES DÍAS 16 de abril al 30 de noviembre de 1995 7 meses 14 días 12 de febrero al 30 de noviembre de 1996 9 meses 18 días 03 de marzo al 30 de noviembre de 1997 8 meses 17 días 09 de febrero al 03 de abril de 1998 1 mes 24 días17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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20 de abril al 04 de diciembre de 1998 7 meses 14 días 08 de marzo al 30 de abril de 1999 1 mes 22 días 01 de junio al 04 de diciembre de 1999 6 meses 3 días 29 de enero al 08 de abril de 2000 2 meses 9 días 09 de junio al 25 de junio de 2000 16 días 17 de julio al 31 de julio de 2000 14 días 01 de agosto al 31 de agosto de 2000 1 mes 11 de septiembre al 24 de diciembre de 2000 3 meses 13 días 16 de abril al 17 de junio de 2001 2 meses 1 día 16 de julio al 09 de diciembre de 2001 4 meses 23 días 01 de febrero al 28 de febrero de 2002 1 mes 01 de marzo al 24 de marzo de 2002

2 meses 1 día 16 de julio al 09 de diciembre de 2001 4 meses 23 días 01 de febrero al 28 de febrero de 2002 1 mes 01 de marzo al 24 de marzo de 2002 24 días17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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01 de abril al 31 de mayo de 2002 2 meses 01 de junio al 30 de junio de 2002 1 mes Del 22 de julio al 22 de agosto de 2002 1 mes 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2002 3 meses 03 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2010 (nombramiento en provisionalidad Resolución 4042) 6 años 6 meses 27 días 06 de agosto al 22 de octubre de 2012 2 meses 16 días 25 de febrero al 10 de marzo de 2013 18 días 15 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2022 (fecha de expedición del certificado nro. 1398 donde se indica que esta activa la docente con un 9 años 3 meses 1 día17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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nombramiento en provisionalidad) Total 21 años 7 meses 4

El Consejo de Estado en providencia del 24 de febrero de 2022 se pronunció

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nombramiento en provisionalidad) Total 21 años 7 meses 4

El Consejo de Estado en providencia del 24 de febrero de 2022 se pronunció frente a la acumulación de aportes en diferentes entidades de previsión así:

“Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativ a en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber:

«Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los a filiados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las

aplicarán en favor de los a filiados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconoz can y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.»

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidade s de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de postulados normativos aislados entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados. Como en efecto lo consideró la

normativos aislados entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados. Como en efecto lo consideró la doctrina nacional especializada en la materia, el doctor Gerardo Arenas Monsalve en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para aquellos casos en que los trabajadores que se hici eron beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta norma «[…] no constituye propiamente un régimen anterior; pero su aplicación por transición es válida e interesa, como se ha señalado con acie rto, “a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100, después de ésta, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33/85 o con el Decreto 758/90, esto es, que no tenían 20 años de servicio público, en el primer caso, ni quinientas semanas cotizadas al ISS en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, pero que sumando los tiempos cotizados en ambos sectores, éstos arrojan no menos de veinte años de aportes […]» .

Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de

régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem.

En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)10, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 199411 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.

El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes17001-33-33-003-2023-00210-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 196 Segunda Instancia

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durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se

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durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá cer tificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servici

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