TA CAL - Sentencia 17001-33-33-403-2023-00015-01 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-403-2023-00015-01 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 147

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-403-2023-00015-01

Demandante: Julie Paola Moreno Rodríguez

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 85 del quince (15) de agosto de 2025

Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Julie Paola Moreno Rodríguez contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUESTIÓN PREVIA En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante presta sus servicios en la Rama Judicial en la ciudad de Armenia. No obstante, el proceso fue asignado por reparto a los Juzgados de Manizales en virtud de las

CUESTIÓN PREVIA En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante presta sus servicios en la Rama Judicial en la ciudad de Armenia. No obstante, el proceso fue asignado por reparto a los Juzgados de Manizales en virtud de las medidas transitorias de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, al haberse decidido la litis por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales esta Corporación es competente para pronunciarse en relación con el recurso de apelación radicado por la parte

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 2 demandada en el presente asunto.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de septiembre de 20232, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

Declárese la nulidad del acto administrativo DESAJARO23 -848 del 26 de mayo de 2023, mediante el cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

Se ordene el reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL, establecida en el decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro.

Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama

con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro.

Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado.

Que se ordena a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el decreto 383 del 06 de marzo de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prim a de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores caudados.

Que la BONIFICACIÓN JUDICIAL sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado y de manera vitalicia.

Que el reconocimiento de esta prestación sea indexado de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en

2 Archivo n° 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 3 que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.

dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C. A-.

Que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.

Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artícu lo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Relata que la señora Julie Paola Moreno Rodríguez viene laborando al servicio de la Rama Judicial como consta en el certificado de tiempo de servicio.

Afirmó que durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías

Expuso que el 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría fact or salarial para la base de cotización al Sistema

el cual se creó bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría fact or salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Manifestó que d e conformidad con lo anterior, ante la inconformidad de la parte demandante contra dicho aparte, se presentó petición ante la entidad demandada el día 23 de mayo de 2023, con la finalidad de obtener el reajuste

4 Página 1 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 4 de las prestaciones sociales por concepto de bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

Adujo que mediante el acto administrativo DESAJARO23-848 del 26 de mayo de 2023, fue negado lo solicitado.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13, 25, 53, 136 y 150, numeral 9 del artículo 215; Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; artículo 1° de la Ley 4ª de 1992; Decreto 2460 de 2006; Decreto 3899 de 2008, artículo 2 del Decreto 383 de 2013; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 y 1045 de 1978; artículo 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el acto acusado

del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el acto acusado vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad en derecho laboral, ya que está siendo dis criminado el actor, perteneciente a la rama judicial, a quienes no se les está teniendo en cuenta dicha bonificación judicial al momento de la liquidación de todos los emolumentos percibidos por el empleado, puesto que el mismo es una prestación periódica, de tracto sucesivo y la misma solo está siendo discriminada para los descuentos de ley, su seguridad social, mas no para la liquidación de sus prestaciones, y, es a ellos a quien se les niega el reconocimiento de esta bonificación judicial como inclusión en su liquidación que son canceladas a los otros empleados públicos del orden nacional, así como a los servidores exceptuados por el Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejor a de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuan to a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la b onificación judicial no exigen condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales

presente caso no se presenta, ya que la b onificación judicial no exigen condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derechos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.

5 Página 3 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 5

Consideró que el contenido en el acto administrativo acusado constituye un trato discriminatorio y una desmejora real del derecho a la igualdad y a la favorabilidad que cobija a todos los empleados de la rama judicial, por lo que debe salir del mundo jurídico la expresión "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y La expresión mientras esté vinculado y como consecuencia debe serle reconocido al actor, los mismos derechos frente al reconocimiento de las prestaciones sociales y los factores salariales de una manera igualitaria como a los empleados regidos por la ley 4 de 1992, inaplicado las expresiones referidas en el Decreto 383 de 2013, de tal manera pues que mi mandante presta sus servicios como empleado de la RAMA JUDICIAL. Teniendo en cuenta la bonificación ju dicial al momento que se le realiza todo tipo de descuentos de ley como lo es la seguridad social, pero no para liquidación prestacional, desconociéndose los principios que rigen las relaciones laborales, así como la naturaleza de prestación periódica que cobija dicha bonificación, y que la demandada se niega a reconocer.

social, pero no para liquidación prestacional, desconociéndose los principios que rigen las relaciones laborales, así como la naturaleza de prestación periódica que cobija dicha bonificación, y que la demandada se niega a reconocer.

Adujo que la expresión "constituirá únicamente factor salarial" para la base de cotización al sistema general de pensiones y sistema general de seguridad social., permite inferir que los empleados de la Rama Judicial están en desventaja con los empleados de los demás niveles y no garantiza igualdad material.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que en ejercicio de la potestad dada en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en la que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el respe to de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. Así, en virtud de la Constitución y la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde de

la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. Así, en virtud de la Constitución y la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde de

6 Archivo n° 016 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 6 manera exclusiva fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, por lo que, expidió el Decreto 0383 de 2012 por el cual se creó la bonificación judicial, reconociéndose a partir del 01 de enero de 2013, que establece en su art ículo 1 que esta se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y seguridad social en salud.

Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho alguno, puesto que el derecho que reclama, era una mera expectativa, hasta la creación del decreto que reguló dicha bonificación, misma que fue creada por el Gobierno Nacional, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes.

Manifestó que la entidad no puede acceder al reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial formulada por la parte demandante, toda vez que al hacerlo, comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente, facultad que no les está dada.

Afirmó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad de los textos demandados, en tanto, ello implicaría modificar el régimen salarial y prestacional de beneficiarios del Decreto 0383

Afirmó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad de los textos demandados, en tanto, ello implicaría modificar el régimen salarial y prestacional de beneficiarios del Decreto 0383 de 2013, sumado a la inexistencia de vicio de constitucionalidad en la disposición normativa que acusa la parte actora, por resultar ajustado a la Constitución que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, por ser válido dentro de la libertad de configuración, y porque, las condiciones en que fue creada la bonificación judicial surgieron a partir del acuerdo colectivo que se hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Propuso como excepciones las que denominó: 1) De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, 2) Integración de litis consorcio necesario, 3) Falta de causa para demandar, 4) Presunción de legalidad de los actos administrativos, 5) Cobro de lo no debido y 6) Prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

7 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 7 El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno

7 El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bo nificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva

la connotación de factor salarial de la bo nificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la parte demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial previstaExp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 8 en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema

parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio No. DESAJARO23 -848 del 26 de mayo de 2023, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Julie Paola Moreno Rodríguez.

Así mismo condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judici al a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Julie Paola Moreno Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.731.524, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con su salario, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 06 de julio de 2021 (fecha de su vinculación laboral).

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todo s los emolumentos que sean

06 de julio de 2021 (fecha de su vinculación laboral).

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todo s los emolumentos que sean liquidados de conformidad con los salarios devengados por las demandantes, mientras se desempeñen al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que el decreto 383 de 2013 al crear la Bonificación Judicial, a partir del 1 de enero de 2013, reguló expresamente lo relacionado con la incidencia

8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 9 prestacional de la misma y de manera clara dispuso que la bonificación únicamente constituía factor salarial para los aportes a pensiones y a seguridad social.

Argumentó que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la nor ma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Manifestó que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y en el que caso objeto de esta demanda, no presenta ninguna

salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Manifestó que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y en el que caso objeto de esta demanda, no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, eve nto que deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Aseguró que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Expresó que sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, n o tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se p uede acceder a lo solicitado.

Concluyó que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto se considera desacertado

Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto se considera desacertado que se alegue lo contrario por cuanto la bonificación de actividad judicial fue creada para mejorar el salario es decir una suma adicional al salario básico, desde un principio, sin carácter salarial.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01

10 Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de junio de 20259. El 7 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en esta instancia. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de julio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuac ión, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a

aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

9 Archivo n° 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 006 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 11

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,

2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos prec isados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

  • Según constancias suscritas por la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el 16 de junio y el 29 de diciembre de 2023, la señora JULIE PAOLA MORENO RODRÍGUEZ se ha desempeñado al servicio de la R ama

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el 16 de junio y el 29 de diciembre de 2023, la señora JULIE PAOLA MORENO RODRÍGUEZ se ha desempeñado al servicio de la R ama Judicial desde el 06 de julio de 2021, discriminando los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado (archivo PDF 01 Fls 33 -37 yExp.: 17001-33-33-403-2023-00015-01 12 Archivo PDF 09 Fls 31-33 del expediente digitalizado).

  • La demandante presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2023, que fue respondida negativamente por la demandada mediante el oficio No. DESAJARO23-848 del 26 de mayo de 2023, las cuales fueron aportadas y relacionadas con el escrito de demanda (archivo pdf 01 fls. 23-32 del expediente digitalizado).

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Consti

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