TA CAL - Sentencia 17001-33-39-001-2022-00301-01 (03-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-001-2022-00301-01 (03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-001-2022-00301-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MARIO RAIGOSA ARANGO
DEMANDADO SENA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 185
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 17-1010 del 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el prestó sus servicios al Sena como instructor docente entre el 15 de marzo y el 18 de diciembre de 2019, bajo un contrato de prestación de servicios, pero en condiciones que —según sostiene— configuraban
3. En síntesis, se señaló que el prestó sus servicios al Sena como instructor docente entre el 15 de marzo y el 18 de diciembre de 2019, bajo un contrato de prestación de servicios, pero en condiciones que —según sostiene— configuraban una verdadera relación laboral, pues ejecutaba personalmente sus funciones, recibía remuneración mensual y estaba sometido a subordinación, horarios, instrucciones, controles y obligaciones propias del personal de la entidad.4. Alega, además, que el Sena desconoció esa realidad laboral, omitió el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo obligó a asumir dichos aportes como contratista y negó posteriormente el reconocimiento de los derechos reclamados mediante acto administrativo, razón por la cual solicita la nulidad del oficio demandado y el correspondiente restablecimiento del derecho.
I.III. Contestación
5. El Sena se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, el señor Mario Raigosa Arango estuvo vinculado únicamente mediante contrato de prestación de servicios, de carácter temporal y por el término indispensable para ejecutar el objeto contractual, sin que ello generara relación laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales.
6. Argumentó que no existió subordinación ni dependencia, sino simples actividades de coordinación y supervisión contractual, propias de la ejecución del contrato, y que el pago de seguridad social correspondía al contratista independiente.
7. Además, afirmó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ni probó los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación continuada.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación
del acto administrativo ni probó los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación continuada.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral", " Inexistencia de la obligación del demandado servicio nacional de aprendizaje Sena-regional caldas", "Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual", "Buena fe y presunción de legalidad", "Cobro de lo no debido", "Excepción de insuficiencia probatoria", " Compensación", "Prescripción" y "Excepción genérica"”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
9. El a quo declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y como consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.
10. Para dar base a lo anterior señaló que el demandante no logró acreditar todos los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad. Aunque se tuvo por demostrada la prestación de servicios como instructor del Sena entre el 15 de marzo y el 18 de diciembre de 2019 y el pa go de honorarios, el juzgado concluyó que no se probó la subordinación continuada, pues no existían elementos suficientes sobre el cumplimiento obligatorio de horarios, órdenes directas, control jerárquico o condiciones similares a las de un empleado de planta. En consecuencia, estimó que la relación se mantuvo dentro del marco del contrato de prestación de servicios.I.V. Recursos de apelación
11. El demandante solicitó que se revoque la sentencia y accedan a las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró de manera insuficiente la subordinación, pues el demandante habría desarrollado las mismas funciones de
11. El demandante solicitó que se revoque la sentencia y accedan a las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró de manera insuficiente la subordinación, pues el demandante habría desarrollado las mismas funciones de instructor docente que venía cumpliendo en contratos anteriores y en condiciones similares a las de los instructores de planta.
12. Adujo que, la subordinación se evidenciaba en que el actor no podía ceder el contrato, debía cumplir horarios definidos por la coordinación académica o el interventor, cargar notas en el aplicativo SOFIA PLUS, entregar planeaciones, atender visitas de supervisión y someterse a verificaciones sobre horarios, carné y delantal.
13. Además, alegó que las labores no eran ocasionales sino permanentes y misionales del Sena, pues la entidad requería instructores para cumplir su función de formación profesional. También invocó precedentes sobre instructores del Sena, según los cuales la as ignación de horarios, programas, reportes y órdenes de coordinadores puede configurar subordinación y no simple coordinación contractual.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídico
14. En atención a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el Sena, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
15. Tesis de la Sala: No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no órdenes obligatori as, control jerárquico ni sometimiento disciplinario.
una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no órdenes obligatori as, control jerárquico ni sometimiento disciplinario.
16. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Marco jurídico
17. La primacía de la realidad sobre las formalidades
18. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.19. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
20. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
20. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
21. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
22. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
23. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
24. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del
virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Elementos propios de la relación laboral
24. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
25. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
26. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
27. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló
eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
27. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».
4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la
cuyo objeto consistió en la “Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el área de construcciones””6, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 18 de diciembre de 2019.
6 Archivo digital “008”, pág. 1-929. El señor Mario Raigosa Arango actuando a través de apoderado presentó solicitud 10 de julio de 2020 7 al Sena, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con la entidad y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho. II.II.III. Análisis sustancial del caso concreto
30. El fallo de primera instancia señaló que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio y el pago de honorarios, no se probó la subordinación continuada. Por ello, concluyó que no se configuró un contrato realidad y que la relación se mantuvo dentro del contrato de prestación de servicios.
31. El demandante solicitó revocar la sentencia y acceder las pretensiones, al considerar que sí existían indicios suficientes de subordinación, derivados del cumplimiento de horarios, órdenes de coordinación, uso de aplicativos, entrega de planeaciones y supervisión de actividades. Además, sostuvo que las funciones eran permanentes y misionales de l Sena por lo que no correspondían a una simple prestación de servicios.
32. De acuerdo con lo anterior, es claro que del contrato de prestación de servicios se desprende que existe una relación de coordinación entre los contratantes, que implica que el contratista cumpla un horario, reciba instrucciones de sus superiores y presente informes sobre sus resultados y en general, que se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficientes del objeto contractual.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.II.II. Hechos relevantes acreditados
28. Se encuentra acreditado que el señor Mario Raigosa Arango , prestó sus servicios al Sena, bajo el contrato de prestación de servicios No. 1700619 del 2019, cuyo objeto consistió en la “Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por periodo fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el área de construcciones””6, por el periodo comprendido
contratantes, que implica que el contratista cumpla un horario, reciba instrucciones de sus superiores y presente informes sobre sus resultados y en general, que se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficientes del objeto contractual.
33. No obstante, dicho contrato puede ser utilizados para encubrir una relación laboral, caso en el cual es necesario que se den los siguientes elementos: (i) prestación personal, (ii ) la remuneración y (iii) especialmente la subordinación continuada.
34. En este punto, es pertinente destacar que conforme al artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
35. Para tal efecto, la parte actora allegó solamente el contrato de prestación de servicios suscrito con el Sena.
36. En lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios, se observa que en aquel se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que no constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, pues solo dan cuenta de la existencia de una relación de coordinación entre los contratantes: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EI CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias,
7 Archivo digital “008”, pág. 11-17se obliga para con EL SENA OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: a: 1). Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente
actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros). 2) Deberá promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, 3) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen estos aspectos. Esta obligación será requisito para el pago. 4) Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. 5) Conformar los eq uipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 6) Participar en la programación y ejecución
integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 6) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 7) Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la informac ión y su coherencia con el proceso formativo, tales como Registro de los juicios evaluativos; Creación de rutas y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 8) El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 9) Promover en los aprendices ser libre pensadores, con capacidad crítica, solidarios, emprendedores y lideres. 10). Las actividades que se plantean deben promover el aprendizaje significativo, la solución creativa de problemas, el desarrollo de estrategias para el aprendizaje autónomo, el uso de las TIC y el trabajo Colaborativo. 11). Generar, motivar y liderar proceso s de retroalimentación colectiva e individual, que facilite el aprendizaje y evidencie logros asociados a cada una de las competencias adquiridas. 12). Reforzar las actividades
retroalimentación colectiva e individual, que facilite el aprendizaje y evidencie logros asociados a cada una de las competencias adquiridas. 12). Reforzar las actividades tendientes a desarrollar competencias. 13). Cumplir con el Manual que orienta el desempeño al tutor en ambientes virtuales de aprendizaje vigente.”37. De esta manera, es claro que del contenido de estos contratos no se puede deducir una relación laboral y mucho menos la subordinación que esta exige.
38. Siendo así, considera la Sala que en el presente caso no se dan los elementos de una relación laboral encubierta mediante contrato de prestación de servicios, en tanto no se logró demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de a utonomía, pues tal como ha indicado el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar las actividades por medio de un informe no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, máxime que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares , llamados de atención, investigaciones o sanciones disciplinarias u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes al contratista que permitieran inferir la configuración de este elemento de la relación laboral.
39. Con todo, la parte actora no logró acreditar las condiciones para la existencia del contrato realidad que invoca, pues no demostró que a través del contrato de prestación de servicios suscrito se encubriera una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, pues no hay pruebas de un sometimiento laboral al coordinador del contrato u otro funcionario del Sena que haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
no hay pruebas de un sometimiento laboral al coordinador del contrato u otro funcionario del Sena que haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. II.II.III. Conclusión
40. No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no órdenes obligatori as, control jerárquico ni sometimiento disciplinario . En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. Costas
41. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 27 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Mario Raigosa Arango contra el Sena.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFÍQUESE
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados.
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Ausente con permiso