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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-002-2026-00177-01 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-002-2026-00177-01 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900220260017701

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE LUISA FERNANDA VALENCIA ABAD

ACCIONADA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS - CORPOCALDAS

ASUNTO PETICIÓN SIN RESPUESTA

SENTENCIA 159

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 003 p.3-4)1.

1. Solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental de petición ; en consecuencia, se le ordene a la accionada a brindar una respuesta completa, clara y de fondo a la petición radicada el 17 de marzo de 2026.

I.II. Hechos relevantes (2 003 p.3-4).

2. Por conducto de apoderado judicial afirma la parte actora que el 17 de marzo de 2026 radicó una petición ante CORPOCALDAS.

3. Precisa que a la fecha solo le han dado una respuesta parcial a la petición que radicó.

I.III. Pronunciamiento (7 009).

4. Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS. Refiere que le dio respuesta a la petición mediante Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , precisa que por lo anterior no se han vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

que le dio respuesta a la petición mediante Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , precisa que por lo anterior no se han vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.I.IV. Sentencia de primera instancia (8 011).

5. El juzgado de instancia negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que CORPOCALDAS mediante el Oficio No. 2026-IE 00011013 del 8 de abril de 2026, profirió una respuesta de fondo, clara, congruente y fue efectivamente comunicada.

I.V. Impugnación (11 013).

6. La parte actora señala en síntesis que la respuesta brindada por CORPOCALDAS no fue clara, de fondo ni congruente con la petición que radicó.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

7. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la

Sala. II.II. Problema jurídico.

8. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la respuesta brindada por CORPOCALDAS es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada por la parte actora.

II.III. Tesis

determinar si la respuesta brindada por CORPOCALDAS es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada por la parte actora. II.III. Tesis

9. La tesis que sostiene la Sala responde que la respuesta brindada por CORPOCALDAS es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada por la parte actora, al tiempo que se profirió dentro del término que se tenía para ello y se notificó en debida forma a la peticionaria.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

10. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021.para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en

inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

12. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

13. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

14. Sobre el derecho de petición . El derecho de petición es un derechoobligación, pues otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 de la Constitución Política, prescribe el derecho “(…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Se destaca).

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Se destaca).

16. Sobre los requisitos para la satisfacción del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que4: “c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”.

17. Dicho derecho constitucional se encuentra reglamentado por los artículos 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994. 4 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000, entre otras.18. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional 5 ha señalado que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales6.

19. Y ha precisado que7: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente

constitucionales6.

19. Y ha precisado que7: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.” Con todo, resulta claro que en el ordenamiento jurídico no hay un mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición diferente a la acción de tutela8.

II.V. Consideraciones fácticas.

20. Se encuentra acreditado que la parte actora el 17 de marzo de 2026, presentó una petición a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, solicitando (6 009 p.4-11): “3.1. – Expedir y entregar, a mi costa, copia íntegra , completa, legible y certificadas de la totalidad del expediente administrativo identificado con el número 500 -05-2024-0142 (Radicado padre: 20254091527172) , incluyendo todos los documentos, comunicaciones, actuaciones y anexos que lo conforman, con el fin de poder ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción de mi poderdante. 3.2. – Expedir y entregar, a mi costa y de manera específica, copia auténtica y certificada del correo electrónico que su entidad alega haber remitido el día 8 de septiembre de 2025 a las 7:37:33 p.m., a través del cual supuestamente se notificó el Oficio No. 2025-IE 00031396 del 8 de septiembre de 2025. Dicha copia

8 de septiembre de 2025 a las 7:37:33 p.m., a través del cual supuestamente se notificó el Oficio No. 2025-IE 00031396 del 8 de septiembre de 2025. Dicha copia deberá incluir, de manera imprescindible, los encabezados completos del mensaje (headers), los metadatos asociados a la transmisión y rece pción del correo, así como la constancia de entrega certificada que acredite de manera irrefutable su envío exitoso y su recepción efectiva en el bu zón de correo electrónico de la destinataria, señora Luisa Fernanda Valencia Abad: camilo95arq@gmail.com Esta prueba es fundamental para dilucidar la controversia sobre la oportunidad de la respuesta presentada.

5 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018 entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Corte constitucional, Sentencia T-149 de 2013.3.3. – Solicito que, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y buena fe, se reconozca como fecha válida y vinculante de notificación del Oficio No. 2025 -IE-00031396 del 8 de septiembre de 2025, el día lunes 20 de septiembre de 2025 . En consecuencia, y considerando esta fecha, se deberá tener por presentada en término la respuesta y la información requerida por mi poderdante, señora Luisa Fernanda Valencia Abad, remitida a su despacho el día 27 de octubre de 2025. 3.4. – Como consecuencia de lo anterior y al resolver el “recurso de reposición” que

mi poderdante, señora Luisa Fernanda Valencia Abad, remitida a su despacho el día 27 de octubre de 2025. 3.4. – Como consecuencia de lo anterior y al resolver el “recurso de reposición” que interpuse contra el Auto No. 2026 -0410 del 30 de enero de 2026, se reponga en todas sus partes y deje sin efecto ni valor alguno el susodicho auto por existir una falsa motivación, ya que su expedición se basó en una aplicación formalista, desproporcionada de la normativa aplicable que ignora la realidad procesal y porque no se valoraron las pruebas allegadas al expediente. Se revoque la declaratoria de desistimiento tácito de la solicitud de permiso de vertimientos contenida en el Expediente 500-05-2024-0142. Se ordene la reapertura “inmediata” del expediente 500-05-2024-0142, para que la actuación administrativa pueda continuar su curso legal. Y se disponga la valoración t écnica de la información ya aportada mediante radicado 2025-EI-00020691 del 27 de octubre de 2025, que contiene los ajustes y correcciones al modelo de simulación hidrológica requeridos por CORPOCALDAS, para que se tome la decisión de fondo que en derecho corresponda sobre el permiso de vertimientos solicitado por mi poderdante.” (Se destaca).

21. También que la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS mediante Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , dio respuesta a la petición (2 004 y 7 009 p.11-14): “1. Consulta y expedición de copias del expediente En relación con la solicitud contenida en los numerales 3.1 y 3.2 de su escrito, esta

petición (2 004 y 7 009 p.11-14): “1. Consulta y expedición de copias del expediente En relación con la solicitud contenida en los numerales 3.1 y 3.2 de su escrito, esta entidad se permite informar que, en atención a lo solicitado, se ha dispuesto la consulta del expediente administrativo a través del siguiente enlace: 50005-2024 0142.pdf (…)

2. Constancia de envío del Oficio No. 2025-IE-00031396

Esta entidad se permite informar que se remite como anexo el pantallazo correspondiente a la constancia de envío del Oficio No. 2025 -IE-00031396 del 08 de septiembre de 2025, generado a través del aplicativo de gestión documental institucional. (…) Se deja constancia que el envío del oficio efectuado el día 08 de septiembre de 2025 registra estado “procesado” en el aplicativo institucional Admiarchi, lo cual indica que el mensaje de datos fue correctamente remitido conforme a los procedimientos de la entidad.Cabe señalar que la información relacionada con el envío del Oficio No. 2025 -IE 00031396 y la gestión documental asociada ya fue expuesta y aclarada en la reunión sostenida en las instalaciones de la Secretaría General de la Corporación , en la cual participaron funcionarios de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento y de la Secretaría General. No obstante, en aras de garantizar el derecho de petición y brindar mayor claridad, se reitera la información a través del presente escrito.

3. Sobre la acreditación de la recepción del correo electrónico En cuanto a la solicitud de acreditar la recepción efectiva del correo electrónico, esta entidad se permite precisar que, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y el Código

En ese sentido, la determinación de la fecha válida de notificación, así como la verificación de la oportunidad de la respuesta allegada por la interesada, corresponde a un análisis propio del trámite administrativo en curso y será resuelta en el acto administrativo que decida de fondo el recurso interpuesto , garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

5. Sobre las demás solicitudes de fondo En relación con las solicitudes orientadas a que se reponga el Auto No. 2026-0410 del 30 de enero de 2026, se revoque la declaratoria de desistimiento tácito, se ordene la reapertura del expediente y se realice la valoración de la información allegada, est a entidad se permite informar que dichas pretensiones no son procedentes a través del derecho de petición.

Lo anterior, en razón a que corresponden a asuntos propios del trámite administrativo y del recurso de reposición interpuesto, los cuales deben ser resueltos mediante elrespectivo acto administrativo, en el marco del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, tales solicitudes serán analizadas y decididas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de resolver de fondo el recurso presentado, no siendo viable emitir un pronunciamiento por esta vía.” (Se destaca).

22. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha respuesta fue notificada en debida forma a la peticionaria (7 009 p.19).

23. Además, junto con la referida respuesta , se adjuntó el pantallazo correspondiente a la constancia de envío del Oficio No. 2025 -IE-00031396 de 8 de

3. Sobre la acreditación de la recepción del correo electrónico En cuanto a la solicitud de acreditar la recepción efectiva del correo electrónico, esta entidad se permite precisar que, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la obligación de la administración en materia de notificación electrónica consiste en garantizar el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada o autorizada por el administrado , así como la existencia de registros que permitan evidenciar dicho envío. (…) No obstante, esta entidad ha garantizado el envío del Oficio No. 2025 -IE-00031396 desde el día 08 de septiembre de 2025 a la dirección electrónica autorizada, conforme a los registros del sistema institucional, los cuales dan cuenta de un envío exitoso.

4. Sobre la solicitud de reconocimiento de fecha de notificación En relación con la solicitud de reconocer como fecha válida y vinculante de notificación del Oficio No. 2025 -IE-00031396 el día 20 de septiembre de 2025 , esta entidad se permite informar que no es procedente acceder a lo solicitado en el marco del presente derecho de petición.

Lo anterior, toda vez que, conforme a los registros del sistema de gestión documental institucional, se evidencia que la comunicación fue remitida al correo electrónico autorizado por la usuaria ( camilo95arq@gmail.com), registrándose envíos asociados al trámite con estado “procesado”, lo que indica que fueron correctamente enviados desde la plataforma institucional. En ese sentido, la determinación de la fecha válida de notificación, así como la verificación de la oportunidad de la respuesta allegada por la interesada, corresponde a un análisis propio del trámite administrativo en curso y será resuelta en el acto

debida forma a la peticionaria (7 009 p.19).

23. Además, junto con la referida respuesta , se adjuntó el pantallazo correspondiente a la constancia de envío del Oficio No. 2025 -IE-00031396 de 8 de septiembre de 2025 (7 009 p.18), del que se observa que:

(i) La fecha del correo electrónico es del lunes 8 de septiembre de 2025 a las 19:37. (ii) El remitente del correo electrónico es “ Ventanilla AdmiArchi ” y el destinatario “camilo95arq@gmail.com”. (iii) En el asunto se indica “ Documento 2025 -IE-00031396 CORPORACION (sic) REGIONAL DE CALDAS – Respuesta radicado Corpocaldas 2025 -EI00016700 del 28 de agosto 2025. Expediente No 500-05-2024-0142”. (iv) Se adjunta un documento PDF denominado “2025 -IE-00031396” y en el cuerpo del correo se señala: “Notificación de recibo de documento Cordial saludo, Adjunto encontrara una comunicación de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS para usted.

Asunto: Respuesta radicado Corpocaldas 2025 -EI-00016700 del 28 de agosto

2025. Expediente No 500-05-2024-0142.

Enviado por: ADRIANA MERCEDES MARTIMEZ GOMEZ”

II.VI. Conclusiones.

24. Se debe señalar , en primer lugar, que la presente acción de tutela resulta procedente, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de la presunta vulneración del derecho de petición , el mecanismo constitucional de la tutela procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

procedente, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de la presunta vulneración del derecho de petición , el mecanismo constitucional de la tutela procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

25. Además, se observa que la tutela fue promovid a dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presentó la afectación, pues laparte actora se dio por enterada de ello, cuando tuvo conocimiento del contenido del Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , con el que presuntamente se le brindó una repuesta incompleta a una petición que radicó el 17 de marzo de

2026.

26. Ahora bien, s e tiene probado que, la accionante radicó una petición ante COPORCALDAS el 17 de marzo de 2026, solicitando: (i) copia del expediente administrativo identificado con el número 500 -05-2024-0142 (Radicado: 20254091527172), (ii) copia del correo electrónico remitido el día 8 de septiembre de 2025 a las 7:37pm, a través del cual se notificó el Oficio No. 2025 -IE 00031396 de 2025, (iii) se reconozca como fecha de notificación del Oficio No. 2025 -IE00031396 del 8 de septiembre de 2025, el día lunes 20 de septiembre de 2025 y

(iv) se reponga el Auto No. 2026-0410 del 30 de enero de 2026.

27. También que, COPORCALDAS mediante el Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , dio respuesta a la petición : (i) adjuntando copia del expediente

27. También que, COPORCALDAS mediante el Oficio No. 2026-IE-00011013 de 8 de abril de 2026 , dio respuesta a la petición : (i) adjuntando copia del expediente administrativo a través de un enlace , (ii) remitiendo un pantallazo de la constancia de envío del Oficio No. 2025 -IE-00031396 de 8 de septiembre de 2025 al correo electrónico “camilo95arq@gmail.com”, (iii) señalando que no e s procedente tener como fecha de notificación del Oficio No. 2025-IE-00031396 el día 20 de septiembre de 2025 y (iv) precisando que los cuestionamientos al Auto No. 2026-0410 del 30 de enero de 2026, serán resueltos en el acto administrativo que decida de fondo el recurso interpuesto.

28. Ahora bien, al analizar la respuesta brindada por COPORCALDAS y contrastarla con la petición radicada por la accionante , se observa que dicha respuesta es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , al tiempo que se profirió dentro de l término que se tenía para ello y se notificó en debida forma a la peticionaria.

29. Con todo, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no se observa la trasgresión del derecho fundamental de petición de la accionante.

II.VII. Respuesta problema jurídico.

30. Resulta claro para la Sala que en el presente caso la respuesta brindada por CORPOCALDAS es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada por la parte actora, al tiempo que se profirió dentro del término que se tenía para ello y se notificó en debida forma a la peticionaria.

CORPOCALDAS es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada por la parte actora, al tiempo que se profirió dentro del término que se tenía para ello y se notificó en debida forma a la peticionaria.

31. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEPRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 202 6, proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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