TA CAL - Sentencia 17001-33-33-756-2015-00010-01 (08-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-756-2015-00010-01 (08-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 756 2015 00010 01

Demandante: Víctor Alfonso Giraldo Ossa y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de l a Nación.

Sentencia No.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 04 de septiembre de 2020 .

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA –C.C. 1.058.228.652-, LUIS ALFONSO GIRALDO MEJÍA -C.C. 1.304.608 - y MARÍA LUCRECIA OSSA OBANDO –C.C. 25.211.608por causa de la privación de la libertad que sufrió el primero nombrado –hijo legítimo de los otros dos citados-, en la Cárcel Municipal de Riosucio Caldas, desde el día 03 de abril de 2012, decretada

libertad que sufrió el primero nombrado –hijo legítimo de los otros dos citados-, en la Cárcel Municipal de Riosucio Caldas, desde el día 03 de abril de 2012, decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, hasta el 19 de septiembre de 2012, cuando fue ordenada su libertad inmediata por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declar ación, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales padecidos por cada uno de los

demandantes en la siguiente forma y proporción:

LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN, a pagar al señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA –C.C. 1.058.228.652o a quien sus2 derechos represente al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios en la proporción que se señala a continuación:

A) DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que tu vo que efectuar el señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA, con ocasión de la privación injusta de su libertad, por negligencia de las autoridades judiciales competentes que conocieron del mismo; la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) cantidad que se corresponde con los honorarios que debió cancelar al abogado defensor en el proceso penal Dr. ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, y que debió prestar, la cual se actualizará de acuerdo a la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado (…)

B) LUCRO CESANTE

proceso penal Dr. ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, y que debió prestar, la cual se actualizará de acuerdo a la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado (…)

B) LUCRO CESANTE

Por la detención del mismo señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA – C.C. 1.058.228.652se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber:

El señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA –C.C. 1.058.228.652 -, se desempeñaba para el momento de su aprehensión como “moto-taxista adscrito a la Empresa Asomensajero de Marmato Caldas”, con unos ingresos mensuales de dos millones de pesos ($2.000.000,oo –certificados), recursos a los que en prisión no pudo acceder, con los cuales estaba cubriendo sus necesidades y le proporcionaba asistencia a sus padres LUIS ALFONSO GIRALDO MEJÍA y MARÍA

LUCRECIA OSSA OBANDO.

Lo anterior en razón a que por la privación injusta de su libertad, el mencionado no pudo seguir realizando la labor transportadora que le permitía acceder a los recursos económicos necesarios (dos millones de pesos mensuales) para proveer el sostenimiento del hogar, conformado con sus progenitores, requiriendo de préstamos personales que ascendieron a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (5.0 00.000.oo MCte), con familiares y amigos, para satisfacer el mínimo vital de los citados, mayores adultos, quienes no tenían otra persona que pudiera hacerse cargo de ellos.

Establecidos los ingresos se actualizará atendiendo la fórmula: (…)

para satisfacer el mínimo vital de los citados, mayores adultos, quienes no tenían otra persona que pudiera hacerse cargo de ellos.

Establecidos los ingresos se actualizará atendiendo la fórmula: (…)

C) PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A VICTOR ALFONSO GIRALDO OSSA

LA NACIÓN COLOMBIANA/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar al señor VICTOR ALFONSO GIRALDO OSSA, o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, los daños y perjuicios morales oca sionados por la detención preventiva de que fuera objeto ya que, éste sufrió un gran daño moral derivado de la pérdida del goce de vivir, de estar con sus padres, de disfrutar plenamente con su familia, además , de la situación de ignominia frente a la sociedad; y sobre todo, por la horrenda expectativa de tener que purgar una eventual condena de más de 40 años de prisión, por esta razón se reclama para el solicitante el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en la fecha que cobre ejecutoria la sentencia y se haga efectivo el pago.

D) PERJUICIO POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DE VÍCTOR ALFONSO3

GIRALDO OSSA

LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL DEL PODER POBLICO (sic) DE COLOMBIA, deben pagar al señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA, o a quien o quienes sus derechos represente en el momento del fallo, los daños causados a la VIDA DE RELACIÓN ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto, debido al daño a LA

VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA, o a quien o quienes sus derechos represente en el momento del fallo, los daños causados a la VIDA DE RELACIÓN ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto, debido al daño a LA VIDA DE RELACIÓN de mi poderdante, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su órbita o actividad social, no patrimonial; esa detención injusta o privación de la libertad le causó una lesió n infligida a los bienes de su personalidad, pues con ocasión de la detención de que fue objeto y el señalamiento de haber acometido tan grave delincuencia, no le ha permitido seguir disfrutando de una existencia corriente, ya que se ha visto limitado para desempeñarse sin estigmas, tanto con su familia como con la sociedad, ya que no se siente aceptado con la misma consideración y respeto con que era admitido socialmente antes de su detención injustificada; por esta razón se reclama para el demandante seño r VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSA, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia y se haga efectivo el pago.

E) PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS SEÑORES LUIS ALFON SO GIRALDO MEJIA Y MARÍA LUCRECIA OSSA OBANDO – progenitores del excarcelado

LA NACIÓN COLOMBIANA/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar a los ciudadanos mayores adultos VÍCTOR ALFONSO GIRALDO MEJÍA y MARÍA

excarcelado

LA NACIÓN COLOMBIANA/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar a los ciudadanos mayores adultos VÍCTOR ALFONSO GIRALDO MEJÍA y MARÍA LUCRECIA OSSA OBANDO, o a quien o quienes sus derechos represente en el momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto su hijo, ya que no solamente aquel es la persona que desde muy joven se hizo cargo de su manutención, sino que se les o casionó un gran daño moral al privárseles de su presencia, del goce de estar juntos como una familia durante más de seis meses, pero esencialmente por la afrenta y el dolo dimanante de la estigmatización social, de la cual no se han restablecido, pues la comunidad donde desarrollan su cotidianidad, murmuró, y aún señala a su legítimo hijo VÍCTOR ALFONSO, de haber estado preso por el execrable hecho de matar a un ser humano, lo reputan de sicario que salió libre por la gestión de un abogado y sobre todo, por la horrenda expectativa de que a su hijo tuviere que purgar una eventual condena de más de 40 años de prisión; por esta razón se reclama para cada uno de estos dos solicitantes, el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SMLV, y para un total de DOSCI ENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia y se haga efectivo el pago...”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

Expone que el día 18 de septiembre de 2009, en la vereda la Garrucha, a la

sentencia y se haga efectivo el pago...”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

Expone que el día 18 de septiembre de 2009, en la vereda la Garrucha, a la entrada del municipio de Marmato, fue asesinado el señor Juan Carlos Hurtado Escudero, alias “Cuéllar”, quien recibió tres impactos de arma de fuego, y de acuerdo a los informes de los investigadores de la SIJIN de Supía -Caldas, se4 tuvo conocimiento que al medio día de esa fecha, cuatro sujetos, entre los que se encontraba Víctor Alfonso Giraldo Ossa, llegaron en dos motocicletas al restaurante Marmato ubicado a escasos 50 metros de la residencia de la persona fallecida.

Manifiesta que estando en dicho sitio, pidieron algunas viandas y se encontraban dialogando cuando en esos momentos salió de su casa el señor Hurtado Escudero, momento en el que Giraldo Ossa lo señaló, levantándose de la mesa los cuatro sujetos quienes abordaron las motocicletas y dos de ellos tomaron dirección a Supía al tanto que los otros dos se dirigieron hacia donde estaba Hurtado Escudero con quien cruzaron unas palabras y luego lo acribillaron, emprendiendo la huida.

Señala que la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio - Caldas, en desarrollo de su programa metodológico se equivocó al dirigir sus pesquisas contra una persona que nada tenía que ver en el hecho criminal, y sin contar con suficientes elementos de prueba incriminatorios, solicitó captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano Víctor Alfonso Giraldo Ossa.

persona que nada tenía que ver en el hecho criminal, y sin contar con suficientes elementos de prueba incriminatorios, solicitó captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano Víctor Alfonso Giraldo Ossa.

Agrega que hallándose Víctor Alfonso Giraldo Ossa privado de su libertad desde el día 03 de abril de 2012 hasta el 19 de septiembre de esa misma anualidad, sindicado de la comisión del delito de Homicidio Agravado, la Fiscalía, en vista de que no halló nin guna prueba que lo vinculara con el crimen de Juan Carlos Hurtado Escudero, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el día 12 de abril de 2013 presentó ante el Juez competente la solicitud de preclusión de la investigació n, es decir, tres (03) años y siete (07) meses después de haber sucedido el homicidio y luego de haber tenido al señor Giraldo Ossa privado injustamente de su libertad durante 195 días, ocasionándole perjuicios materiales, y esencialmente morales, que dier on al traste con su vida de relación, y su buen nombre, al haber quedado signado como un homicida en la región.

Arguyó que la solicitud de preclusión fue acogida sin ambages por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien declaró que evidentemente no existía mérito, ni indicios que soportaran la imputación de Víctor Alfonso Giraldo Ossa en los hechos investigados, por lo que mediante proveído del 13 de abril de 2013 ordenó el cese de la acción penal y el archivo del expediente, decisión que quedó ejecutoriada por no haberse presentado recurso contra la

Giraldo Ossa en los hechos investigados, por lo que mediante proveído del 13 de abril de 2013 ordenó el cese de la acción penal y el archivo del expediente, decisión que quedó ejecutoriada por no haberse presentado recurso contra la misma.

3. Contestación de la demanda.

Fiscalía General de la Nación

A través de apoderada judicial contesta la demanda , pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma, haciendo una exposición normativa relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva, y de5 la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; citando sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado relacionadas con ello; aduciendo que la Fiscalía no es la encargada de imponer la medida de aseguramiento, y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causal.

Señaló que es cierto que el señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa fue privado de su libertad el 03 de abril de 2012 hasta el 19 de septiembre del mismo año, sindicado del delito de Homicidio Agravado, pero también lo es que la misma Fiscalía, con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 250 y 332 de la Ley 906 de 2004, el día 12 de abril de 2013, presentó ante el Juez Penal del Circuito de Riosucio la preclusión de la investigación, por no encontrar elementos convincentes para seguir adelante con la acu sación por el Homicidio de que fue víctima Juan Carlos Hurtado Escudero.

En cuanto a la detención preventiva que sufrió el demandante Giraldo Ossa,

seguir adelante con la acu sación por el Homicidio de que fue víctima Juan Carlos Hurtado Escudero.

En cuanto a la detención preventiva que sufrió el demandante Giraldo Ossa, considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es dable predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como tampoco ninguna clase de erro r, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa.

Expuso que luego de las investigaciones correspondientes, la Fiscalía 2a Seccional de Riosucio, solicitó al Juez competente la realización de audiencia preliminar encaminada a que se profiriera orden de captura en contra del señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa, la cual se hizo efectiva el día 03 de abril de 2012.

Señala que en el transcurso de la investigación se surtieron las etapas y audiencias previstas en el código de procedimiento penal, como fue la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que, por la gravedad de los hechos no era otra que la detención preventiva intramural, a lo cual accedió el J uez de conocimiento al estimar que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental.

Manifestó que la Fiscalía 20 Seccional de la URI consideró que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 308 del C. De P. Penal para solicitar la medida de aseguramiento, dado los graves señalamientos que inicialmente hiciera la testigo directa de los hechos.

presupuestos establecidos en el artículo 308 del C. De P. Penal para solicitar la medida de aseguramiento, dado los graves señalamientos que inicialmente hiciera la testigo directa de los hechos.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación, que para proferir la medida de aseguramiento, como la acusación, no es necesario que en el proces o existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria y aclara que posteriormente la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigaci ón en aplicación del artículo 332, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, declinando de esa manera su potestad acusatoria, posición que le es permitida dentro del nuevo sistema penal acusatorio.6

4. Sentencia de primera instancia (Documento 0 50 del cuaderno de primera instancia)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 117 del 4 de septiembre de 2020 resolvió:

“[…]

PRIMERO: Declarase probada, de oficio, la excepción de Inexistencia de la Antijuridicidad del Daño, conforme a las argumentaciones expuestas en el cuerpo considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda incoada por VÍCTOR ALFONSO GIRALDO OSSSA, LUIS ALFONSO GIRALDO MEJÍA y MARÍA LUCRECIA OSSA OBANDO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia por lo ya expuesto.

[…]”

NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia por lo ya expuesto.

[…]”

Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, señalando respecto del daño que lo alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa, ocurrida con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de Homicidio Agravado, cuya fase correspondió a la Fiscalía 2da Seccional de Riosucio, Caldas, y en la etapa del juicio al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, cuyo radicado corresponde al Nro. 177776109614200980163.

Expuso que para el Juzgado no hay duda de la existencia del daño alegado, pues así se infiere de una lectura cuidadosa de las piezas procesales que se allegaron del proceso penal seguido contra el señor Giraldo Ossa y Otros y además, que en el Oficio Nro. 2019EE0039726 fechado el 06 de marzo de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riosucio, informa que el señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa, estuvo recluido en ese Centro Penitenciario desde el 04 de abril de 2012 hasta el 19 de septiembre del mismo año.

En cuanto a la imputación, señaló que el proceso penal tramitado contra el señor Víctor Alfonso, tuvo su génesis a raíz de las pesquisas preliminares que ade lantaron miembros de la Policía Judicial de Supía (Caldas), para esclarecer los hechos e

Alfonso, tuvo su génesis a raíz de las pesquisas preliminares que ade lantaron miembros de la Policía Judicial de Supía (Caldas), para esclarecer los hechos e identificar a los autores del Homicidio de quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Hurtado Escudero, alias “Cuéllar” o “El Negro”, hecho violento que se presentó el 18 de septiembre de 2009 en el sector de La Garrucha del municipio de Marmato.

Refiere que, en el desarrollo de la labor investigativa preliminar, adelantada por los investigadores de Policía Judicial y ante tan grave y alarmante señalamiento direc to que hizo la señora Miriam del Socorro Ocampo Álvarez, testigo presencial de los hechos, la Fiscalía Delegada a quien correspondió el caso, solicitó al Juez de Control7 de Garantías, librar orden de captura en contra del indiciado, la cual se hizo efectiv a el 03 de abril de 2012, por lo cual, en audiencia celebrada en esa fecha se impartió legalización de la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento detención preventiva intramural.

Indicó que el 23 de julio de 2012 para llevar a c abo la audiencia de formulación acusación en contra del imputado Víctor Alfonso Giraldo Ossa; sin embargo, expone que el Fiscal encargado del caso solicitó se suspendiera esta audiencia como quiera que hacía falta un reconocimiento en fila de personas, lo cual era de vital importancia para las resultas de la investigación, por lo que el Juez Penal del Circuito accedió a ello y fijó como nueva fecha para esa audiencia el día 21 de agosto de 2012.

Señaló que llegado el día y hora para la audiencia de acusaci ón, la Fiscalía Segunda

ello y fijó como nueva fecha para esa audiencia el día 21 de agosto de 2012.

Señaló que llegado el día y hora para la audiencia de acusaci ón, la Fiscalía Segunda Seccional, en vez de ratificar la acusación presentó ante la Jueza Penal del Circuito de Riosucio, solicitud de preclusión de la investigación en favor del indiciado Víctor Alfonso, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal conforme al artículo 332 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, petición con la cual estuvo de acuerdo incluso la representante legal de la víctima; no obstante, el mencionado juzgado no accedió a precluir la investigación por no encontrarla ajustada a la causal presentada por la Fiscalía; decisión que no fue impugnada ni el procesado, ni la defensa.

Expuso que, la Jueza Penal del Circuito de Riosucio, se declaró impedida para seguir conocimiento del asunto en razón de haber nega do la preclusión y dispuso que el proceso fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, despacho que por auto del 31 de agosto de 2012 aceptó el impedimento, avocó el conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 23 de octubre de 2012.

Adicionalmente, indicó que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2012 a petición de la Fiscalía 2a Seccional, el Juez Promiscuo Municipal de Marmato en Función de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento en con tra de Víctor Alfonso Giraldo Ossa y expidió la correspondiente boleta de libertad; en razón a ello, fue que el 19 de septiembre de 2012 el mencionado señor recobró la libertad y

Víctor Alfonso Giraldo Ossa y expidió la correspondiente boleta de libertad; en razón a ello, fue que el 19 de septiembre de 2012 el mencionado señor recobró la libertad y finalmente, ante la solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo la audiencia de preclusión, el día 12 de abril de 2013, en la que el representante del ente acusador insistió en la necesidad de precluir la investigación en favor del señor Víctor, como quiera que se daba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del C. de P. Penal, esto es, “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, petición que fue acogida por el Juez Único Penal del Circuito de Anserma.

Afirmó que para el Juzgado es claro que la vinculación de Víctor Alfonso Giraldo Ossa a la investigación penal iniciada con ocasión del delito de Homicidio al señor Juan Carlos Hurtado Escudero, no surgió de la nada, ni se debió a una actividad arbitraria e ilegal de la Fiscalía, sino que se adelantó debido a los señalamientos directos que de él hizo la señora Miriam del Socorro Ocampo Álvarez, quien le manifestó a los investigadores ser testigo directa y presencial del hecho violento, aportando detalles como cuántos hombres estaban en el restaurante donde ella trabajaba, las armas de fuego que portaban y cómo uno de ellos, que indica como “el gordo cacheticolorado”,8 fue el que disparó contra la Víctima.

Sin embargo, refirió que la testigo Miriam del Socorro Ocampo Álvarez, quien inicialmente hizo el reconocimiento fotográfico, expuso de manera posterior sentirse

fue el que disparó contra la Víctima.

Sin embargo, refirió que la testigo Miriam del Socorro Ocampo Álvarez, quien inicialmente hizo el reconocimiento fotográfico, expuso de manera posterior sentirse confundida al observar en el parque de Supía el mismo sujeto que ella creía estaba detenido, tanto así que inmediatamente llamó al Patrullero Andrés Felipe Arias, quien ante esta situación le preguntó si estaba segura que ése era el que había participado en el homicidio, por lo que en el formato investigador de campo suscrito el 16 de agosto de 201 2, el Patrullero dejó sentada la siguiente anotación: “...Es de anotar que la testigo me manifestó claramente que la última vez que vio a esta persona fue el día sábado 04 de agosto de este año, es decir hace menos de 15 días, con esto lo que nos deja clar o es que la persona que se encuentra hoy detenida en la cárcel de Riosucio Caldas, no es la misma que participó en los hechos materia aquí de investigación....”

El Juzgado Administrativo m anifestó que la Fiscalía al realizar otras investigaciones con el objeto de establecer con claridad si el señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa fue o no partícipe del homicidio, los investigadores llegaron a la conclusión que la testigo se hallaba confundida por cuanto no sabía que éste tenía un hermano que es de las mismas características físicas y que responde al nombre de Oscar Fernando Giraldo Ossa.

Indicó que por lo anterior, para el 21 de agosto de 2012 la Fiscalía tenía dudas que el señor Víctor fuera el partícipe del hecho de homicidio y como no tenía elementos probatorios en su contra, no tuvo otro camino de solicitar la preclusión a la Juez Penal

señor Víctor fuera el partícipe del hecho de homicidio y como no tenía elementos probatorios en su contra, no tuvo otro camino de solicitar la preclusión a la Juez Penal del Circuito de Riosucio; no obstante, expone que dicha investigación fue forzada en continuar por el mencionado juzgado quien negó dicha preclusión, por lo que el ente acusador recaudó nuevas pruebas que confirmarían la ausencia de participación del señor Giraldo Ossa.

Señaló que el término de 05 meses y 16 días que preventivamente estuvo privado de la libertad el señor Giraldo Ossa, hasta cuando fue revocada la medida de aseguramiento, a solicitud de la misma Fiscalía, el 19 de septiembre de 2012, no resulta exagerado si se atiende la complejidad del asunto, la gravedad del hecho punible, y las numerosas pruebas que tuvo que recopilar la Fiscalía Investigadora, para llegar a la conclusión de que no fue él quien participó en el homicidio y que todo se debió a la confusión de una testigo presencial de los hechos quien lo confundió con su hermano Oscar Fernando Giraldo Ossa.

Finalmente, el Juzgado expuso que si del reproche por la prolongación de la investigación que se predica en contra a la Fiscalía, como que solo hasta el 12 de abril de 2013 se vino a proferir la preclusión de la investigación, tal acontecer no es imputable al ente acusador sino a la actuación de la Rama Judicial a través de la Jueza Penal del Circuito de Riosucio, pero como quiera que en virtud de la conciliación efectuada entre dicha entidad y los demandantes, la intangibilidad de la cosa juzgada

Penal del Circuito de Riosucio, pero como quiera que en virtud de la conciliación efectuada entre dicha entidad y los demandantes, la intangibilidad de la cosa juzgada hace imposible revivir todo examen de responsabilidad respecto de esta última.

En consecuencia, el Juzgado declaró probada la de oficio la excepción de inexistencia9 de la antijuridicidad del daño y negó las pretensiones.

5. Recurso de apelación.

Demandante (Documento 053 del cuaderno de primera instancia)

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y conceda las pretensiones de la demanda.

En el caso en concreto sostiene que, la Fiscalía Segunda Seccion al de Riosucio Caldas, en desarrollo de su programa metodológico y como titular de la persecución de la acción penal, sin poseer suficientes elementos de prueba incriminatorios, dispuso la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de dete nción preventiva, contra el ciudadano Víctor Alfonso Giraldo Ossa, quien fue privado de la libertad el 03 de abril de 2012, sindicado de la comisión del grave delito de homicidio agravado.

Expone que la Fiscalía, concluyó que no contaba con una sola prueb a que vinculara al señor Víctor y por lo cual, no había participado en el crimen de Juan Carlos Hurtado Escudero; situación que ocasionó un daño moral, pues estuvo privado injustamente de su libertad durante ciento noventa y cinco días.

al señor Víctor y por lo cual, no había participado en el crimen de Juan Carlos Hurtado Escudero; situación que ocasionó un daño moral, pues estuvo privado injustamente de su libertad durante ciento noventa y cinco días.

Adicionalmente, indicó que el Juzgado Administrativo declaró probada la excepción de inexistencia de la antijuridicidad del daño y negó las pretensiones, sin tener en cuenta que la falla de la Fiscalía consistió en que carecía de elementos materiales de prueba, indicios o evidencia física que demostrara aunque fuera mínima o remotamente que el señor Giraldo Ossa hubiese sido autor o participe del homicidio que se le endilgaba, el cual siempre alegó su inocencia y sin tener pruebas lo procesó y pidió su detención preventiva, sin nada real en su contra, pues no reposaba un indicio leve, ni siquiera grave, para afectar la movilidad del actor.

Indicó que por lo anterior, se debe declarar probada la responsabilidad estatal de la Fiscalía General de la Nación, debido a que la detención preventiva innecesaria y arbitraria del demandante Víctor Alfonso Giraldo Ossa se constituyó en un mal e indebido funcionamiento, sumado al retardo en enmendar el daño, que es causa generadora del perjuicio que fue demostrado y por tanto produce responsabilidad administrativa con el consecuente resarcimiento económico.

6. Alegatos de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 69 del cuaderno de segunda instancia, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver:10

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de l

instancia, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver:10

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de l recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Giraldo Ossa , se puede calificar como injusta y es imputable a la entidad demandada; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada y lo procedente es negar las súplicas de la demanda tal como lo consideró el a quo.

2. Acervo probatorio.

Del material de pruebas

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