TA CAL - Sentencia 17001-33-39-002-2021-00007-01 (10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-002-2021-00007-01 (10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-002-2021-00007-01 Demandante Olga Lucía Taborda Quintero Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas
Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A.
Sentencia No. 142
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud del cual accedió a las pretensiones
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
«[…] l. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 DE MAYO DE 2020 frente a la petición presentada el día 11 DE FEBRERO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los
la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,2
contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACLÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de l a cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de l a cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 Siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.[…] »
2. Hechos.
2.1. El 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución Núm. 6614-6 del 6 DE OCTUBRE DE 2019, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución Núm. 6614-6 del 6 DE OCTUBRE DE 2019, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 27 DE ENERO DE 2020 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 13 DE
ENERO DE 2020.
2.4. Con posterioridad, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías3
parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días
de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías3
parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
4. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes,
como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expi de para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y frente a la ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo : «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria »; «Inepta de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial»
- Departamento de Caldas : Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Adujo que la entidad territorial cumplió con todos los parámetros establecidos sin incidir su actuar en un eventual retardo de pago, por lo que la conducta no es imputable.
Por último, propuso las siguientes excepciones perentorias o de fondo: «Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial »; « Buena fe » y «Prescripción»4
- Fiduprevisora S.A.: La entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la parte
«Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial »; « Buena fe » y «Prescripción»4
- Fiduprevisora S.A.: La entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la parte
demandante y propuso las excepciones denominadas:
«Cobro de lo no debido» : Adujo que, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente, y que si bien el pago fue realizado por la Fiduciaria, lo fue con ocasión al propio deber contractual, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora, el pago realizado lo fue como entidad de servicios financieros.
«Enriquecimiento sin justa causa» : Explica que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones en su contra, no solamente se presentaría un en riquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para el FIDUPREVISORA S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control.
«Indebida composición de la parte pasiva -Fiduprevisora S.A.»: Manifiesta que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determ inado peticionario, no existe deber u obligación alguna a
hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determ inado peticionario, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho, menos aún cuando dicha entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respectivo. -.
«Inexistencia en la reclamación del derecho»: Insiste en que la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. -.
«Innominada» Recuerda que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción de mérito deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 25 de julio de 2024: resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” formulada por el Departamento de Caldas y de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no prósperas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN5
mora de los 10 días de mora, restantes.
6. Recurso de apelación.
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La apoderada judicial de la entidad demandada solicitó revocatoria de la decisión, reiterando la «falta de legitimación en la causa por pasiva» con sustento en lo señalado en la Ley 1955 de 2019, en virtud de la cual, se especifica que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo pueden destinarse para pagar las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Resaltó la «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y la «imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratoria»
Alegatos de conclusión en segunda instancia.6
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 007 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala.
1. Cuestiones previas.
Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1.
2. Problemas jurídicos.
a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
3. Acervo probatorio.
salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 18 de27
enero de 2020 inclusive, hasta el 26 de enero de 2020, inclusive, para un total de 9 días de sanción, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE
(vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente:
R = Rh. índice final índice inicial »
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , conforme a lo brevemente expuesto.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
SEGUNDO: DECLARAR no prósperas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN5
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada por la parte demandante el día 11 de febrero de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía número 25.058.660 la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 17 de enero de 2020 inclusive, hasta el 26 de enero de 2020 , inclusive, para un total de 10 días de sanción, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA,
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).
[…]»
La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la tardanza en la que incurrió la entidad demandada en proceder al pago de cesantías a las que tenía derecho la parte actora , pues el límite para pagar de cesantías fue el 16 de enero de 2020 y conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, lo concerniente al pago de sanción por mora de los 10 días de mora, restantes.
6. Recurso de apelación.
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La apoderada judicial de la entidad demandada solicitó revocatoria de la
En caso positivo:
b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
3. Acervo probatorio.
▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 27 de septiembre de 2019, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental.
▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución 6614-6 del 16 de octubre de 2019 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2019 , con ejecutoria del 12 de noviembre de 2019.
▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se emitió Oficio PS 2150 del 12 de noviembre de 2019 por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 6614-6 del 16/11/2019, con fecha de recibo del 13 de noviembre de 2019 por Paula Muñoz OnBase.
▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue realizado el 27 de enero de 2020 con anotación de «nomina cesantías
1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros.
será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,8
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,8
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses 2. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 3, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual
públicos profirió la Ley 244 de 1995 3, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos4.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación5.
El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.
2 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los
nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 4 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro
Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 5 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”.9
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la
profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.
En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
El cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.
Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó10:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó10:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORAT ORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio
6 “Por m